Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Marina Armas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000238

PONENTE: ADAS M.A.D.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PÈREZ VASQUEZ defensa pública, actuando en representación del ciudadano J.E.F.H., en fecha 16 de Junio de 2014, contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 17 de Mayo de 2014 y publicada, tal como se verificó en el Sistema Juris, el 23 de Mayo del mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° GP11-P-2014-005849, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Uso de facsimil previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.

En fecha 01 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe, Jueza Superior Temporal 3 ADAS M.A.D., quien suple la falta temporal del Juez Superior J.D.U.A., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores L.G.A. y YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 03 de Julio de 2015, es admitido el presente recurso; y conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el presente recurso de apelación en el artículo 439 en su numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 1, de la Constitución Nacional. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza: Artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal:" Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código..." PRIMERO: El presente escrito de Apelación, tiene la misma fecha del día de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que el Auto Motivado de la decisión recurrida fue publicado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, es por lo que la evidente que la misma no fue publicada de conformidad con lo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la Defensa Técnica no interpone el presente Recurso e Apelación en atención a la dispuesto en el Artículo 440 del la N.A.P., asiéndolo por tanto en esta oportunidad, con fundamento en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ACTO IMPUGNADO

En fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo de 2014, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretara contra el ciudadano: J.E.F.H., Medida Privativa de Libertad, pre-calificando la supuesta acción desplegada por el imputado en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, el Artículo 5, concatenado con el Artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en el Artículo 277 concatenado con e! Artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, fundamentando e! Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, el Tribunal publica la Motiva de la Resolución Judicial de la Audiencia antes mencionada en tres (03) páginas encabezando con la identificación del acto seguido en Diez (10) la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de igual manera en Doce (12) líneas la exposición de a Defensa Pública y de seguida pasa a un Capítulo denominado la "DECISIÓN", 3 cual contiene a consideración del Tribunal la motiva del decreto de Medida judicial Privativa de Libertad, el cual constituye el punto de impugnación del presente Recurso de Apelación, por falta de Motivación o fundamentación de la Decisión Judicial, en consecuencia cito:

DECISION

El Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, a los fines de emitir pronunciamiento observa de la revisión de las actuaciones se evidencia que nos encontramos en presencia de delitos cuya acciones no se encuentran prescritos, e evidencia de las actas de entrevista realizadas a la víctima, consta la cadena de custodia de los objetos incautados. PRIMERO: En relación con la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con D establecido en el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, se encuentra llenos I Diecisiete (17) del mes de Mayo d 2014 os extremos de lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir se cuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal. TERCERO: En virtud de que estamos en presencia de delitos que cuyas penas no se encuentran evidentemente prescrita y la cual excede de 10 años decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.E.F.H., de" conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal,..". Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los impuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben estar presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivacion toda vez que, la Juzgadora no establece la debida relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a consignar señalar una entrevista a la víctima, y la cadena de custodia, donde no las circunstancias de modo, tiempo y lugar y no existe otro elemento de convicción que confirme o avale el dicho de la supuesta víctima. En relación a este punto Tercero de la decisión, en cual hace referencia a que estamos en presencia de delitos cuyas penas no se encuentra evidentemente prescrita y la cual excede de 10 años se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de .convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público, y lo lace con fundamento en el acta de entrevista de la víctima, la cual no puede contenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso. En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de m.T., que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación. Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: .omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación le libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 242 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 ...Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las preciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad. En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo de 2014, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el Artículo 450 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo de 2014, en contra del ciudadano J.E.F.H., acordando en consecuencia, su libertad.

Emplazada la representación del Ministerio Publico en fecha 12 de Agosto de 2014, dio contestación al recurso de apelación planteado, en fecha 13 de Marzo de 2015, conforme al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

… En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.E.F.H., dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro m.t. de justicia. Y ASI PIDO SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto del presente recurso es del tenor siguiente:

Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2014-005849, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en contra de J.E.F.H.. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Abogada I.V., asistida por la secretaria Abg. C.R. y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Morrinson Y.e.i.J.E.F.H., asistido por la defensora pública de Guardia, K.P..

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida al imputado J.E.F.H., como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame Control de Arma y Municiones, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra J.E.F.H., en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra J.E.F.H., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame Control de Arma y Municiones; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame Control de Arma y Municiones; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que J.E.F.H., ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso. Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que J.E.F.H., ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame Control de Arma y Municiones; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle al imputado J.E.F.H., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de J.E.F.H.; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA; ,ACTA DE ENTREVISTA PENAL; INFORME PERICIAL de fecha 16-05-2014; INFORME PERICIAL de fecha 17-05-2014; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C.. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra J.E.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.862.508, NACIDO EN V.E.C., fecha de nacimiento 16/11/89, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de J.V.L. y M.T.H., residenciado en Barrio A.J.d.S., calle el Parque, casa 12, Parroquia S.R., Valencia, Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. Notifíquese.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que la recurrente solo pretende impugnar el fondo de la decisión del Juez de Control mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, J.E.F.H., decisión ésta que le fue adversa, en este sentido señalan:

