Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 06 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2013-000074

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE DECLARATORIA

SIN LUGAR DE FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA:

Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.482.472, de 17 años de edad, Soltera, nacida en fecha 02-09-1995, natural de Barinas, hija de Y.Y.P.L. y D.A., 6to grado, ocupación u oficio: ama de casa, residenciada en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa S/N color morada, a una cuadra del mercado Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-5590355. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

II

DE LOS HECHOS

El procedimiento se realizó en fecha 04-06-2013 a las 3:10pm y constan en acta de investigación penal que corre inserta en el asunto penal a los folios 7 vlto y 8, cuyos hechos fueron expuestos por la vindicta pública en la sala de audiencias “… iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0076-00309, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario detective agregado Yeremmy Contreras y de la ciudadana M.R.M.G., quien figura como víctima y denunciante en la presente averiguación, en la unidad P-928, hacia la calle Coromoto sector las mercedes, vía publica de esta localidad, a fin de realizar inspección técnica en el lugar del hecho, así como ubicar e identificar a las ciudadanas mencionadas como: SE OMITE SU IDENTIDAD, quienes figuran como investigadas en la presente averiguación una vez en la dirección antes citada, la ciudadana denunciante, nos señaló el lugar donde se originó el hecho en el cual perdió su teléfono celular, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana se precedió a efectuar la debida inspección técnica la cual anexo a la presente, posteriormente en horas de la tarde nos trasladamos hacia el final de la calle 2 de la Urbanización A.J.d.S. de esta localidad a fin de ubicar e identificar a las ciudadanas investigadas y una vez en la referida dirección y luego de averiguaciones en la zona logramos ubicar la residencia de interés en la cual luego de varios llamados fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este despacho y explicar el motivo de nuestra presencia informo ser la ciudadana requerida de igual manera manifestó tener solo el chip del teléfono denunciado y que el teléfono denunciado se lo llevo su hermana A.A. para la ciudad de Barinas, por lo que siendo esto una evidencia de interés criminalistico, se procedió a identificarla plenamente como Acosta Paredes Daniela Yulimar…”

DE LA AUDIENCIA

Exposición del Fiscal del Ministerio Público: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.482.472, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del código penal venezolano, asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de presentación periódica cada 30 días ante el tribunal.

La juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: si y la misma expone: eso ocurrió el sábado íbamos para un cumpleaños, íbamos al frente de la casa de la dueña del teléfono, el teléfono estaba en el piso, el niño estaba al lado del teléfono, al niño lo llamaron y el salio corriendo, llego mi hermana y agarro el teléfono esperamos un rato a ver si la señora llegaba para entregar el teléfono, al día siguiente la señora manda un mensaje y dice que ella sabe quien tiene el teléfono, mi hermana se iba llevar el teléfono yo le saque el ship, yo le dije que me diera el teléfono para devolverlo, y ella no quiso entregármelo le saque el ship cuando ella se fue a bañar y el mismo día yo llame a la señora para entregarle el ship ella me dijo que ella no quería el ship si no el teléfono completo, yo doy la cara ella me dijo que me iba a denunciar en la PTJ, pero yo le dije si quiere va porque yo no tengo nada que esconder yo no tengo ese teléfono y yo no lo agarre, es todo. La defensa pregunta y a estas responde: la victima me llamo, al señora me llamo al día siguiente que ella estaba interesada por su teléfono, yo respondí por el ship aun cuando yo no lo agarre, la cite para devolver ese ship, yo la llame para que ella recogiera su ship ella me dijo que iba para la PTJ, de allí ella me denuncio y me llego la PTJ y me llevaron ese mismo día y me pidieron el ship y la cedula y la entregue, es todo. La juez pregunta y a estas responde: mi hermana la que andaba conmigo ese día se llama A.A.A.P. tiene 22 años, ella mi hermana se fue el día lunes, yo me reuní con la dueña del teléfono el día martes, mi papa la mando para Barinas porque ella hace mucha travesuras, pero ella ahorita esta en San F.e. se fue para allá, se le vino a mi mama, mi esposo la llamo para que viniera a dar la cara y entregara el teléfono pero ella dijo que lo vendió que iba a vender un televisor para recuperarlo, ella no quiere venir a dar la cara, es todo.

