Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000124

ASUNTO : IJ01-X-2008-000070

JUEZA PONENTE: M.M. DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver sobre la inhibición planteada por la Jueza: B.R.D.T., Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IJ01-P-2001-000124, seguida contra los ciudadanos S.H.A. RIVERO, H.A.G., J.G.M., E.A.T. Y J.A.S.S., por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La referida inhibición fue presentada el día 17 de diciembre del año 2008, para cuya fundamentación alegó:

… “ En el asunto principal signado con el Nº IJ01-P-2001-000124 seguido contra S.E.A.R., H.A.G., J.G.M., J.A.S.S. y E.A.T. por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar en ocasión a la Acusación Penal interpuesta contra dichos ciudadanos en fecha 27 de junio de 2008| por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, siendo el desarrollo de dicha acto procesal el siguiente:

Se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruyó al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el FISCAL SEPTIMO del Ministerio Publico: ABG. F.F., el ciudadano Imputado S.H.A., la Abg. M.A.M., Defensora Pública Quinta Penal. Ahora bien, del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida contra los ciudadanos imputados, se observa que los mismos fueron presentados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante este Tribunal Primero de Control en fecha 06-07-2001, por la comisión del delito de Tráfico y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el reformado artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siéndoles decretada en fecha 06-07-2001, se decretó la Privación Judicial de Libertad en fecha 30 de julio de 2001 se les decretó la libertad con la imposición de unas medidas sustitutivas de libertad por cuanto no fue interpuesto acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público. En fecha 27 de junio de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra los imputados de autos y este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 14 de agosto de 2008, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de los ciudadanos H.A.G., J.G.M., J.A.S.S. y E.A.T. aunado a que este Tribunal desconoce el paradero actual de dichos ciudadanos.

La ciudadana Jueza abre el acto y señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República. De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS H.A.G., J.G.M., J.A.S.S. y E.A.T., siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización de la audiencia de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR a favor del ciudadano S.E.A.R., en consecuencia se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y celebrar la audiencia preliminar, en relación con el ciudadano S.E.A.R.. En relación con los ciudadanos H.A.G., J.G.M., J.A.S.S. y E.A.T. se ordena su aprehensión y una vez que sean detenidos serán puestos a la orden del Tribunal de Control para la celebración de la respectiva audiencia preliminar con respecto a dichos ciudadanos. Igualmente se ordenó la creación de un asunto penal nuevo con nueva numeración el cual corresponderá a dichos ciudadanos, motivo por el cual se ordenó fotocopiar la presente causa en su totalidad y su certificación por la secretaría del Tribunal las cuales conformaran dicho asunto.

En tal sentido, se le otorga la palabra a las partes presentes a los fines de que expongan sobre lo decidido por el tribunal sobre la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, siendo que el Ministerio Público nos se opone en cuanto a la División de la continencia y en todo caso en relación con los ciudadanos se ha evidencia una conducta contumaz en el proceso penal que se sigue en su contra incumplimiento inclusive con su deber de mantener informado el Tribunal de la causa sobre su domicilio o residencia aunado al Criterio jurisprudencial al M.T. de la República, en el sentido de que no puede el órgano jurisdiccional en manos del imputado la continuidad del proceso que se sigue en su contra en virtud de ello solicita se dicta la correspondiente orden de aprehensión en relación a dichos imputados contumaz. Por su parte alegó la Defensora Pública en aras de garantizar la tutela judicial de sus defendidas no se opone a la División de la Continencia ni a la orden de aprehensión con relación a los otros defendidos. El imputado manifestó que no tenía nada que señalar al respecto.

