Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 21 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000346

PONENCIA: D.O.D.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.A. , en su condición de Defensora Publica del imputado A.E.G.; contra la decisión dictada en fecha 02/08/2014 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-010005, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA .

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo noveno del Ministerio Publico en fecha 21/08/2014, quien dio contestación del mismo en fecha 13-10-2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/05/2014, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 03/06/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 D.O.D..

En fecha 21 de Julio del 2015 se declaro ADMITIDO, el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 02/08/2014 por el por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA. Recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:

…Omisis…

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 02 de Agosto de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 07 de Agosto de 2014.-

El Juzgado Noveno (9a) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DITRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos, exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

A consideración de esta Defensa Técnica no se encuentran Llenos los extremos de la Ley por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción que acredite ,1a responsabilidad penal de mi Defendido en los hechos aquí narrados, ya que, mi defendido en su declaración hace de nuestro conocimiento que el se encontraba en una esquina comprando unas empanadas y. allí y luego se fue a la bodega a comprar unos cigarros y fue cuando llego ,1a policía de Inteligencia y se los llevo a tos manifiesta que el no tenia ningún bolso y se los llevaron a todos a la casa del menos de edad.... Igualmente manifiesta que se encontraban varias personas de nombre Dairelis y Joe y Félix manifiesta que los dos (02) primeros son hermanos. Manifiesta que fue de la casa del menos que sacaron la droga....

Queda a claras que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que le fueron imputados.

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamenta] de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes"/, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo' del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos,' por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, porfío que el juzgador no podrá crear por la vía de la c interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica, ,y. las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotan, que se hace necesario determinar en el caso concreto, y la procedencia p, no de. la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en La búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 02/08/2014 y publicado su contenido en fecha 07/08/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado' ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 02 de Agosto de 2014 y publicada en fecha 07 de Agosto del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el articulo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 423, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9C) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial. Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano A.E.G., HERRERA. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para la imputada Y/0 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad ce la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendido se someta a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.

Por último solicito se emplace a la Fiscalia del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omisis)…

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La representación del Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación mediante escrito, en los términos siguientes:

…Omisis…

Quien suscribe, Abg. ARLO J.U.S., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como titular de la acción penal, y por ende en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 1o en relación con el ordinal 6o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. L.A., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02 de agosto de 2014, con relación a la causa GP01-P-2014-10005, seguida al imputado: A.E.G.H., recurso que contesto conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, lo fundamento en los términos siguientes:

En fecha 02 de agosto de 2014, fue presentado en Audiencia Especial de Presentación de imputados, el ciudadano A.E.G.H., ampliamente identificados en el acta de la referida Audiencia, en la cual, le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dicha decisión es objeto de Apelación por parte de la Defensa, por cuanto señala, que:

(...) PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano A.E.G.H., vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación (...)

(...) SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público ubico, sino que es necesario en atención al principio de igualdad y no discriminación que se responda igualmente a las peticiones de la defensa y del justiciable (...)

En atención a tal afirmación, esta representación fiscal, considera que la decisión del Tribunal Noveno en funciones de control, no solamente se encuentra debidamente motivada, en cuanto a la discriminación y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación, sino que dicha motivación, de manera particular expone, explica y expresa cada uno de los Derechos Constitucionales respetados en el desarrollo del procedimiento policial que conllevo a la detención del imputado de marras.

En este orden de ideas, en la exposición y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar la decisión, hubo pronunciamiento tajante, claro, preciso e inequívoco, sobre los fundamentos de DERECHO sobre los cuales descansa tal decisión. El tribunal de Control, al pronunciar la decisión, examina si ciertamente se cumplieron las garantías constitucionales durante la ejecución del procedimiento policial de detención y VERIFICO:

  1. - Que los funcionarios actuantes en el procedimiento, efectivamente leyeron al imputado los derechos preceptuados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que sucedieron los hechos), informándole sobre los Derechos consagrados en la ley. Esta apreciación, emana de la revisión que hace el Juez de Control sobre el contenido de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público.

  2. - Que la presentación del imputado se realizo dentro del lapso regulado por

    como consecuencia de ese análisis, el Juez de Control evidenció de la lectura de las actas policiales que dicho lapso nunca fue excedido o extralimitado por los funcionarios policiales actuantes.

  3. - Que el derecho a la defensa, nunca fue violentado y el juzgador, hace expreso pronunciamiento al momento de tomar su decisión, sobre el ejercicio de la defensa técnica de su confianza, por parte del imputado durante la audiencia de presentación.

    Este análisis realizado por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, concretado en la decisión, constituye el ejercicio de la función de CONTROL DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez de Control, estudió y evidencio el contenido de las actuaciones policiales, para determinar si efectivamente se habían respetado cada una de las garantías y regulaciones del Debido Proceso, estimando con su libre convicción y de acuerdo con las Máximas Experiencias, el rigor legal de cada Elemento de Convicción presentado para su análisis y valoración.

    Además, el Juez de Control, dice en la decisión "...UNA VEZ OÍDA LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA..."; es decir, en primer lugar y antes de comenzar la audiencia, hace una revisión de las actas policiales y luego una vez comenzada la audiencia de presentación, escucha las argumentaciones del Ministerio Público y las de la Defensa, para valorar su congruencia y así poder decidir.

    Dicha estimación fue razonada, decantada y expresada en el texto de la decisión, configurando esto la MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, como contenido ideológico de su valoración en el caso particular.

    Ahora bien, esta representación fiscal, se pregunta: ¿Qué significa MOTIVACIÓN de un fallo o sentencia? Ante esta interrogante, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la Motivación es:

    "... LA EXPOSICIÓN QUE EL JUZGADO OFRECE A LAS PARTES COMO SOLUCIÓNALA CONTROVERSIA. ESO SI, UNA SOLUCIÓN RACIONAL, CLARA Y ENTENDIBLE QUE NO DEJE LUGAR A DUDAS EN LA MENTE DE LOS JUSTICIABLES. “SENTENCIA N° 533. SALA DE CASACIÓN PENAL. FECHA: 11/08/2005.

    Acaso no es claro y de la simple lectura de la decisión, se observa que el Tribunal de Control, hace referencia expresa a las razones de hecho objeto del

    arguye en su escrito recursivo que la juzgadora no analizo los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, máxime cuando en el auto motivado de la audiencia especial la ciudadana jueza valoró y motivo las razones de hecho y derecho por las cuales constató la flagrancia, admitió la precalificación fiscal y acordó la Medida de Privación Judicial de Libertad.

    Acaso no es racional, la enunciación del Juez de Control, cuando verifica que el imputado estuvo asistido siempre por un Abogado de su confianza, brindándole la asistencia legal, para lograr una efectiva defensa técnica, Circunstancia de derecho prevista y exigida por la ley adjetiva penal, que la juzgadora explanó en su motiva los alegatos efectuados por la defensora pública L.A. , que se desprende de la motiva del auto recurrido un análisis minucioso y ajustado a derecho atinente a la apreciación de los extremos previstos en el artículo 236 y 237 de la norma penal adjetiva (vigente para la época en que sucedieron los hechos), lo que hace a todas luces procedente la Medida de Privación Judicial de Libertad, máxime cuando uno de los tipos penales es considerado por el m.T. de la República como delito de lesa humanidad, asentado en la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712 del 12/11/2001, (y reiterado en Sentencias N° 1.485 del 28/06/2002, N° 1.654 del 13/07/2005, N° 2.507 del 05/08/2005, N° 3.421 del 09/11/2005, N° 147 del 01/02/2006 entre otras) lo que conlleva a la improcedencia de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los delito de lesa humanidad.

    Acaso no es entendible para las partes, que el Tribunal de Control, efectivamente verifico y analizo, lo cual lo expresa de manera incisiva en el texto de la decisión, que el procedimiento cumplió con todos parámetros legales y esta perfectamente apegado a la ley y que no se le violo ningún Derecho o Garantía Constitucional al imputado?

    Claramente se observa, una MOTIVACIÓN de la decisión, expresada como el resultado del proceso de cognición racional del Juzgador.

