Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2014-000018

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.G.R.Y., Adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano E.J.M., en contra de la decisión dictada en fecha 05/11/2013 y publicada en auto de fecha 25/11/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2013-018674, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.M., por la comisión del delito de: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de abril de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 E.H.G..

En fecha 23/04/2014, se declaró AMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública T.G.R.Y..

En fecha 26 de junio de 2014 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior MORELA G.F.B., designada en fecha 4 de junio de 2014 como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la Jueza, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena; quedando conformada la sala conjuntamente con las Juezas E.H.G. y C.B.C.P..

En fecha 15 de Agostos del 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B.. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G. (ponente), Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada T.G.R.Y., Adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano E.J.M., presento recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 25/11/2013 del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…..” Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 05 de Noviembre de 2013, en la cual se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 25-11-13, y siendo el caso que aun no he sido formalmente notificada del auto motivado, es por lo me doy en este acto por notificada del mismo.

En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía 29° del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Noveno de Control se decretara contra el ciudadano E.J.M., Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que la droga incautada es de la denominada Cocaína, y estando como esta la crisis penitenciaria, es notorio y evidente el hacinamiento carcelario presentado en todos los centros carcelarios de el País, y del cual no escapan los locales, donde el Estado no puede garantizar ni las condiciones mínimas de salubridad que tiene garantizado por mandato Constitucional, todo ser humano aun en condiciones de reclusión, tal como lo consagra el Articulo 46.2 Constitucional, el cual reza lo siguiente "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" es por ello que el Estado como Garante a través de los órganos de administración de Justicia esta impulsando el descongestionamiento de los centros de reclusión, para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, aunado al hecho de que el ministerio Publico no trajo ningún otro elemento que adminiculados entre si que nos permita suponer el Trafico de sustancias estupefacientes.

En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano E.J.M. procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."

5 Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."

PRIMERO

El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano E.J.M., vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial incurriendo por lo tanto en In motivación.

Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:

"...se le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en que en las actuaciones lo que hay es una prueba de orientación y no una experticia como tal, cual no se puede determinar el peso exacto de la supuesta droga incautada, aunado al hecho de que posee residencia fija, y un trabajo estable lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso, de igual manera se alego que estamos en un sistema oral y acusatorio, en el cual la regla es la libertad y la medida privativa es la excepción, aunado al hecho de a mi representado esta amparado por mandato Constitucional al principio de presunción de inocencia, y como estamos en presencia de una persona trabajadora, ese trabajo se le ve vulnerado cuando se le decreta medida privativa de libertad, todo ello a los fines que se le decrete ...una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que debo pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.

SEGUNDO

No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda Igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del P.P..

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como la Juzgadora para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano E.J.M., y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO

…Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido”…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El representante del Ministerio Público, Abogado Arlo J.U.S. dio contestación al recurso mediante escrito presentado en fecha 27-01-2014 del cual la Sala extrae lo siguiente:

Quien suscribe, abogado Arlo J.U.S., actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada T.G.R.Y., actuando en su condición de Defensora Pública de el imputado: E.J.M.A., titular de las cédula de Identidad N° V 22.511.373, contra la decisión proferida en fecha 05 de Noviembre de 2013, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 25 del mes de Noviembre del año 2013, por el Tribunal Penal en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, IMPONER al mencionado ciudadano. DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión de Asunto N° GP01-P-2013-18674, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional seguida contra los supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

…omissis…

…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica T.G.R.Y., la misma solicita se le restituya la libertad a su defendido, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en las actuaciones solo existe una prueba de orientación y que la Juzgadora no razonó suficientemente en cuanto a los motivos que justifican la Medida Privativa de Libertad, en virtud que en el caso especifico el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control no aplico el Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en el caso de marras la totalidad de la sustancias presuntamente incautada, según prueba de orientación aporta un total de 25, 1 gramos.

Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Novena de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión.

….omissis…

Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a saber: Se trata de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perseguibles de oficio los cuales no se encuentran evidentemente prescritos los cuales merecen pena privativa de libertad, toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, plenamente identificado en causa, han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes mencionado, así como también las Juzgadora hace referencia a que están cubierto los extremos de los artículos 237 de la norma adjetiva penal, atendiendo especialmente a las siguientes circunstancias La magnitud del daño social causado y que va en contra de una colectividad y por ende del estado venezolano de igual forma se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena máxima exceda de los 10 años y en el presente caso la sanción excede de 10 años. De la misma forma encuentra acredita la presunción razonada de obstaculización del proceso toda vez que se encuentra en el presente proceso funcionarios policiales que suscriben actas procesales, pudiera los imputado llegar a influir sobre esto y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada T.G.J.M., sea declarado SIN LUGAR.

PETITORIO.

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada T.G.R.Y., en su condición de defensora Publica del imputado: E.J.M.A., titular de las cédula de Identidad N° V 22.511.373…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 05/11/2013 y publicada mediante auto de fecha 25/11/2013 en el asunto Nº GP01-P-2013-018674, en los siguientes términos:

…omissis…

“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de E.J.M.A., en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-018674; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Abg. I.V., asistida para este acto por la abogada C.R., quien actúa como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 29° del Ministerio Público Abg. M.P., el imputado E.J.M.A., previo traslado, quien estuvo asistido por la defensora pública T.R..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL

MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado, así como los hechos atribuidos a E.J.M.A., indicando tal como se desprende de acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como resultó aprehendido el imputado tal como se desprende de acta policial de fecha 04/11/2013 de los funcionarios del CICPC Mariara.

