Decisión nº 025-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 14 de Abril de 2.010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10Aa-2622-10.

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

Vista la Inhibición planteada por la DRA. Á.C.C., como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actualmente a cargo del Juzgado número trece (13) en Función de Juicio, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada con el objeto de plantear debidamente las circunstancias que lo originan y que dan lugar al trámite legal ordenado, en el Artículo 96 eiusdem, para lograr así adecuadamente su apartamiento del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 486-08 (nomenclatura utilizada por ese Juzgado), contentiva de las actuaciones correspondientes a la persecución penal, iniciada en contra del ciudadano W.I.P., en virtud de la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto el primero en el Artículo 458 del Código Penal vigente y el segundo en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el acta de inhibición presentada por la Dra. A.C.C., actuando como Jueza a cargo del Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se plantea lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, Á.C.C., en mi condición de Juez Décima Tercera (encargada) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, procedo a inhibirme de la causa signada bajo el Nº 486-08, seguida en contra del ciudadano PIÑATE W.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 17 de junio de 2008, realicé la Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación presentada por el Fiscal Décimo (10) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los mencionados ciudadanos, admitiendo igualmente los medios de probatorios tanto por el Ministerio Público, y por cuanto no variaron las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad dictada en contra del referido ciudadano, se acordó mantener la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia el pase al Juicio Oral y Público.

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 7° de artículo 86, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:

…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…

(Negrillas y Subrayado nuestro).

Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Décima Tercera (encargada) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa.

Así mismo, se deja constancia que según decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16-01-2004, la misma acordó en esa oportunidad lo que a continuación se señala:

…ahora bien, analizando el argumento esgrimido por el juez inhibido, esta sala considera que si bien la causal alegada carece de soporte probatorio, la sola circunstancia de provenir de un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la de administrar justicia, es suficiente para otorgar credibilidad a sus argumentos y para estimar, que la circunstancia alegada posee entidad suficiente para afectar su capacidad subjetiva, la cual ha de emerger siempre diáfana en el asunto sometido a su consideración, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un Juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea lo de administrar justicia. Por consiguiente procede declarar CON LUGAR dicha inhibición, ello a tenor de lo estatuido en el citado artículo 90 del mismo texto legal adjetivo y ASI SE DECLARA…

En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 7° del artículo 86, Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se Acuerda:

PRIMERO

Aperturar el respectivo cuaderno de inhibición y la remisión del mismo, con las respectivas copias certificadas por secretaría, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Remitir los expedientes que conforman la presente causa, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia con igual competencia funcional de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del proceso.

(…)

Constatándose de su contenido, se hace referencia a la decisión que dictara esta funcionaria judicial en fecha 17 de Junio de 2.008, cuando se encontraba a cargo en la misma condición, del Juzgado número diecisiete (17) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera anexada a las actuaciones que forman parte de este cuaderno de incidencia, tal y como se debe hacer puesto que la Inhibición es un planteamiento que hace el funcionario judicial, fundamentado en una situación de hecho previa, la cual requiere de su demostración ante la Alzada, ya que no existe otro modo para su acreditación que el aporte del medio de prueba que así lo sustente.

Verificándose de la revisión de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, cursa agregada la copia certificada del acta que deja constancia del acto de la Audiencia Preliminar agregada a los folios 3 al 11 del cuaderno de incidencia respectivo, que en esa oportunidad la Jueza que planteara su Inhibición, dictaminó lo siguiente:

(…)