    En atención a estas consideraciones, esta representación fiscal, SOLICITA a esta respetable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el pedimento formulado por la Defensora Pública Abg. L.A., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02 de agosto de 2014, en consecuencia, previa revisión y análisis de los argumentos explanados en esta Contestación a dicho recurso de apelación, ratifique la decisión dictada por el órgano jurisdiccional y se asegure la permanencia de los referidos imputados en el Internado Judicial Carabobo…”

    III

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 02/08/2014, y motivada 07/08/2014 por el Tribunal Noveno en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-010005, de la cual se observa, lo siguiente:

    “… Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2014-010005, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía 29ª del Ministerio Público en contra de A.E.G.H.; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control V.d.C.J.P.d.E.C., presidido por la Abg. I.V., asistida para este acto por la abogada C.R., quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal 29ª del Ministerio Público, Abg M.P., el imputado A.E.G.H., asistido por la defensora pública de guardia, L.A..

    DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL

    MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de las imputadas así como los hechos atribuidos a FRANYER D.R. y J.A.V.U., el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 31/07/2014 de los funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, por lo cual esta representación Fiscal precalificó los hechos imputados en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, solicito se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento la vía ORDINARIA.

    DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

    Acto seguido se impuso a A.E.G.H., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien se identificó de la siguiente manera: A.E.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.007.872 de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/09/94, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en parque Residencial la Candelaria, Parcela de Socorro I, calle Concordia, casa 04, Valencia, Estado Carabobo, y expuso lo siguiente:

    …Yo andaba comprando unas empanadas y casi en la esquina me encontré con una chama de nombre de dairelis, con Yoe y son hermanos yo me fui a la bodega a comprar un cigarro y al ratico llegaron los de inteligencias y a ellos lo agarraron allí y a os tres y nos revocaron y no nos encontraron nada, ese bolso que dicen no era mío, y a mi me agarraron lejos de la casa donde encontraron los envoltorios de droga que era el menos de edad y al ratico subieron, es todo. JUEZA PREGUNTA: Tú conoce a ese menor. RESPONDE: Si, el vive en otro sector de la casa. Es todo…

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “…esta defensa escuchada como ha sido la declaración de mi defendido evidencia que no hay testigos y respalda lo dicho por el mismo en cuanto que no le encontraron ningún bolso y que el dice que esa droga se la encontraron a algún menor, solicito la medida cautelar menos gravosa, Es todo…”

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida al imputado A.E.G.H., como fueron los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra A.E.G.H., en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra A.E.G.H., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que A.E.G.H., han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga.

    Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que A.E.G.H., ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.

    Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que A.E.G.H., ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fueron los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a A.E.G.H., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de A.E.G.H.; y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C.. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO

Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra A.E.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.007.872 de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/09/94, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en parque Residencial la Candelaria, Parcela de Socorro I, calle Concordia, casa 04, Valencia, Estado Carabobo; por estar presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

SEGUNDO

Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. Notifíquese.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Alzada, visto los términos de la decisión objetada, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones a través del sistema Juris 2000 del asunto principal N° GP11-P-2014-00- 010005 , advirtiendo que se pudo constatar, que en decisión de fecha 12/11/2014 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Noveno del estado Carabobo, condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; Se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 242, en su ordinal 9 del Código Penal , rectificando lo siguiente:

…Omissis…

“….Celebrada como fue, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-010005, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 12ª del Ministerio Público, en tiempo hábil en fecha 16/09/2014, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9ª en Función de Control Abg. I.V., asistida para el acto por la abogada, F.P., quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 29ª del Ministerio Público, Abg. ARLO URQUIOLA, el imputado A.E.G.H., previo traslado del Internado Judicial Carabobo, asistido en su defensa por los defensores privados, L.R.T. y N.M..

