Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001145

ASUNTO : KP11-P-2011-001145

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. LISMARY P.V.L.

FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS

DEFENSA PÚBLICA: ABG P.T.

IMPUTADO: J.L.R.C.

DELITO: PORTE ILICITO DE MUNICIONES

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano J.L.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.149.547 (no la porta, nacido el 16-10-1986 de 23 años, nacido en Carora estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: ayudante de albañilería residenciado en Sector II de las Lajas Azules, Calle Limón, Casa S/Nº, cerca de la Bodega del Sr. Rogelio. Carora estado Lara. Teléfono: 0416 852 31 98, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia 277 Código Penal, corrigiendo de esta manera lo señalado en actas, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido lo hace en los siguientes términos.

El día 16 de marzo del presente año se reciben ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentiva de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, la cual tuvo lugar el día 17 de marzo de 2011.

Iniciado el acto convocado, previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.L.R.C., quien fuese aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, el día 14 de marzo de 2011, cuando se encontraban realizando labores de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, con ocasión a los hechos ocurridos el día 13 del corriente mes y año, en los cuales perdiere la vida el adolescente I.A.L.L., identificado en actas, trasladándose a al Barrio Lajas Azules de esta ciudad, con la intención de buscar a unas personas apodadas “El Fino y el Vayone”, quienes presuntamente fueron responsables de tales hechos, logrando realizar entrevista con residentes de la zona, ubicando el inmueble de la persona que fuere apodada como Vayone, siendo recibidos por el ciudadano que fuere identificado como J.L.R.C., ut supra identificado, quien en presencia de los funcionarios del referido cuerpo de investigación asumió una actitud nerviosa, por lo que se procedió a realizarle una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el bolsillo derecho de su short bermuda de color verde camuflado, dos balas calibre 38 sin percutir y con su ojiva deformada y una concha de bala del mismo calibre, siendo aprehendido y colocado a la orden del Despacho a su cargo, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia 277 Código Penal, (Precalificación Fiscal), requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al estimar que se encontraban llenos los extremos del 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado imputado presenta varios asunto ante el Tribunal por los delitos de Robo y en una de las cuales tiene detención domiciliaria, finalmente consignó acta de investigación penal constante de un folio útil.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado J.L.R.C., libre de apremio y coacción manifestó: “el domingo llego la PTJ como a las 2:30 estaba en toalla y le dijeron a mi mama que iban a matar registraron toda la casa y me dijeron que me iban a matar porque yo había matado un carajito, luego se fueron y llegaron el lunes me llevaron y me amarraron y me echaron una pela y me quemaron los dedos y me preguntaban quien mato el carajito les dije que hicieran un reconocimiento para ver quien mato el carajito yo andaba en toalla y colabore con ellos porque llegaron a la casa, me quemaron los dedos cuando me llevaron y me metieron en un cuarto oscuro. Es. Todo. Pregunta el fiscal: nombre de los funcionarios? Los mismos que me agarraron la otra vez, quienes estaban? Mi hermanas Yasmira y J.R. y Mi mama, Es todo. Pregunta la defensor: en que andaba? En toalla, quienes estaba? mis hermanas y mi mama. Es todo, pregunta el tribunal: cuando fueron a su casa? El domingo, en que andaba? En toalla, en que colaboro? Para que pasara a mi casa, quien les abrió la puerta? Mi mama, como fue su colaboración? Los deje entrar a la casa, cuantos eran? Dos, como estaban vestidos? Uno en Camisa y el otro cargaba la placa, como sabe que era los mismos? Porque ellos dijeron que otra vez, quienes estaban? Johann, mi Cuñada y mi mama, el lunes quines estaban? Mi mama Tilde Cuica, Yasmira y Johann, y mi hermano Miguel, donde estaba el lunes? En el cuarto en toalla, cuantos funcionarios? Llegaron dos patrullas uno me tiro al suelo y me dijo que me encontró y venia por mi, cuantos eran? No se, yo vi los de el domingo que eran dos, pero el lunes llegaron de una vez y me decían que mate a uno, a tenido usted una arma de fuego en sus manos? No, nunca. Es todo”.

