Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 21 de Julio de 2011

202º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00942

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana imputada J.J.B.M., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 77.034.527, natural de Copey Cesar, Colombia, fecha de nacimiento 11-10-1970, edad 39 años, hijo de H.C. y M.B., estado civil: casado, Grado de Instrucción: 3º de Bachillerato, de profesión u oficio: Mantenimiento de Aires Acondicionados, domiciliado en la calle el Lago, casa Nº 47, Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0416-8117063 (de su propiedad) y 0212-4192531 (de su casa) No presenta ningún registro luego de revisar el Sistema Juris 2000 quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 21 de Julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano J.J.B.M. titular de la cédula de identidad Nº 77.034.527, expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: ”yo voy a admitir voy a hacer uso de la suspensión condicional del proceso. Es Todo”.

La Defensa Pública expone: “Esta Defensa solicita que en su debida oportunidad se le ceda la palabra a mi defendido ya que me ha manifestado hacer uso de la suspensión condicional del proceso y que por su domicilio se le imponga el cumplimiento ante la UTAPS de la Guaira Estado Vargas, pongo a la vista del tribunal la documentación que acredita a mi defendido acudió al SAIME y solvento ya su situación. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal nº 1246-2010 realizada en fecha 28-05-2010, suscrita por J.R. funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); Experticia Nº 9700-127-AT-119 de fecha 29-05-2010, suscrita por experto profesional M.A.B. adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Registro de Cadena de C.d.E.F. de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje J.J.L., el día 28-05-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos Unión 22, signado con el número 201, y placas BA503X, el cual se desplazaba en el sentido Z.L., conducido por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.780.653, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros y sus equipajes serían objeto de una requisa minuciosa, manifestando uno de los pasajeros se identificó como E.B.M., titular de la cédula de identidad nº 22.037.931, asumiendo dicho ciudadano una actitud nerviosa, procediendo el funcionario a realizarle a dicho ciudadano una serie de preguntas relacionadas con la cédula de identidad que portaba, equivocándose en varias oportunidades en los datos aportados, manifestando finalmente dicho ciudadano que esa cédula se la habían otorgado en la ONIDEX en Caracas por la cantidad de 200 Bolívares, indicando igualmente su verdadera identidad, arrojando la experticia indicada que dicha cédula es falsa en cuanto a soporte y contenido y que dicho número de cédula pertenece a una ciudadana de sexo femenino, con nombre Mazza Silvia Fernanda; lo que permite determinar a quien juzga, el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y de la experto M.A.B., y las documentales tales como Experticia Nº 9700-127-AT-119 de fecha 29-05-2010, suscrita por experto profesional M.A.B. adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado J.J.B.M., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 77.034.527; la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Prohibición de portar cualquier tipo de arma; 5) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Guaira Estado Vargas a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.

CUARTO

Cesan las medidas cautelares impuestas.

QUINTO

se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de la Guaira Estado Vargas a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 21 de Julio de 2011, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0942

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