1.- Denuncia la recurrente su inconformidad con la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, denunciando LA FALTA DE MOTIVACION DE LA RECURRIDA, sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo mencionado supra, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación de autos contra la citada decisión dictada el 17 de Mayo de 2014 y publicado su texto íntegro el 23 de Mayo de 2014 por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó la medida de privación judicial privativa de la Libertad en contra del ciudadano J.E.F.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal”; con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. La impugnante señala en su escrito, que le fueron vulnerados a su representado principios y garantías fundamentales del proceso, por cuanto carece de motivación la decisión, en la que se decretó la medida privativa de libertad, conforme el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido la Sala considera pertinente citar parte del extracto referido a la decisión de la recurrida, a saber:

…(omisis) Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida al imputado J.E.F.H., como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame Control de Arma y Municiones, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra J.E.F.H., en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra J.E.F.H., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame Control de Arma y Municiones; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame Control de Arma y Municiones; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que J.E.F.H., ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso. Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que J.E.F.H., ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame Control de Arma y Municiones; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle al imputado J.E.F.H., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de J.E.F.H.; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA; ,ACTA DE ENTREVISTA PENAL; INFORME PERICIAL de fecha 16-05-2014; INFORME PERICIAL de fecha 17-05-2014; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C.. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento.

ASI SE DECIDIO.

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra J.E.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.862.508, NACIDO EN V.E.C., fecha de nacimiento 16/11/89, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de J.V.L. y M.T.H., residenciado en Barrio A.J.d.S., calle el Parque, casa 12, Parroquia S.R., Valencia, Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. Notifíquese

Se hace necesario citar el contenido del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal

"Articulo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya

acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"…(omisis)…

Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. …

La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, se hace necesario destacar, de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que la Jueza de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos a que hace referencia el contenido articular 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal dejó sentado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se legitimó la aprehensión, de los fundados elementos de convicción mencionado la recurrida lo siguiente ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de J.E.F.H.; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA; ,ACTA DE ENTREVISTA PENAL; INFORME PERICIAL de fecha 16-05-2014; INFORME PERICIAL de fecha 17-05-2014; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C., el peligro de fuga dado la precalificación del delito por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicha jueza a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de decretar la medida privativa de libertad, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con el punto de impugnación, como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En sintonía con lo citado, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ….Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.

El artículo 232, del Código Orgánico Procesal Penal prevé. …”Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…..”

Ahora bien, el argumento de apelación referido por la recurrente, refiere que la recurrida infringió el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causando con ello, una gravamen irreparable a su representado, por estimar que la decisión que decretó la medida privativa de libertad acordada en la audiencia de presentación, carece de motivación por infundada.

Al hilo de las consideraciones que preceden, la recurrida dio un razonamiento lógico, se basó en la aprehensión del imputado, en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios, que la Jueza a quo estableció las razones de derecho en las cuales fundó su decisión, observando la Sala que para arribar a tal determinación ponderó los elementos de convicción adjuntos a las actuaciones, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de J.E.F.H.; a saber, inspección técnica criminalistica; acta de entrevista penal; informe pericial de fecha 16-05-2014; informe pericial de fecha 17-05-2014; experticia de reconocimiento legal; y registro de cadena de c.d.e.f.c., consideradas tales circunstancias por la juzgadora, así como también en el peligro de fuga, por la pena que pudiere imponerse, esto es más de 10 años por tratarse de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor; aspectos éstos que se ajustan a las exigencias del contenido articular 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se traduce en que cumplió con las exigencias de la motivación de las decisiones exigidas en esta etapa primigenia del proceso, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, y la fundamentación apegada estrictamente a la ley, por ello, para quienes aquí deciden, la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en que contrario a lo señalado por la defensa, se garantizaron los derechos y garantías del justiciable.

En estricta sintonía con lo antepuesto, reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En armonía con lo anterior, estima la Sala oportuno y necesario aclarar una vez mas, en relación a la denuncia interpuesta por falta de motivación, que las motivaciones de los autos, tal como el acá impugnado, no puede ser sometido a las mismas exigencias que a las sentencias definitivas, en las que el Juez está en el ineludible deber de explicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución, sin dejar de realizar -so pena de nulidad- la decantación y comparación de los elementos probatorios aportados, para establecer cuales hechos son los que da por probado; lo cual no ocurre en los autos dictados en la fase preparatoria, donde por no existir aún medios de pruebas que analizar, la obligación del Juez debe circunscribirse a señalar aquellas evidencias, y las fuentes de donde las obtuvo y las que a su juicio lo lleven la convicción de que determinado imputado participó en la comisión del hecho punible acreditado; adicional a que la audiencia de presentación de detenidos, no es la oportunidad procesal para emitir apreciaciones o valoraciones probatorias.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció estableciendo, que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible respecto a la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones; concretamente en el fallo N° 2799 de fecha 14-11-02 dicha Sala estableció entre otras aspectos el siguiente:

:”… Si se toma el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos…”

En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal para decretar en esta etapa preparatoria del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la defensora recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada K.P.V. actuando en representación del ciudadano J.E.F.H. por ser improcedente en derecho y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, y así se decide. .

DISPOSITIVA

En atención, a las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso interpuesto por Abogado KARLA PÈREZ VASQUEZ, en su condición de Defensor Publico del ciudadano J.E.F.H.; contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2014 y debidamente motivada en fecha 17 de Mayo de 2014, por el Juez Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-005849, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al mencionado imputado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL previsto 277 en relación con el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Publíquese, Regístrese, remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda. Expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponda. Cúmplase.-

JUECES DE SALA

ADAS M.A.D.

L.G.A.D.J.J.R.

El secretario

Carlos López Castill

Hora de Emisión: 3:49 PM

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