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2.008), siendo las 2:00 horas de la tarde y la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 17C-7658-06. Acto seguido se constituyó el Tribunal en presencia de la ciudadana Juez Dra. Á.C.C., y la Secretaria Abg. O.P., quien verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el representante del Ministerio Público, Dr. S.A., Fiscal 10º del Ministerio Público, el imputado W.I.P., previo traslado del Internado Judicial de La Planta, y la Dra. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública 39º Penal. De seguidas la ciudadana Juez le informa a las partes que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. … omissis… Con base a lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DECIMOSÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite en todas y cada unas de sus partes la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 10º del Ministerio Público, Dr. S.A., en contra del ciudadano W.I.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MARISELA ROA NAVARRO y HEREYDA L.V., todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se desprende que… omissis… en tal sentido se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, por cuanto considera esta Juzgadora que los hechos investigados por la representación fiscal encuadran perfectamente en el precitado delito; asi mismo niega la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que no se dan lo supuestos establecidos en ese artículo. SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fue detallada su necesidad y pertinencia por la promovente, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, conforme al Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… TERCERO: En cuanto a la solicitud que hace la representante del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.I.P., ésta Juzgadora considera que para la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron el decreto de tan severa medida, por lo tanto lo más ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad dictada en contra del mencionado ciudadano en fecha 22 de diciembre de 2.006, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que dicha medida es necesaria para asegurar las resultas de este proceso, por cuanto existe un inminente peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido otorgar la libertad a su defendido, por lo tanto el ciudadano W.I.P., permanecerá detenido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso Planta, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo pautado en el Artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente donde se remitirán las actuaciones, en su debida oportunidad.

(…).

Evidenciándose a los folios 12 al 18 de estas actuaciones el auto de Apertura a Juicio, de esa misma fecha, mediante el cual se da cumplimiento con lo ordenado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se confirma la orden impartida oralmente al finalizar el acto antes efectuado.

Observándose que esta funcionaria, cuando se encontraba a cargo del Juzgado número diecisiete (17) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ahora a cargo del Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Juicio, en definitiva la Juzgadora que intenta inhibirse de seguir conociendo de este asunto penal, manifestó su apreciación acerca de lo expuesto por las partes luego de producirse ante ella el acto de la Audiencia Preliminar en este proceso y además haber dictaminado lo que consideró conducente a los fines del mismo.

Indicando que los datos arrojados por la investigación realizada en este caso, le producía una grave presunción acerca del hecho denunciado, en cuanto a que el mismo efectivamente tiene carácter punible, que de esa información obtenida, podía deducirse sustentadamente que ciertamente, y aparentemente, el sujeto activo del mismo fue el imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la acusación incoada en su contra aunque, considerando que la acción delictiva descrita debía ser subsumida en un tipo penal distinto a aquel cuya aplicación solicitara la representación del Ministerio Público y que por tanto, debido a esa percepción sustentada en los hechos o datos puestos a su conocimiento en consecuencia, estimaba como cierta la probabilidad que se demostrara la culpabilidad del encausado por la comisión de ese delito, ordenando por ende el pase de esta causa a la fase de Juicio Oral y Público en virtud de ello.

Revelándose en esa decisión la opinión que sostuvo en relación con este caso y los aspectos fundamentales del mismo, dictaminando lo que estimaba necesario para la resolución del conflicto presentado, abordando en su resolución tanto los aspectos de hecho como de derecho, que tal análisis implica; siendo que se trata de la convicción que ha expresado le produjera lo indicado por la representación del Ministerio Público en su acusación, en desmérito de la presunción de inocencia que ampararía al imputado hasta este momento y hasta que exista sentencia condenatoria definitivamente firme que determine lo contrario.

Pues bien, debe precisarse atendiendo el sistema acusatorio que rige u orienta actualmente el proceso penal en Venezuela, quien acusa no puede al mismo tiempo juzgar, por tanto quien juzga sobre la validez o procedencia de la acusación tampoco podría juzgar luego acerca de la sustentación efectiva o no de ese acto acusatorio, una vez realizado el debate oral y público, porque en principio ya emitió su criterio sobre esos aspectos, con fundamento a lo expuesto por la parte acusadora en este supuesto.

Indicando J.M.A. en el texto que publicara bajo el título ¨Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón¨ (1.997, editorial tirant lo Blanch, pp. 86), en relación con la imparcialidad, lo que a continuación se indica:

(…)

Viene presentándose como específico de la jurisdicción, cuando se trata de la aplicación del Derecho penal, un aspecto de la imparcialidad del Juzgador que suele enunciarse diciendo que quien instruye el procedimiento preliminar no puede luego formar parte del órgano jurisdiccional que ha de realizar la segunda fase del proceso o juicio oral.