El Tribunal seguidamente procede a realizar la Audiencia Preliminar con respecto al imputado S.E.A.R., y concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. F.F., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y Acusa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha) en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado manifestó que no quería declarar y se identificado como S.E.A.R., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11802876, soltero, obrero, nació en Coro, estado Falcón en fecha 02/11/73, hijo de L.C.A.D.R. y A.R.R., residenciado en la Avenida Roosevelt, esquina con Proyecto Casa N° 76 cerca de de una agencia de lotería Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, ratificó el escrito presentado por el Defensor Público en dicha oportunidad, pero a todo evento solicita el Tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido le manifestó que quería admitir los hechos, y en caso de que se admita la acusación se le imponga de la alternativa referida a la admisión de los hechos.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, declara extemporáneo el escrito de descargo consignado por la defensa, ya que fue presentado, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la Acusación pro cuanto se cambia la calificación jurídica provisional imputada de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista en el artículo 34 de la Ley Especial reformada a DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial vigente por cuanto es la Ley que más le favorece, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sucesión de Leyes), siendo que el Ministerio Público no se opone al cambio de calificación jurídica provisional y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Admitida la acusación y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al Acusado del procedimiento de admisión de los hechos y el ciudadano S.E.A.R., de manera individual, en forma voluntaria, libre de apremio y coacción manifestaron que SI desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y admitieron voluntariamente los hechos imputados. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable es de Cuatro a Seis años de prisión, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un término medio de Cinco (5) años, y al rebajarle la mitad que es Dos (2) años y Seis (06) meses, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando como Pena definitiva de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Exime de las Costas Procesales. Se hace constar que dicho acusado se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial a la orden de otro Tribunal, razón por la cual se mantiene su reclusión hasta tanto quede firme la decisión dictada en este acto.

Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en ocasión al acto conclusivo interpuesto se emitió pronunciamiento con conocimiento de causa, por cuanto se ordenó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA PRINCIPAL Nº IJ01-P-2001-000124, por desconocer el Tribunal el paradero de la mayoría de los imputados y, una vez en la audiencia preliminar por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos se condenó al ciudadano S.E. AÑEZ HERNANDEZ único presente en la misma, ordenándose libar orden de aprehensión judicial contra los ciudadanos H.A.G., J.G.M., J.A.S.S. y E.A.T. a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual estima esta Juzgadora en pleno conocimiento del derecho constitucional y procesal que le asiste a dichos ciudadanos que debe inhibirse en el presente asunto por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2008 se celebró audiencia preliminar con el ciudadano S.E. AÑEZ HERNANDEZ en ocasión a la acusación penal interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo encargado Abogado F.F.P. contra todos los imputados S.E.A.R., H.A.G., J.G.M., J.A.S.S. y E.A.T. y, la cual fuera resuelta con la presencia solamente de S.E. AÑEZ HERNANDEZ, su Defensora y el Fiscal del Ministerio Público, como consta en el Acta levantada que se anexa en copia certificada como prueba de lo antes expuesto y se dictara sentencia condenatorio considerando previamente si dicha acusación cumplía con los requisitos de ley dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 7° y 8° en relación con el artículo 87 los cuales disponen:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza.

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Asimismo, contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Como prueba de lo alegado en este acto, consigno copia certificada del fallo supra citado y en el cual se fundamenta la presente incidencia inhibitoria.

Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva, a los fines de garantizar el debido proceso y la transparencia en la administración de justicia y para que sea otro Tribunal de Control que conozca del asunto penal seguido contra los ciudadanos H.A.G., J.G.M., J.A.S.S. y E.A.T. motivado a que esta Juzgadora ya emitió opinión sobre los mismos hechos, la misma acusación, los mismos medios probatorios y sobre la orden de aprehensión librada contra los citados imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…

.

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

En este sentido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

Por su parte, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Primero de Control B.R.D.T., consideró que en ocasión al acto conclusivo interpuesto se emitió pronunciamiento con conocimiento de causa, por cuanto se ordenó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA PRINCIPAL Nº IJ01-P-2000-000088, por desconocer el Tribunal el paradero de la mayoría de los imputados y, una vez en la audiencia preliminar por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos se condenó al ciudadano S.E. AÑEZ HERNÁNDEZ, único presente en la misma, ordenándose librar orden de aprehensión judicial contra los ciudadanos H.A.G., J.G.M., J.A.S.S. Y E.A.T. a los fines de garantizar las resultas del proceso, situación prevista en la ley como causal de recusación.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis A.A.T.”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. B.R.D.T., en la causa Nº IJ01-P-2001-000124, seguida contra los ciudadanos S.H.A. RIVERO, H.A.G., J.G.M., E.A.T. Y J.A.S.S., por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

La Presidente

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS

JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordena.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000016

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