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal del procedimiento ordinario se opone a la solicito de la privativa de libertad ya que esta defensa no entiende del incumplimiento ya que el fue detenido en la casa de mi representado y el manifestó que los funcionarios no manifestaron el motivo de la orden, sin orden de allanamiento, solicito no se le mantenga ninguna restricción a mi representado de conformidad con el 256 del COPP, asimismo no existen un examen medico correspondiente a mi representado es por lo que se solicita la nulidad. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la representación fiscal requirió se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia por los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido imputado en la forma antes señalada, pedimento que fuere objetado por la Defensa, fundamentando su solicitud en la ausencia de orden de allanamiento, en tal sentido se evidencia del contenido de las actuaciones que el aludido imputado, presuntamente, le fue incautado en el bolsillo derecho del short bermuda de color verde camuflado que portaba, dos balas calibre 38 sin percutir y con su ojiva deformada y una concha de bala del mismo calibre, por funcionarios del cuerpo de investigación que se encontraban realizando labores de investigación con ocasión al fallecimiento en la ejecución de un robo del adolescente I.A.L.L., hecho este que constituye un delito como lo es PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia 277 Código Penal, (Precalificación Fiscal), presuntamente, cometido por el referido imputado, por lo que considera quien juzga que los supuestos que dieron lugar a la aprehensión no se encontraba sujeto a las formalidades que en materia del acto de investigación, indicado por la Defensa, establece el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de evitar la perpetración de un hecho punible, exceptuándose de los requisitos para el registro de morada, ello en consonancia con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

En igual sentido, en relación al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, quien hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, quien se adhirió en este sentido a la solicitud fiscal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

En el mismo orden, en cuanto a la medida asegurativa requerida por la Vindicta pública, esto es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgado que se encuentran llenos los extremos a los cuales hace referencia los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.R.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia 277 Código Penal, (Precalificación Fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia 277 Código Penal, (Precalificación Fiscal), por el cual fuere aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya señalada, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, aunado a ello en contra del procesado se siguen causas penales Nº KP01-P-2010-001141, por ante el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el delito de ROBO, KP11-P-2011-000593, por ante este Juzgado por el delito de ROBO y KP11-P-2011-001156, en el cual le fuere se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y le fuere librada orden de aprehensión.

Observa este órgano jurisdiccional que ante la existencia de mas de dos causas penales en contra del imputado, así como la orden de aprehensión que le fuere librada por este Juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, denotan en consecuencia su mala conducta predelictual, siendo por tanto imposible otorgar una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en cumplimiento al último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, dicha imposibilidad se hace extensiva a la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la Libertad sin restricciones del aludido imputado, negándose el pedimento de la Defensa, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.L.R.C., ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, una vez que sea celebrada la audiencia respectiva por la causa que se le lleva ante este Tribunal nº P-2011-1156, en la cual fue librada orden de aprehensión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la práctica con carácter de urgencia de un reconocimiento médico forense al imputado J.L.R.C., a ser practicado en la misma fecha de la audiencia, ello en atención a lo expuesto por la Defensa y el aludido imputado, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, Departamento de Medicatura Forense a tales efectos. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico relacionada con la aprehensión en flagrancia del imputado J.L.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.149.547 (no la porta, nacido el 16-10-1986 de 23 años, nacido en Carora estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: ayudante de albañilería residenciado en Sector II de las Lajas Azules, Calle Limón, Casa S/Nº, cerca de la Bodega del Sr. Rogelio. Carora estado Lara. Teléfono: 0416 852 31 98, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia 277 Código Penal, (Precalificación Fiscal), por las razones antes indicadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, Departamento de Medicatura Forense, a los fines que le sea practicado, en la misma fecha, con carácter de urgencia reconocimiento médico forense al aludido imputado, debiendo ser remitido a este Despacho. QUINTO: Notifíquese al imputado de autos, Defensa y Despacho Fiscal a los fines consiguientes. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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