Exposición de la Defensa Pública:: “Esta defensa oída la precalificación fiscal, por la cuál nos encontramos en esta audiencia aun cuando no es la etapa procesal como tal, la defensa manifiesta que los hechos tal como se presentan no configura el delito de aprovechamiento por cuanto en ningún momento cursa denuncia, por parte de la victima donde manifieste que le habían robado su teléfono, soportando la tesis de la defensa la misma denuncia de la victima donde ella manifiesta que ella dejo el teléfono en una reunión, que unos niños lo agarraron para jugar y finalmente el teléfono fue abandonado por estos niños en la acera de la calle donde presuntamente mi representada con su hermana se encontraron dicho teléfono y se le llevaron, de igual manera la defensa se opone a la medida cautelar solicitada en virtud de cómo ocurrieron los hechos, soportando esta oposición e la denuncia de la victima, y en consecuencia solicito, respetuosamente se acuerde el procedimiento ordinario al cual se adhiere, sin restricción de medida cautelar, quedando comprometida mi defendida a acudir a cualquier llamado realizado por el tribunal o fiscalia las veces que se requería, a todo evento señala la defensa que no hay aprehensión en flagrancia por cuanto fue voluntariamente que mi defendida acudió a entregar el ship del teléfono con el consentimiento de la victima y que el procedimiento como tal se apertura por denuncia, finalmente solicito se conceda un lapso de tiempo a los fines de que el marido de la adolescente aquí presente se apersone a traer partida de nacimiento del hijo que los une, es todo. Siendo las 10:18 se continúa con la presente audiencia en virtud que llega el joven C.A.P.N. C.I. 19.846.217, quien presento original y copia del certificado de nacimiento y de la partida de nacimiento donde se evidencia que es cierto que la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 23482472, tiene un hijo con el joven C.A.P.N. C.I. 19.846.217 de un (1) año de edad al cual esta siendo amamantando.

III

DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en los Artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que no están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, como así fue solicitado por la defensa pública, por cuanto la aprehensión no se realizó bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 04-06-2013, por cuanto el presente procedimiento se inicio por denuncia de la ciudadana M.R.M.G. en fecha 04-06-2013, de unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 25-05-2013, la misma expone en su denuncia lo siguiente: “ resulta que me encontraba en una reunión en el sector las mercedes, calle principal, casa sin numero de esta ciudad, el día 25-05-2013 aproximadamente a las 4 de la tarde, dejé mi teléfono marca ORINOQUIA, Modelo U2801, color Negro… en la silla donde me encontraba sentada, en un momento me levante y cuando regresé ya no estaba, unos niños que se encontraban allí lo habían agarrado para jugar dejándolo abandonado en la entrada de la casa casi en la cera, una señora de nombre D.A. en compañía de A.A., ambas hermanas consiguieron mi teléfono yo me percato que ellas lo tienen por cuanto comencé a mandarles mensajes de texto diciéndole que por favor ya sabia que ellas lo tenían y que me lo regresaran porque las iba a denunciar, hoy en la mañana recibí un mensaje de texto al teléfono de mi esposo de nombre R.S., donde me decían señora llámeme, de inmediato llamé y me contestó una persona de voz femenina diciéndome soy D.A. donde nos podemos ver para entregarle el teléfono, yo le respondí vamos a vernos en la pasarela del sector las mercedes, calle principal de esta ciudad a la 8 AM del día de hoy 04-05-2013, efectivamente me trasladé hasta la dirección acordada y me recibió la ciudadana D.A., entregándome nada mas el chip el cual no recibí ya que yo quería el teléfono completo, informándome que el teléfono se lo había llevado su hermana de nombre A.A. a la ciudad de Barinas, Estado Barinas motivo por el cual me traslade a este despacho a formular la denuncia; una vez analizados los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la adolescente identificada plenamente en autos, por lo tanto es evidente que estamos en presencia de una Adolescente que fue detenida días después de ocurrido el presunto hecho delictivo y posterior al inicio de una investigación en su contra previa denuncia ante el CICPC y no en circunstancias flagrantes, ni tampoco hubo según mi criterio una persecución en caliente, siendo una aprehensión ilegitima por cuanto no existía orden de aprehensión en contra de la adolescente, así mismo la adolescente fue aprehendida en un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos y en fecha posterior al día en que presuntamente ocurrió los hechos imputados, siendo esta causa mal procesada porque se debió iniciar la apertura de la investigación y posteriormente presentar a la adolescente para la imputación de ser el caso pero no privarla de libertad de la forma en que lo hizo el CICPC.

SEGUNDO

Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, por cuanto es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo la defensa pública y esta juzgadora.

TERCERO

A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado(a) en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso se puede otorgar la libertad sin ningún tipo de restricción siendo proporcional a la pre- calificación fiscal y las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la adolescente y se le explico a la misma que esta obligada a presentarse a este tribunal las veces que esta instancia judicial lo requiera. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

IV

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que No están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara Sin la Flagrancia de la Adolescente Imputada SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 23482472, plenamente identificada en acta. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal otorga la libertad a la adolescente D.Y.A.P., titular de la cédula de identidad Nº v- 23482472, sin ningún tipo de restricción quedando la adolescente obligada acudir al tribunal las veces que sea requerido. Líbrese Boleta de L.I. la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido en la sala de audiencias del tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.P..

SECRETARIA DE SALA

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