Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148º

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

ASUNTO: KP01-P-2007-003125

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado por la Jueza de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la declinatoria de competencia y distribución por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Asunto N° KP01-P-2007-003125 al Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de conocer la causa, siendo redistribuido nuevamente al Tribunal de Juicio Nº 01, quien de igual forma procedió a inhibirse, redistribuyéndose la causa al Tribunal de Juicio Nº 05, quien procede a revisar el escrito mediante el cual los Abogados R.A., G.L.Á. y R.P.L., en representación de los ciudadanos T.S. y otros, interponen Querella en contra de la ciudadana A.S.C. y otros, por la presunta comisión de los delito de AGAVILLAMIENTO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE ACTO FALSO y FRAUDE. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 04 de Julio del 2007 la Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto auto donde deja constancia de lo siguiente:

…Con ocasión del escrito presentado por los Abogados R.A., G.L.A. Y R.P.L., quien señala en el mismo que denuncia un ilícito penal cometido en perjuicio de sus representados T.S.D.P., CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA Y A.P.S., todo de conformidad con los requisitos exigidos en El Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los Artículos 286,321, 322 Y 463 todos del Código Penal Vigente. A los fines de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de cumplir con la labor de control jurisdiccional propio de la función de control tal como prevé el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio pasa a revisar el presente asunto, y en consecuencia, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 25 de junio de 2007, los Abogados antes mencionados interponen querella en contra de los ciudadanos A.S.C., E.F. PANNILLO CAMACARO Y R.P.C., siendo estos dos últimos medio hermanos de lo querellantes CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA Y A.P.S., por cuanto son hijos del mismo padre ciudadano, G.P.I., pero que no habitan bajo el mismo techo, en virtud de que a r.d.l.m. del ciudadano G.P.I. han surgido una serie de desavenencias por actos fraudulentos, alteración de documentos y otras circunstancia.

2.- Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto evidencia que se trata de una acusación privada la cual dentro de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 401 establece que la misma deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y a su vez establece lo que debe contener la misma.

Con fundamento a lo apuntado, quien decide considera procedente declinar la competencia en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones a dicho Tribunal....

Asimismo en fecha 19 de Octubre del 2007, la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe vista la remisión del asunto KP01-P-2007-003125 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 y dicta el siguiente pronunciamiento:

… (Omisis)…

Así las cosas, a los fines de pronunciarse esta juzgadora pasó a revisar el escrito mediante el cual los Abogados R.A., G.L.Á. y R.P.L., en representación de los ciudadanos T.S. y otros, interponen querella en contra de la ciudadana A.S.C. y otros, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ALTERACION DE DOCUMENTOS, USO DE ACTO FALSO y FRAUDE, previstos en los artículos 286, 321, 322 y 463 del Código Penal.

Ahora bien, verificado que tres de los delitos imputados como son Agavillamiento, Alteración de Documentos, Uso de Acto Falso, son delitos contra el orden público, y la acción es de acción pública; por otra parte el delito de Fraude es un delito contra la propiedad siendo que la acción procede a instancia de parte agraviada. Apreciado lo previsto en el único aparte del artículo 75 del Código Adjetivo Penal, que prevé que cuando a una persona se le atribuye la comisión de delitos de acción pública y acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponde al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública. Siendo competente para conocer este tribunal las acusaciones por vía de procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, según lo previsto en el artículo 400 y siguientes ejusdem; y el procedimiento planteado es la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 292 y siguientes ibidem; Es por lo que quien aquí conoce con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, me declaro incompetente para conocer de la Querella presentada y planteo CONFLICTO DE NO CONOCER. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y plantea CONFLICTO DE NO CONOCER…

Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando asentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2007-003125 por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales uno en la fase de control y otro de la fase de juicio, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto al Asunto KP01-P-2007-003125.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto de la siguiente manera:

…verificado que tres de los delitos imputados como son Agavillamiento, Alteración de Documentos, Uso de Acto Falso, son delitos contra el orden público, y la acción es de acción pública; por otra parte el delito de Fraude es un delito contra la propiedad siendo que la acción procede a instancia de parte agraviada. Apreciado lo previsto en el único aparte del artículo 75 del Código Adjetivo Penal, que prevé que cuando a una persona se le atribuye la comisión de delitos de acción pública y acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponde al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública. Siendo competente para conocer este tribunal las acusaciones por vía de procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, según lo previsto en el artículo 400 y siguientes ejusdem; y el procedimiento planteado es la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 292 y siguientes ibidem; Es por lo que quien aquí conoce con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, me declaro incompetente para conocer de la Querella presentada y planteo CONFLICTO DE NO CONOCER…

El conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece el fuero de atracción de la siguiente manera:

…Cuando una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…

Ahora bien, tomando en cuenta que los delitos de acción pública atrae a sus conexos de instancia estrictamente privada, en razón a la primacía del orden público sobre el orden privado, considera esta corte de apelaciones que siendo los delitos atribuidos por la presunta victima a los presunto autores en su mayoría de acción pública y en consecuencia de orden público, es al Estado como titular de la acción penal a través de sus órganos de investigaciones, dirigidos por el Ministerio Público a quien le compete realizar las investigaciones pertinentes a los fines de recolectar los elementos de convicción suficientes para formular el correspondiente acto conclusivo.

En virtud de ello, se puede concluir que la competencia para conocer la querella acusatoria intentada por los Abogados R.A., G.L. y R.P.L., en representación de los ciudadanos T.S. y otros, le corresponde al Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero en funciones de Control Nº 07 de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa N° KP01-P-2007-003125.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Juzgado Quinto de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ( ) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-P-2007-003125

YBKM/David Alvarado

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