Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoSobreseimiento

JUEZA: ABG. M.N.A.V..

SECRETARIA: ABG. V.H..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.C.G..

VICTIMA: obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima..

SANCIONADO: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo..

DELITO: HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, JUEVES 15 DE JULIO DE 2010, la Audiencia Oral y Privada para la revisión de la medida al joven adulto y una vez verificado como ha sido la muerte del mismo la representante del Ministerio Público procedió conforme a Derecho, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del Adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo.. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual se adhirió la defensa pública penal. Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL SANCIONADO

1) se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima.

, (Se deja constancia que se omiten mas datos, por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal).

II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputaron al sancionado son los siguientes: En fecha 13/04/2009, aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima., se encontraba en compañía de su hermana de la cual responde al nombre de obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima.específicamente en la plaza la Medinera, ubicada entre la calle 1 y carrera 4, frente al pres-colar denominado Simoncito, en la ciudad de San C.E.C., cunado fue sorprendido por cuatro sujetos que andaban en dos motos y de los cuales unos de ellos estaba fuertemente armados (quien posteriormente quedo identificado como se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo.quien sin mediara palabras defundo un arma de fuego (tipo revolver) e inmediatamente comenzó a disparar contra la humanidad del ciudadano obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima.motivo por el cual la victima de autos salio corriendo hacia dirección de un vehiculo: clase camioneta, merca jeep, modelo cherokee, tipo Espor-vagon, color rojo, año 2008, serial del motor 6 cilindros, placas AA6-47PG, con el objeto de resguardar su vida, siendo perseguido por el Adolescente imputado quien continuo disparando en contra de este, mientras dicho acontecimiento se estaba desarrollando, en las adyacencias del lugar de los hechos se encontraban funcionarios Adscriptos a la Brigada Motoriza.d.I.A. de la Policía del Estado Cojedes quienes al escuchar las detonaciones se dirigieron inmediatamente a la plaza de la medianera en donde lograron avistar a dos ciudadanos los cuales tripulaban en un vehiculo tipo moto, color azul, percatándose que la persona que ocupaba el puesto de parrillero tenia un arma de fuego en su mano derecha y estaba efectuando disparos, motivo por el cual le dieron la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, en consecuencia el ciudadano que portaba el arma supra mencionada se lanzo del vehiculo en marcha y salio corriendo, iniciándose una persecución que culmino con la detención del adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo., a quien se le incauto a nivel de la cintura como evidencia de interés criminalistico, un revolver marca Taurus, color negro, serial JC67612, serial del tambor 2698, calibre 38, concha de madera de color marrón, el cual poseía en su recamara cuatro conchas percutidas calibre 38, un cartucho sin percutir, del mismo calibre así como también un casco de color azul, con una inscripción donde se lee “ best 2006”. De igual manera se detuvo a un ciudadano el cual quedo identificado como J.M.A.C., venezolano, natural de San C.d.E.C., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 7-11-88, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.041.838, ( quien conducía el vehiculo moto y al cual no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico). Siendo puesto a la orden de esta representación Fiscal el Adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo., por haber sido aprehendido de forma flagrante mientras ejecutaba el hecho delictual.

III

DEL RECORRIDO DE LAS ACTUACIONES SE OBSERVA:

Riela inserto a los folios 191 al 198, auto de ejecución de la medida realizada en fecha: 09 de Noviembre de 2009, donde se procedió a ejecutar la Sanción en la Sentencia Definitiva y Firme dictada en contra del Adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo., por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406, en concordancia con el 80 y el 272 en concordancia con el 277 en su orden respectivos todos del Código Penal Venezolano, a cumplir las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de (01) año, (05) meses y (21) días; de conformidad con lo ar´ticulos 620 literales “D” y “B” , 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual deberá cumplir hasta el 04 de Mayo del año 2011.

Del folio 205 al 208, corre inserto la audiencia oral y privada de la Imposición de la Ejecución de la Sanción realizada el 13 de Noviembre del año 2009, quedando plenamente notificado el sancionado de autos, del cumplimiento Simultaneo de las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta.

Del folio 19 al 20 de la pieza Nº 02, corre inserto audiencia oral y privada para revisar la medida impuesta, realizada en fecha 09 de Marzo del año que discurre, la cual el Tribunal acordó diferir la misma por cuanto se tiene conocimiento que el sancionado presuntamente falleció, notificando a la ciudadana madre, que deberá consignar el acta de defunción por ante este Tribunal, solicitud anterior que, fue ratificada en fecha 01 de Julio del presente año, tal como cursa al folio 35.

Al folio 38 de la pieza Nº 02, corre inserto auto de fecha 08 de Julio del presente año, la cual el Tribunal acordó oficiar a la Registradora del Estado Cojedes, a los fines de que nos remita copia certificad del acta de defunción del adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo.

Al folio 43 corre inserto copia certificada del acta de defunción espedida por el Registrador Civil Municipal, del ciudadano se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo., la cual se desprende cual fue el motivo de su muerte y reza que fue a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA, PERFORACIÓN DEL CORAZÓN Y PULMONES, HERIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO AL TORAX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: En este sentido es menester citar los siguientes articulaciones jurídicas que prevé que, la muerte del sancionado produce como efectos jurídicos el sobreseimiento de la presente causa, así lo establece los artículos 318 ordinal 3ero en concordancia con el articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 103 del Código Penal Venezolano, que a continuación cito:

“ARTÍCULO 318 ORDINAL 3 ERO DEL CÒDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.(SIC) “ El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción Penal se ha extinguido…”.

ARTICULO: 48 ORDINAL 1 ERO DEL CÒDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: (SIC): “Son causas de extinción de la acción penal: La muerte del imputado o imputada…”

ARTICULO 103 DEL CODIGO PENAL: (SIC) “ La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena.

Se observa que la ley estipula la situación de que un procesado y/o sancionado fallezca debe producirse el deceso del cumplimiento de la sancion y una vez determinado y comprobado como ha sido la muerte del sancionado se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo., quien fue penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406, en concordancia con el 80 y el 272 en concordancia con el 277 en su orden respectivos todos del Código Penal Venezolano, siendo sancionado a cumplir las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de (01) año, (05) meses y (21) días, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 103 del Código Penal Venezolano.

V

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR MUERTE DEL SANCIONADO, y el cese de la condición de sancionado a favor del hoy occiso joven adulto: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo; quien fue penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 103 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el sancionado antes identificado, en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que la misma sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con relación a la presente investigación. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Sede, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia las partes que comparecieron quedaron plenamente notificadas de la decisión y se ordena notificar a los familiares del sancionado y a la victima. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR