Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 21 de Julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000345

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada, L.A., defensora Pública Décima Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02 de agosto de 2014 y publicada en auto de fecha 07 de agosto de 2014, fundamentando dicho recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANYER D.R. y J.A.V. por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la Ley Especial PARA EL DESARME, en las actuaciones del asunto principal seguido a los mencionados imputados bajo el número GP01-P-2014-000999.

Del referido recurso se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de junio de 2015, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 de Sala 2, E.H.G..

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, la Sala, una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

De conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal, fundamentó el Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4º y 5º, de cuyos alegatos se extrae lo siguiente:

…Omissis…

“…el Juzgado Noveno (9º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el Artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por las siguientes razones:

…Omissis…

...Las Medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ellas contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

…Omissis…

.... PETITORIO

Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Noveno (9º) Penal de Primera Instancia .......Sea declarado CON LUGAR ......Sea revocada la decisión dictada ......mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.....se acuerde medida menos gravosa....

II

CONSTESTACION DEL RECURSO

Estando debidamente emplazado el Ministerio Público, el Fiscal Décimo, mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2015, contestó el recurso de apelación, expresando lo siguiente:

…Omissis…

…Al interponer el RECURSO DE APELACIÒN ES LA PROPIA DEFENSORA DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÀCTERR JURÌDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que la referida decisión vulnera la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien esta Representación Fiscal alega, será que estos ciudadanos acusados, cuando mediante Amenazas a la vida y portando arma de Fuego logro despojar del bien que poseía la víctima propiedad de la víctima.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDO EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2014, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PÙBLICO FUE NOTIFICADO CUANDO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2014, CUMPLIENDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, EN EL ACTA DE APREHENSIÒN CUMPLIA CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITCUION DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERA DE LA LEY DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, FECHA, LUGAR, HORA, FIRMADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES; LECTURA DE LOS DERECHOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA; y no hay duda alguna en cuanto a la participación de los imputado en la comisión del delito y el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y las Actas de Entrevistas de la víctima, hablan por sí solo, cuando ella misma señala e identifica a los sujetos que bajo amenaza y portando Un Arma de Fuego logran despojarla del teléfono celular, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenidas en los Artículo 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...

...estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga.....

…Omissis…

...hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su límite máximo, de tres años y que el imputado no tenga conducta predelictual......ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado FRANGER D.R. y J.A.V., por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público....y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad....

III

DEL CONTENIO DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez celebrada la audiencia de presentación de los imputados FRANYER D.R. y J.A.V. procedió a publicar el auto correspondiente en fecha 7 de agosto de 2014 del cual se extrae:

…Omissis…

“…Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2014-009999, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía de FLAGRANCIA del Ministerio Público en contra de FRANYER D.R. y J.A.V.U.; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control V.d.C.J.P.d.E.C., presidido por la Abg. I.V., asistida para este acto por la abogada C.R., quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg CLIMBRA VARGAS, los imputados FRANYER D.R. y J.A.V.U., asistidos por la defensora pública de guardia, L.A..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL

MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de las imputadas así como los hechos atribuidos a FRANYER D.R. y J.A.V.U., el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 01/08/2014 de los funcionarios del Estado, por lo cual esta representación Fiscal precalificó los hechos imputados en los delitos de: para los imputados FRANYER D.R. Y J.A.V.U. por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al imputado FRANYER D.R., el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y Municiones, solicito se decrete de conformidad con los articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento la vía ORDINARIA.

DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS

Acto seguido se impuso a FRANYER D.R. y J.A.V.U., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera:

1.- FRANYER D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad (...) ... de 18 años de edad,

…Omissis…

“.... 2.- J.A.V.U., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 25.206.402, ...(...)...

…Omissis…

“...DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso:

…la defensa solicita una medida menos gravosa a mis defendidos, y esta defensa observa que es un Robo Agravado en grado de frustración, Es todo.…

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a los imputados FRANYER D.R. y J.A.V.U., como fueron los delitos de: para los imputados FRANYER D.R. Y J.A.V.U. por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al imputado FRANYER D.R., el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y Municiones, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra FRANYER D.R. y J.A.V.U., en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra FRANYER D.R. y J.A.V.U., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el delito de: para los imputados FRANYER D.R. Y J.A.V.U. por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al imputado FRANYER D.R., el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y Municiones; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que FRANYER D.R. y J.A.V.U., han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de: para los imputados FRANYER D.R. Y J.A.V.U. por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al imputado FRANYER D.R., el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y Municiones; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que FRANYER D.R. y J.A.V.U., han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.

Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que FRANYER D.R. y J.A.V.U., han sido presuntos autores o presuntos participes en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de: para los imputados FRANYER D.R. Y J.A.V.U. por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al imputado FRANYER D.R., el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y Municiones; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a FRANYER D.R. y J.A.V.U., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de FRANYER D.R. y J.A.V.U.; ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C.. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO

Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra FRANYER D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad (...) .... y J.A.V.U., venezolano, titular de la cédula de identidad (...) ... de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio las palmitas, sector 22, casa 24, Municipio R.U., V.E.C.; por estar presuntamente incursos en el delito de: para los imputados FRANYER D.R. Y J.A.V.U. por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al imputado FRANYER D.R., el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y Municiones...”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva efectuada al escrito de impugnación presentado por la representación de la Defensa Pública del Estado Carabobo, esta Sala advierte en primer lugar que el recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4º y 5º, es decir:

Decisiones Recurribles

Articulo 439.

…/ …

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables...”