(…)

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que la ley hace es objetivarla, y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospecho de parcialidad, y ello independientemente que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo del juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en alguna de ellas debe apartarse del conocimiento del asunto.

Resulta de lo anterior que la imparcialidad no es una característica abstracta de los jueces y magistrados, sino que hace referencia a cada caso que se somete a su consideración. Por lo mismo, la ley tiene que establecer una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al juez en sospechoso, de modo que la mera concurrencia de una de esas situaciones obliga al juez a abstenerse y permite a la parte recusarlo, con lo que aparecen la abstención y la recusación, que son los instrumentos de garantía de la imparcialidad del juzgador.

(…)

A su vez sostiene el autor en esta obra consultada, que existen dos tipos de situaciones, que podrían decirse son genéricas, en las cuales se infiere la parcialidad con la cual podría actuar el Juez en ese caso, indicando que una se genera por las relaciones que el mismo podría tener con una de las partes del proceso y la otra, se produciría debido a la vinculación que este funcionario pudiera tener en cuanto al objeto del proceso como tal, por el beneficio o perjuicio que podría llegar a causarle de decidir en uno u otro sentido, según el interés que se tratara, aunque igualmente acorde a lo expresado sostiene que ante un supuesto de los antes reseñados, un juez del mismo modo podría ser imparcial y otro no, por lo que asevera:

(…)

Es evidente que en estos casos, independientemente de que un juez determinado no se viera influido por esas situaciones a la hora de declarar el Derecho en el caso concreto y de que otro juez sí, la ley tiene que presuponer que el juez es sospecho de parcialidad y, por tanto, que no puede ser considerado un tercero imparcial. Esto es, la ley no entra a considerar cuál será el ánimo de cada juez determinado si se encuentra en una de esas situaciones, sino que le basta con que se constate que concurre la causa para llegar a la conclusión de que ese juez no puede ser considerado imparcial (pág. 89).

Así advierte que la afirmación hecha, acerca que el juez que instruye no debe juzgar debido a que se encontraría afectada su imparcialidad, no es del todo acertada en relación con los parámetros antes expresados, toda vez que ello no se produce porque se tenga vinculación con alguna de las partes o por la relación directa con el objeto del proceso o por el interés que se pueda tener en su resultado, sino por circunstancias ajenas a ello y que obedecen a la incompatibilidad de las funciones que se desempeñan, y que:

(…)

En el peor de los casos su ánimo vendrá influido por el conocimiento de los hechos obtenido en el ejercicio de su función, pero podrá hacerse mención de circunstancias ajenas a la función.

(…)

La imparcialidad, pues, no puede ser la razón de la existencia de la regla propia del proceso penal según la cual quien instruye no puede luego juzgar. La razón se encuentra en la misma configuración del proceso dividido en dos fases, una de averiguación y otra de verdadero juicio, en las que se cumplen funciones incompatibles, en sentido similar a como es incompatible que una misma persona juzgue en la primera instancia y también en los recursos posteriores.

El juez que realiza el procedimiento preliminar va realizando actos de averiguación y, con base en los mismos, va aplicando el Derecho material penal para que la instrucción misma avance, y así dicta auto de incoación, el de procesamiento, el de prisión preventiva y el de apertura del juicio oral, de modo que ha ido formándose una convicción, no influido por circunstancias ajenas a las actuaciones mismas y a su función, sino en atención al correcto ejercicio de ésta. Sin embargo, lo que la ley ordena es que la convicción que debe llevar a la sentencia absolutoria o condenatoria ha de formarse única y exclusivamente con las pruebas practica das en el juicio oral y concentrado que constituye la segunda fase del proceso, y esto no sería posible si el mismo juez que ha instruido fuera luego el que dictara la sentencia.

