Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Julio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-J-2008-0000018

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano J.J.Y. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.674.314, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 21-06-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Calle Lara entre Calles Curarigua y Riera Silva, Casa Nº 18-64 de esta Ciudad de Carora estado L.T.: 0416-126 88 20. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 31-05-2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano J.J.Y. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.674.314, expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a el acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. La Defensa Técnica: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación fiscal y será en juicio oral y público donde se demostrará su inocencia. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

Se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; interpuesta contra el ciudadano J.J.Y. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.674.314, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial, de fecha 13-02-2008, suscrita por J.M. y F.A., funcionario adscritos a la Comisaría Carora, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-08, suscrita por el experto W.M. funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acta de Entrevistas, de fecha 13-02-08 y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por Yuriangel Mascareño, Experticia de Reconocimiento Legal a los seriales de Identificación nº 9700-056-1200208 de fecha 14-02-08, practicada por Edwuard Lizardo, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Toxicológica nº 9700-127-AFT-0379, de fecha 26-01-09, practicada por la Toxicólogo de Guardia J.R. y N.C., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Química nº 9700-127-380, de fecha 17-04-08, practicada por la Toxicólogo de Guardia J.R. y T.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Barrido nº 9700-127-381, de fecha 05-06-08 practicada por la Toxicólogo de J.R. y T.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Identificación Plena nº 9700-056-ATP-0344, de fecha 22-02-08 practicada por Owkin Deiber, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 13-02-08, en horas de la tarde, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores se trasladaron a la calle Curarigua entre Avenidas F.d.M. y calle Carabobo, específicamente frente a la agencia de loterías Mascareño, de esta ciudad, observaron a un ciudadano (el acusado de autos) que se desplazaba a bordo de una bicicleta rin 20 de color rojo, a quien observaron que se escondía algo en sus partes íntimas, por lo que le dieron la voz de alto previas formalidades de ley, siendo que dicho ciudadano intentó huir de la comisión policial, iniciándose la persecución, siendo alcanzado dicho ciudadano, momento en el cual dichos funcionarios continúan con su procedimiento y previas formalidades de ley intentaron realizar la revisión corporal, a lo que se negó el ciudadano, razón que motivó a la comisión a detenerlo, siendo que en la comisaría el ciudadano procede a mostrar lo que poseía en sus partes íntimas, siendo una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de cuatro envoltorios de tipo cebollita de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente atado en la parte superior con hilo de coser de color negro, siete envoltorios de tipo cebollita de regular tamaño, confeccionado en material sintético color negro atado en la parte superior con hilo pabilo de color blanco, y cuarenta y tres envoltorios de tipo cebollita de regular tamaño, confeccionado en material sintético color azul atado en la parte superior con hilo pabilo de color blanco, siendo un total de cincuenta y cuatro envoltorios todos contentivo en su interior de un polvo los cuales fueron sometidos a experticia toxicológica y se obtuvo como resultado un peso bruto TREINTA Y CINCO COMA NUEVE (35,9) gramos y un peso neto TREINTA COMA CUATRO (30,4) gramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico,

En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

Salvo los actos de investigación tales como Acta de fecha, 13-02-08, 14-02-08, acta de entrevista de fecha 14-02-08 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, J.M. y F.A., funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, W.M., Edwuard Lizardo, N.C., Owkin Deiber, J.R. y T.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron Experticias en el presente procedimiento, y tienen conocimiento de la misma.

  3. Testimonio de la ciudadana Yuriangel Mascareño, en su condición de testigo presenciales del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia Toxicológica nº 9700-127-AFT-0379, de fecha 26-01-09, practicada por la Toxicólogo de Guardia J.R. y N.C., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  5. Experticia Química nº 9700-127-380, de fecha 17-04-08, practicada por la Toxicólogo de Guardia J.R. y T.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  6. Experticia de Barrido nº 9700-127-381, de fecha 05-06-08 practicada por la Toxicólogo de J.R. y T.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  7. Experticia de Identificación Plena nº 9700-056-ATP-0344, de fecha 22-02-08 practicada por Owkin Deiber, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  8. Experticia de Reconocimiento Legal a los seriales de Identificación nº 9700-056-1200208 de fecha 14-02-08, practicada por Edwuard Lizardo, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos J.J.Y. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.674.314, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado consistente en presentación cada 60 días ante la URDD Penal, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron a este despacho al imponer la medida que pesa sobre el acusado de autos en la audiencia de presentación que ocupa la presente causa.

QUINTO

Respecto a la solicitud de la destrucción de la droga, verificada las actuaciones se determina que la misma fue acordada mediante oficio nº 2404-08, de fecha 27 de junio de 2008, tal como consta en el folio 70 del presente asunto, en consecuencia, se decreta sin lugar por inoficioso.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano J.J.Y. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.674.314, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

NOVENA

Notifíquese a la partes, Fiscalía 11º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva dictada el día 19 de Julio de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 20 de Julio de 2011.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-J-2008-000018

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