Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 04 de Abril de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-000759

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado HAYANNY J.C.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-24.161.811, fecha de nacimiento 01-08-1991, edad 19 años, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de P.C. y G.M.R., grado de instrucción: 4to año de educación diversificada, Residenciado en el Sector 2, La Coromoto, casa s/n, de color rosada, por la piscina, Burere - Estado Lara. Teléfono: 0414-9797201 (mamá), a quien la fiscalía le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARIANNYZ R.C.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 21.274.074.-, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 04 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado HAYANNY J.C.R., por los delitos de VIOLENCIA FISICA (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el art. 413 del Código Penal, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 6 y 13 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana ARIANNYZ R.C.R.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “Yo solo quiero que entienda que en la casa todos debemos ayudar y que no debe ser grosero. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente“. Es todo.”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la denuncia de la víctima de fecha 22-03-2010, rendida ante Comisaría de Carora, que riela en el presente asunto, Acta de entrevista de la misma fecha y rendida por la ciudadana ARIANNYZ R.C.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 21.274.074, ante la sede de dicha Comisaría, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-652, de fecha 07-04-2010, suscrito por el Dr. T.H., Experto Profesional del Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se constancia de que en la fecha indicada en horas de la tarde la víctima de auto fue objeto maltratos y agresión por parte del acusado de autos ocasionándole traumatismo simple de tórax, equimosis en antebrazo izquierdo, excoriaciones en codo izquierdo, excoriaciones en rodilla izquierda, y necesitó asistencia médica y privación de ocupaciones por quince días, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., contra el ciudadano HAYANNY J.C.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-24.161.811, en perjuicio de la ciudadana ARIANNYZ R.C.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 21.274.074.-

SEGUNDO

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de ARIANNYZ R.C.R., titular de la Cédula de Identidad nº V- 21.274.074, víctima del presente procedimiento; de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como el testimonio del experto el Dr. T.H., Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.

Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a su defendido las condiciones correspondientes. Se le cede la palabra al Ministerio Público informaron al tribunal no hacer objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

TERCERO

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda a favor del acusado HAYANNY J.C.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-24.161.811, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima ARIANNYZ R.C.R. o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem. 2.- Mantener un trato digno con la ciudadana ARIANNYZ R.C.R.; 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas. 5.- Permanecer en un trabajo estable. 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara

QUINTO

Cesan las medidas cautelares impuestas al acusado de autos.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 04 de Abril de 2011, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-000759

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