(…)

Puede así concluirse que la función propia de la instrucción, típica del procedimiento preliminar, es incompatible con la función de juzgar, propia del juicio oral, con lo que estaremos ante incompatibilidad de funciones, no ante el principio de imparcialidad del juez (pp 94-95).

En ese sentido J.I.C.N., enuncia en el libro que publicara denominado “Proceso penal y derechos humanos” (2.000, Editores Del Puerto s. r. l., pág. 33), sobre las condiciones en las cuales se evidenciaría imparcialidad, lo siguiente:

(…)

O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospecha en tal sentido…también implica no haber tenido antes una actuación funcional con aquellos alcances… ni haber actuado antes como defensor o fiscal, ni ejercer sus facultades de esa manera. Requiere así mismo que atienda igualitariamente tantos los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir.

Procesalmente, la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar… desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada uno representa o encarna (pp. 33-35).

Se hace señalamiento en ese texto al pie de la página antes citada, que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe No.5/96, caso 10.970, como el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en el caso De Cubber, de fecha 28/08/84, se han pronunciado sobre la imparcialidad en estos términos:

(…)

La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobe el caso sub judice

, y “se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso”“Para ello habrá que “tomar igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico”.

Pues bien, en cuanto a la inhibición la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, han establecido entre otros parámetros o criterios, los siguientes:

(…)

En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide (Sala Constitucional, sentencia número 2151, de fecha 14/11/2.007).

(…)

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación (Sala Constitucional, sentencia número 125, de fecha 20/02/2.008).

(…)

Previo a la resolución del recurso de casación, esa Sala observa que en la celebración de la correspondiente audiencia pública fue alegado por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta, no alegada por las partes en su oportunidad, constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución.

Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente… omissis…emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de julio de 2.005 (folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2.005 (folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2.005 (folio 219, pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.

Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y haber comprometido su imparcialidad.

(…)

Se le observa al juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso, lo cual deberá tener en cuenta para futuras oportunidades (Sala de Casación Penal, sentencia número 192, de fecha 02/04/2.008).

Es así como al constatarse que la Juzgadora que suscribe el acta de inhibición respectiva, efectivamente ya actuó en este proceso en esa misma condición y emitió además su pronunciamiento en relación con aspectos fundamentales de este proceso y con conocimiento del mismo, puede concluirse que el supuesto de hecho alegado por la misma como motivo para tener que apartarse de seguir conociendo de este proceso, ciertamente puede ser subsumido en el establecido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como convenientemente la misma lo invocara y lo demostrara adecuadamente, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. Á.C.C., actuando como Jueza a cargo del Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Nº 486-08 (nomenclatura utilizada por ese Juzgado), contentiva de las actuaciones correspondientes a la persecución penal, iniciada en contra del ciudadano W.I.P., en virtud de la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto el primero en el Artículo 458 del Código Penal vigente y el segundo en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acatando el mandato contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la DRA. Á.C.C., en su condición de Jueza a cargo del Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para tramitar adecuadamente la autorización de la Alzada para apartarse así de conocer el asunto sometido a su conocimiento, signado Nº 486-08 (nomenclatura utilizada por ese Juzgado), contentiva de las actuaciones correspondientes a la persecución penal, iniciada en contra del ciudadano W.I.P., en virtud de la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto el primero en el Artículo 458 del Código Penal vigente y el segundo en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser subsumible el supuesto de hecho alegado como sustento de la misma y así fuera debidamente verificado, en el supuesto de derecho previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto ser procedente en derecho, como en efecto se ha constatado puesto que la funcionaria judicial anteriormente mencionada ciertamente emitió opinión en relación con aspectos sustanciales de este proceso con conocimiento del mismo que tuvo como Juzgadora en este caso previamente, en consecuencia de lo cual se actuó, decisión que emite esta Alzada acatando el mandato contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 86 y el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALB/CACM/CMS/dh.-

Causa N° 10-Aa-2622-10.

Decisión No. 025-10.

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