Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

Visto que en fecha 06/08/2010, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo la causa Nº 1M-157-09, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 06-08-2010 bajo el número signado 1E-290-10, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 08-07-2010, mediante la cual se declaro penalmente responsable al adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, a quien se le sigue proceso por los Delito (s) de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 418 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente Y SIMULTANEAMENTE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente de: 1.- No cometer nuevos delitos. 2.- no estar involucrado en otra investigación penal. 3.- Comenzar sus estudios de bachillerato. 4.- No frecuentar lugares nocturnos. 5.- No estar después de las once de la noche en la vía pública o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla dieciocho (18) años de edad. 6.- No consumir bebidas alcohólicas. 7.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la expresa autorización del juez de ejecución. 8.- Prohibición de portar arma de fuego, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “b” concatenado con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente.. Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, a quien se le sigue proceso por los Delito (s) de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 418 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima.; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente Y SIMULTANEAMENTE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente de: 1.- No cometer nuevos delitos. 2.- no estar involucrado en otra investigación penal. 3.- Comenzar sus estudios de bachillerato. 4.- No frecuentar lugares nocturnos. 5.- No estar después de las once de la noche en la vía pública o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla dieciocho (18) años de edad. 6.- No consumir bebidas alcohólicas. 7.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la expresa autorización del juez de ejecución. 8.- Prohibición de portar arma de fuego, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “b” concatenado con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente.

COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 31-05-2009, fue detenido el adolescente: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, por funcionarios adscritos destacamento N° 02 de la policía de Tinaquillo. En fecha 01-06-2009, el tribunal de control de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se acordó la declinatoria de competencia al Tribunal de control de la sección de Adolescente. En fecha 02-06-2009, se llevo a cabo audiencia de presentación de imputado se acordó medida de detención preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 y 560 de la ley orgánica de protección al n.n. y adolescente. Se libro boleta de Internamiento. En fecha 05-06-2009, la fiscal V del Ministerio Publico del estado Cojedes presento escrito de acusación. En fecha 02-07-2009, el tribunal de control de la sección penal del adolescente del circuito judicial penal del estado Cojedes, se llevo a cabo audiencia preliminar y acordó admitir totalmente la acusación y en consecuencia se acordó su enjuiciamiento del adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, y se le impuso la medida de Prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 581 de la ley orgánica de protección al n.n. y adolescente. En fecha 10-08-2009, el tribunal de juicio de la sección penal del adolescente, dicto auto, en la cual acordó la medida de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección y igualmente acordó la medida de caución personal, se fijo para el día 13-08-2009 audiencia especial oral y privada. En fecha 13-08-2009, el tribunal de juicio de la sección de adolescente llevo a cabo audiencia especial oral y privada, y acordó la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de adolescente cada ocho (08) días de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la ley orgánica de protección al n.n. y adolescente, y se constituyo la caución personal. Se libro boleta de libertad. En fecha 08-07-2010, se llevo a cabo el juicio oral y privado, el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hecho, se le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente Y SIMULTANEAMENTE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente de: 1.- No cometer nuevos delitos. 2.- no estar involucrado en otra investigación penal. 3.- Comenzar sus estudios de bachillerato. 4.- No frecuentar lugares nocturnos. 5.- No estar después de las once de la noche en la vía pública o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla dieciocho (18) años de edad. 6.- No consumir bebidas alcohólicas. 7.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la expresa autorización del juez de ejecución. 8.- Prohibición de portar arma de fuego, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “b” concatenado con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente. En fecha 08-07-2010, riela sentencia por admisión de hecho.

Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, permaneció privado de su libertad, desde el treinta y uno (31) de Mayo de 2009 hasta el Trece (13) de Agosto de 2009, lo que significa de estuvo privado de su libertad por un total de dos (02) meses y trece (13) días; motivo por el cual este tiempo le será descontado de su sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente Y SIMULTANEAMENTE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente de: 1.- No cometer nuevos delitos. 2.- no estar involucrado en otra investigación penal. 3.- Comenzar sus estudios de bachillerato. 4.- No frecuentar lugares nocturnos. 5.- No estar después de las once de la noche en la vía pública o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla dieciocho (18) años de edad. 6.- No consumir bebidas alcohólicas. 7.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la expresa autorización del juez de ejecución. 8.- Prohibición de portar arma de fuego, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620, literal “b” concatenado con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente, dando como resultado que el mismo deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente Y SIMULTANEAMENTE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente de: 1.- No cometer nuevos delitos. 2.- no estar involucrado en otra investigación penal. 3.- Comenzar sus estudios de bachillerato. 4.- No frecuentar lugares nocturnos. 5.- No estar después de las once de la noche en la vía pública o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla dieciocho (18) años de edad. 6.- No consumir bebidas alcohólicas. 7.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la expresa autorización del juez de ejecución. 8.- Prohibición de portar arma de fuego, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “b” concatenado con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA TREINTA (30) DE MAYO DE 2012.- El presente cómputo fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 eiusdem.

MEDIDAS A CUMPLIR COMO SANCION

LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente Y SIMULTANEAMENTE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente de: 1.- No cometer nuevos delitos. 2.- no estar involucrado en otra investigación penal. 3.- Comenzar sus estudios de bachillerato. 4.- No frecuentar lugares nocturnos. 5.- No estar después de las once de la noche en la vía pública o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla dieciocho (18) años de edad. 6.- No consumir bebidas alcohólicas. 7.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la expresa autorización del juez de ejecución. 8.- Prohibición de portar arma de fuego, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “b” concatenado con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente.

ELABORACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, las Medidas señaladas en el artículo (s) 620 literales “b” y “f” y, 626 de la referida ley Especial, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas Socio Educativos, Públicos o Privados, registrados ante el respectivo C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes.

El seguimiento de estas Medidas debe estar encomendado, preferentemente a Educadores, Educadoras, Trabajadores Sociales y Trabajadoras Sociales, en todo caso a Personas con conocimiento experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente; esta Juzgadora considera que debe realizarse un Plan Estratégico que a más tardar deberá estar listo después de los treinta días siguientes al ingreso del adolescente y deberán también consignarse tal Plan Estratégico en el respectivo expediente y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese Plan Estratégico, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 647 literal “e” ejusdem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el Plan Estratégico para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.

REVISIÓN DE LA MEDIDA

Se fija como fecha probable para el día LUNES CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, salvo que surjan circunstancias que indiquen la Audiencia Especial para Revisar de la Medida a una fecha distinta a la sugerida.

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del sancionado: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, al mismo se le sigue causa por la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 418 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de obviar identidad bajo el artículo 326 del código orgánico procesal penal parte infini. víctima. PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al adolescente: se suprime identidad bajo el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e identidad familiar. parágrafo segundo, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente Y SIMULTANEAMENTE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente de: 1.- No cometer nuevos delitos. 2.- no estar involucrado en otra investigación penal. 3.- Comenzar sus estudios de bachillerato. 4.- No frecuentar lugares nocturnos. 5.- No estar después de las once de la noche en la vía pública o por lo menos sin su representante legal hasta que cumpla dieciocho (18) años de edad. 6.- No consumir bebidas alcohólicas. 7.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No ausentarse de la jurisdicción del estado Cojedes sin la expresa autorización del juez de ejecución. 8.- Prohibición de portar arma de fuego, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, establecida en el articulo 620, literal “b” concatenado con el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA TREINTA (30) DE MAYO DE 2012, por cuanto el mismo permaneció privado de Libertad durante DOS (02) MESES Y TRECE (13) días. SEGUNDO: Se fija a los fines de imponer al sancionado de la presente decisión, para el día JUEVES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.

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