…Omissis

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Los hechos por los cuales la Fiscalía 29° del Ministerio Público acuso al imputado A.E.G.H., son los siguientes: En fecha 31 de julio del presente año, a las 01:20 horas de la mañana lo funcionarios Oficiales C.T., D.V., S.E., E.M., C.M. y R.S., adscritos a la Policía Municipal de Valencia, se encontraban realizando labores de recorrido por la Parroquia M.P. específicamente en la calle Principal de las Parcelas del Socorro, cuando lograron observar a Dos ciudadanos los cuales llevaba cada uno un bolso, de inmediato procedieron a darles alcance, pero los mismos al observar la comisión policial trataron de emprender la huida, por lo que se genero una corta persecución de inmediato le dieron la voz de alto la que acataron enseguida, quedando identificado el ciudadano el primero como A.E.G.H., y el segundo ciudadano siendo este un adolescente cuya Identidad se omite para proteger su integridad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley inmediatamente se les realizo la inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro incautar al ciudadano: A.E.G.H. en Un (01) bolso para damas con imágenes infantiles de distintos colores contentivo de: Veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color fucsia de la droga denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA con un peso neto de Cuarenta y seis con novecientos diez miligramos (46.910 grs), y Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color fucsia, de la Droga denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA con un peso neto Dieciséis gramos con setecientos Veinte miligramos (16,720 grs) y al segundóle le incauto Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca Victorinox contentivo de: Cuarenta y Seis (46) envoltorios elaborados en material sintético atados en su único extremo con hilo de color fucsia de la droga denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA con un peso neto de Ochenta y Seis gramos con Novecientos cuarenta miligramos (86,940 grs) y el Barrido efectuado a los Bolsos dio POSITIVO.

El Ministerio Público, representado por la Fiscalía 29ª, Ofreció los medios de pruebas y solicitó, se declare la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento de A.E.G.H., mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio; Por todo ello solicitaron se admita totalmente las acusaciones presentadas oportunamente y las pruebas ofrecidas, por ser legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y público.

…Omissis …

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

Acto seguido se impuso a A.E.G.H., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: A.E.G.H., Venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 17/09/1994, de 20 años, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.007.872, de profesión u oficio Albañil, hijo de S.H. y A.G., residenciado Parque Residencial La Candelaria, Parcelas del Socorro, Calle Concordia, Casa N° 5, quien se encontraba detenido en el IJC para el momento de la Audiencia Preliminar, y expuso su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del COPP.

….Omissis…

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Luego de oír la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por su defendido, la defensa expuso lo siguiente:

…Esta defensa de entrevista sostenida con mi representado, me manifestó que desea admitir los hechos…

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de A.E.G.H., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 29ª Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y el Principio de Comunidad de las Pruebas; Admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública, se impuso a A.E.G.H., del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando A.E.G.H., a viva e inteligible voz su deseo de admitir los hechos y que se les imponga la pena con las rebajas de ley.

El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte A.E.G.H., lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (Fiscalía 29ª), por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de pruebas; Se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 242, en su ordinal 9 del Código Penal, a favor del imputado en virtud de la pena impuesta; y se acordó la Incineración de la Sustancia Estupefaciente, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Omissis ….

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La calificación jurídica admitida totalmente a los hechos imputados a A.E.G.H., al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuró en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por A.E.G.H., este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 numeral 1° del Código Penal, consistente en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le EXONERO en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resultó de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:

…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

y siendo que la pena por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, está comprendida entre dos límites que son de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior que es de OCHO (08) años, al que le sumamos la mitad de la pena por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es decir, seis (06) meses, dando un subtotal de CUATRO AÑOS y SEIS MESES, cantidad esta a la que le rebajamos la mitad (1/2) de la PENA tal como lo establece el artículo 375 del COPP, por la admisión de los hechos, es decir, CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer a A.E.G.H., en CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley, en el presente caso la edad de los imputados para el momento de los hechos.

…Omissis …

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO

Se Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de A.E.G.H., Venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 17/09/1994, de 20 años, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.007.872, de profesión u oficio Albañil, hijo de S.H. y A.G., residenciado Parque Residencial La Candelaria, Parcelas del Socorro, Calle Concordia, Casa N° 5, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

SEGUNDO

Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público.

TERCERO

Se impuso a A.E.G.H., del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 242, en su ordinal 9 del Código Penal, a favor del imputado en virtud de la pena impuesta; y se acordó la Incineración de la Sustancia Estupefaciente, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Remítase.-

Resulta por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma Sobrevenida el recurso interpuesto por la defensa pública en fecha 15 de Agosto de 2014, por pérdida de vigencia del agravio denunciado en la oportunidad de impugnar la negativa del Tribunal a quo DECRETO LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ante la solicitud a favor del ciudadano A.E.G.H. en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014- 0100005 Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Agosto de 2014 por la abogada L.A. , en su condición de Defensora Publica del imputado A.E.G.; contra la decisión dictada en fecha 02/08/2014 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-010005, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA , por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 12/11/2014 dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso y las actuaciones del asunto principal al Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

PONENTE

ELSA HERNADEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

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