De los argumentos dados por la parte recurrente se aprecia que se circunscriben a cuestionar el decreto de la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos FRANYER D.R. y J.A.V., ya que a su criterio no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicita sea revocada la medida privativa y se dicte a favor de sus defendidos una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del texto penal adjetivo. En cuanto al numeral 5 del artículo 439 ejusdem, referido por la recurrente al folio (2) del escrito, quienes aquí deciden aprecian que la defensora no hace señalamiento alguno en qué consiste dicho gravamen irreparable; no obstante esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 432 que enmarca la competencia de esta Sala, pasa a resolver el recurso conforme a los aspectos precisados por la recurrente, y a fin de dar tutela judicial efectiva.

Precisado lo anterior esta Sala para decidir observa:

Alega la defensa que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida Privativa de Libertad, haciendo énfasis en que:

....el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ellas contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.....

Por su parte el Ministerio Público, al contestar el recurso precisó:

...LA PROPIA DEFENSORA DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÀCTERR JURÌDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que la referida decisión vulnera la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien esta Representación Fiscal alega, será que estos ciudadanos acusados, cuando mediante Amenazas a la vida y portando arma de Fuego logro despojar del bien que poseía la víctima propiedad de la víctima.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDO EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2014, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PÙBLICO FUE NOTIFICADO CUANDO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2014, CUMPLIENDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, EN EL ACTA DE APREHENSIÒN CUMPLIA CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITCUION DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERA DE LA LEY DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, FECHA, LUGAR, HORA, FIRMADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES; LECTURA DE LOS DERECHOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA; y no hay duda alguna en cuanto a la participación de los imputado en la comisión del delito y el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y las Actas de Entrevistas de la víctima, hablan por sí solo, cuando ella misma señala e identifica a los sujetos que bajo amenaza y portando Un Arma de Fuego logran despojarla del teléfono celular, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenidas en los Artículo 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...

Así las cosas, esta Alzada respecto al punto cuestionado, cita del texto de la decisión impugnada proferida por la Jueza Novena de Control, lo siguiente:

....esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de: para los imputados FRANYER D.R. Y J.A.V.U. por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al imputado FRANYER D.R., el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y Municiones; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que FRANYER D.R. y J.A.V.U., han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.

Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que FRANYER D.R. y J.A.V.U., han sido presuntos autores o presuntos participes en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de: para los imputados FRANYER D.R. Y J.A.V.U. por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al imputado FRANYER D.R., el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y Municiones; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a FRANYER D.R. y J.A.V.U., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de FRANYER D.R. y J.A.V.U.; ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C.. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra FRANYER D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.966.308, de estado civil soltero, fecha ...(...) obrero, residenciado en Complejo habitacional ...... calle 02, casa p308, Maturín, Estado Monagas; y J.A.V.U....

Vertidos dichos argumentos y revisado en todo su contenido el texto de la recurrida, aprecia esta Sala que la Jueza Novena de Control, una vez oídas las exposiciones de las partes en el acto con ocasión a audiencia especial de presentación de imputados, estimó procedente al encontrar cumplidas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados FRANYER D.R. Y J.A.V.U. por los delitos que imputó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al imputado FRANYER D.R., el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y Municiones; como se aprecia:

...Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que FRANYER D.R. y J.A.V.U., han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.... un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga....

Estimó la Jueza del Tribunal a quo, la pena que podría llegar a imponerse en este caso por el delito de ROBO AGRAVADO, refiriendo también los argumentos de la presunción razonable del peligro de fuga, como se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada, a saber:

....FRANYER D.R. y J.A.V.U., han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de: para los imputados FRANYER D.R. Y J.A.V.U. por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al imputado FRANYER D.R., el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y Municiones; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que FRANYER D.R. y J.A.V.U., han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.

Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que FRANYER D.R. y J.A.V.U., han sido presuntos autores o presuntos participes en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de: para los imputados FRANYER D.R. Y J.A.V.U. por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al imputado FRANYER D.R., el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y Municiones; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a FRANYER D.R. y J.A.V.U., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de FRANYER D.R. y J.A.V.U.; ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C.. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO. ...

Como aprecian quienes aquí deciden, la Juzgadora A-quo dio cumplimiento a la debida motivación, al verificar el cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida privativa de libertad, lo cual sustrae de la narración de los hechos establecidos e imputados por el Ministerio Público, realizando la actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público.

Por lo tanto la Juzgadora a quo apreció que se encontraban acreditados los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público para los imputados FRANYER D.R. y J.A.V.; dejando plasmada en su decisión la relación de los procesados de autos con los delitos, la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; presunción razonable del peligro de fuga, señalando principalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Así las cosas, la recurrida dio cumplimiento a la exigencia de motivación establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer fundadamente lo argumentos para arribar al dictamen del decreto de la medida privativa de libertad en el presente caso; siendo cònsono además señalar, que respecto a la motivación en esta etapa primigenia del proceso, el criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, a saber: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Cursivas de esta Sala).

Por lo que para quienes aquí deciden, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados no se someterán voluntariamente al proceso, en virtud de la presunción del peligro de fuga, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Cabe señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que los imputados, en este caso, con certeza acudan a la orden del Tribunal cuando se les requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que los mismos no se sustraerán del cumplimiento de la eventual condena si fuere el caso. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten como fue fundamentado en la recurrida, por lo que en este caso no le asiste la razón a la defensa, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa, cumplimiento la debida motivación como lo exige el artículo 157 ejusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

No observó esta Sala violaciones de orden constitucional.

V

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2014 por la Abogada L.A., defensora Pública Décima Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02 de agosto de 2014 y publicada en auto de fecha 07 de agosto de 2014, fundamentando dicho recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANYER D.R. y J.A.V. por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la Ley Especial PARA EL DESARME, en las actuaciones del asunto principal seguido a los mencionados imputados bajo el número GP01-P-2014-000999. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Juez a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

E.H.G.

Ponente

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 2:26 PM

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