Decisión nº 024-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmisisble La Inhibición

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 12 de Abril de 2.009

199º y 151º

EXPEDIENTE N° 10Aa-2622-10.

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

Vista la Inhibición presentada por la Dra. Á.C.C., en su condición de Jueza Encargada número trece (13) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de dar cumplimiento al trámite legal ordenado para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 486-08, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra del ciudadano PIÑATE W.I., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto sostiene la Jueza como fundamento de su pretensión, que en fecha 17/07/08, realizó Audiencia Preliminar admitiendo la acusación presentada por el Fiscal número diez (10) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del referido ciudadano, en la cual admitió los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del encausado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de esta manera el pase al Juicio Oral y Público, lo que a su juicio considera que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa.

Por ello, esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, se observa que ha sido presentada en la oportunidad legal prevista, que la misma contiene los motivos en los cuales se funda, ya que se enuncia existe una situación que pudiera hacer dudar de la imparcialidad, que debe prevalecer en todo acto de juzgamiento por parte de la Instancia Judicial competente, en forma previa al siguiente acto de juzgamiento que procede y en tiempo oportuno.

Ahora bien, en cuanto a los documentos que fueran anexados por la ciudadana Jueza que pretende INHIBIRSE y qué consistirían el sustento o los medios de prueba, en los cuales funda su correspondiente petición, y que considera demostrarían la veracidad del fundamento de la misma, los cuales consisten en las siguientes actuaciones: 1.- Copias Certificadas del Acta de Audiencia Preliminar; y 2.- Copias certificadas del Auto de Apertura a Juicio anteriormente referidos.

Observando previa la revisión que se hiciera de los mismos, que todos y cada uno de esos documentos están directamente relacionados con las circunstancias referidas, vale decir, con la situación que según lo afirma la Jueza, podría dar lugar a sospechar de la actuación de su persona como Jueza, por CARENCIA de la IMPARCIALIDAD REQUERIDA por mandato constitucional, razón por la cual se concluye que de la lectura del contenido de los documentos agregados al ACTA DE INHIBICIÓN presentada, podría corroborarse el motivo que sustenta este acto y por tanto son necesarios, útiles y pertinentes para una adecuada revisión del planteamiento que hace la Juzgadora ante la Alzada, por ende, esta Sala, DECLARA ADMITIDA LA INHIBICIÓN y los MEDIOS DE PRUEBA que la sustentan, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Aunque al constituir esos medios de prueba, escritos o documentos, cuya forma de incorporación al conocimiento de los Juzgadores es mediante la lectura, en consecuencia y en tal sentido, serán tenidos en cuenta para la decisión correspondiente y debido a ello además se estima por parte de esta Sala, que no se requiere llevar a cabo el acto correspondiente para su incorporación efectiva, por lo que se prescinde de su realización en virtud de su objeto, todo lo cual se dictamina actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 96, 102, 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en virtud de la ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA en los cuales se sustentara la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Dra. Á.C.C., fundamentada en el supuesto de hecho contenido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena notificar a las partes de este dictamen dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 179 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el dictamen siguiente: ADMITE LA INHIBICIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA que la sustentan, planteada como fuera por la Dra. Á.C.C., en su condición de Jueza Encargada número trece (13) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de dar cumplimiento al trámite legal ordenado para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 486-08, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra del ciudadano PIÑATE W.I., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la ciudadana Jueza como fundamento de su pretensión, que en 17/07/08, realizó Audiencia Preliminar admitiendo la acusación presentada por el Fiscal número diez (10) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del referido ciudadano, en la cual admitió los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del encausado de autos, acordando de esta manera el pase al Juicio Oral y Público, lo que a su juicio considera que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa y que le ha generado la necesidad de apartarse del conocimiento de este asunto penal, todo lo cual resuelve esta Sala, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 96, 102 y 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO a su vez, se le notifique de lo resuelto a las partes, acatando lo dispuesto en el Artículo 179 eiusdem.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. 10Aa-2622-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-

Decisión: 024-10.-

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