Precalificando el hecho imputado para el ciudadano E.J.M.A., como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la detención como flagrante, y se continúe con el procedimiento ordinario.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

Acto seguido se impuso a E.J.M.A., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó de la siguiente manera: E.J.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.511.373, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19/01/90, de 23 años de edad, de profesión u oficio carpintería, residenciado en barrio Los Tamarindos, manzana E-03 casa 13 Mariara, Estado Carabobo; quien expuso: “…Yo soy consumidor, es todo…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien indicó lo siguiente:

…en virtud de la información del padre de mi defendido quien manifestó que el mismo poseía problemas de salud mental, solicito se le practique una evolución psiquiatrita forense y de igual manera solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que mi representado posee una residencia fija lo cual podría desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización de igual manera en las actuación se desprende que lo que existe es una prueba de orientación arrojando un peso bruta lo cual significa que esta cantidad baja y amparado mi representado por la presunción de inocencia solicito tenga bien acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo…

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, y luego de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, sumada a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la precalificación jurídica atribuida, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra E.J.M.A., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los siguientes: Se observa, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico corresponde a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determinan las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión del imputado.

De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años de igual forma este delito por el cual fue presentado. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

En consecuencia, consideró quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a E.J.M.A., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos partícipes en la comisión de los mismos, elementos estos, traídos a la audiencia especial por la Fiscal del Misterio Público, y que a saber son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/11/2013; e INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 04/11/2013.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados, los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años; y la magnitud del daño causado, siendo éste un delito de lesa humanidad; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta, ya que dicho delito tiene asignada una pena mayor de diez años en límite máximo, y por cuanto se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico de la vida, por lo que la magnitud del daño causada es muy alta, estima esta Juzgadora que tales circunstancias constituyen una presunción de peligro de fuga; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO

Se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra E.J.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.511.373, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19/01/90, de 23 años de edad, de profesión u oficio carpintería, residenciado en barrio Los Tamarindos, manzana E-03 casa 13 Mariara, Estado Carabobo, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El escrito de apelación presentado por la defensora pública, abogada T.G.R.Y., se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la recurrente que el Ministerio Público solicitó a la Jueza Novena de Control MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD en contra de su defendido ERNESTO JESÙS MONTENEGRO, y que la sustancia incautada en este caso es la denominada “Cocaína”., y que esa defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad basándose en que en las actuaciones existe una prueba de orientación y no una experticia como tal, por lo cual no se puede determinar el peso exacto de la supuesta droga incautada.

Así mismo señala la recurrente un único motivo del recurso en contra de la decisión publicada por la Jueza a quo en fecha 25-11-2013, a saber la INMOTIVACIÒN:

“MOTIVO ÙNICO DEL RECURSO

… el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Privativa de libertad del ciudadano E.J.M., vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada…

…omissis…

…EL deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuanta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION…

Precisado lo anterior, quienes aquí deciden, proceden a revisar el fallo publicado por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2013, con la finalidad de verificar si existe o no el vicio de INMOTIVACION denunciado por la recurrente, al efecto se extrae del mismo lo siguiente:

…Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, y luego de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, sumada a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la precalificación jurídica atribuida, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra E.J.M.A., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los siguientes: Se observa, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico corresponde a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determinan las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión del imputado.

De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años de igual forma este delito por el cual fue presentado. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

En consecuencia, consideró quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a E.J.M.A., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos partícipes en la comisión de los mismos, elementos estos, traídos a la audiencia especial por la Fiscal del Misterio Público, y que a saber son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/11/2013; e INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 04/11/2013.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados, los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años; y la magnitud del daño causado, siendo éste un delito de lesa humanidad; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta, ya que dicho delito tiene asignada una pena mayor de diez años en límite máximo, y por cuanto se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico de la vida, por lo que la magnitud del daño causada es muy alta, estima esta Juzgadora que tales circunstancias constituyen una presunción de peligro de fuga; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso…

Observa esta Sala del texto citado, así como del acta de la audiencia de presentación de imputado, que efectivamente la decisión fue dictada en la etapa primigenia del proceso una vez concluida la audiencia especial de presentación del imputado ERNESTO JESÙS MONTENEGRO, donde el Tribunal a quo, aceptó la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y procedió a verificar los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de decretar conforme a la solicitud Fiscal, la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, tal como se extrae:

…el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad…

… En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico corresponde a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas;

Igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determinan las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión del imputado.

De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años de igual forma este delito por el cual fue presentado. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Del texto trascrito advierte esta Sala, que la Juez del Tribunal Noveno de Control, explanó las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos del los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, por lo que si cumplió la debida motivación para estimar satisfechos los extremos de ley, decretando así la medida privativa de libertad, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada, tal como se ha expresado:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de esta Sala).

Por otra parte ha de señalar esta Alzada que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del p.p.. Tal apreciación no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten. Así mismo esta Sala revisa las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-018674 en el sistema juris 2000, y constata el estado actual de dicha causa advirtiendo que fue presentado como acto conclusivo ACUSACIÒN FISCAL, y se encuentra fijado acto de audiencia preliminar.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, y suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-quo los hechos imputados y los elementos de convicción que le aportó el Ministerio Público, con expreso señalamiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa pública y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. No se evidenció violaciones de orden constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada T.G.R.Y., Adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano E.J.M., en contra de la decisión dictada en fecha 05/11/2013, publicada en auto de fecha 25/11/2013 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto signado bajo en Nº GP01-P-2013-018674, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por el delito que precalifico el Ministerio Publico como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión que ha sido objeto de impugnación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

D.O.D. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 1:45 PM

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