Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 30 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000204

PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.C., en su condición de defensora publica del ciudadano DUVAN E.M.G.; contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo del 2014 y motivado su texto integro en fecha 21 de Mayo del 2014, por la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2013-015159, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Texto Sustantivo Penal, en concordancia con el articulo 83.4 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien dio contestación al mismo en fecha 06-03-2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 28-05-2015, siendo que en fecha 22 de Febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 5 D.O.D..

En fecha 02 de Diciembre de 2013, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, D.C., fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

…Omissis…

…DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA,

Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados la parte final, se efectuó en fecha 20 de Mayo de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 21 de Mayo de 2014.

El Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal concatenado con el Articulo 84.3, ejusdem,

LA defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la l.p., que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho a la L.p. no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido;; del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se Indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los; supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, ¡as reglas de la, lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para | lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los':: argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 20/05/2014 y publicado su contenido en fecha 21/05/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y, publicada la Resolución en fecha 21 de Mayo del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y- no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO:

Sea revocada la decisión dictada por él Juzgado Noveno (9º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito

Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial1: Preventiva de Libertad conforme al artículo 235 del Código Orgánico; Procesal Penal, contra EL ciudadano DUVAN E.M.G.. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado y/o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria como lo es combatir el hacinamiento en los centros de reclusión con relación a la cantidad de la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.

Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de: contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece e artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…

…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue, presento formal escrito de contestación al presente recurso en fecha 06 de Marzo de 2015, manifestado entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

…Quienes suscribimos Abogado H.P.T. Fiscal Provisorio Décimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y Abogada K.S.N., en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige a usted, respetuosamente, dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.C. , actuando con el carácter de defensora Publica Segunda (2o), adscrita a la unidad de Defensa Publica de v.E.C., actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano DUVAN E.M.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 21.455.506, identificado en las actuaciones procesales en la causa seguida en su contra distinguida con el N° GP01-P-2012-012518, a quien el Tribunal a su digno cargo, en fecha 25 de junio de 2012, dictara una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal concatenado con el Articulo 84,3, ejusdem.

El Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada D.C., Defensora Publica, introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 30 de Mayo de 2014, manifiesta como motivo único del Recurso que la decisión emanada de la ciudadana Juez de Control N° 8 de Medida Cautelar Privativa de Libertad, del ciudadano DUVAN E.M.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 21.455.506. De conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, APELO del auto de fecha 20 de Mayo de 2014, donde el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado con motivo de la solicitud formulada por la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, en Audiencia especial de Presentación celebrada en la antes referida fecha.

En tal sentido se hace constar los siguientes particulares

PRIMERO: Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaro la legalidad de la aprehensión por cuando exista orden de captura en contra de mi representado DUVAN E.M.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 21.455.506. SEGUNDO: declaro sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad ante la A.d.F. elementos de convicción que constituyen fundamentos serios y a su vez es evidente el no cumplimiento de lo contenido en el articulo 236 en cuanto a sus numerales ya que los determinados deben ser concurrentes y tal situación no se materializo en el caso que nos ocupa , por ser evidente que no existe relación clara que el ilustre Tribunal en cuanto a, constituya una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en las cuales se desarrollo el sitio del suceso y demás factores constitutivos de plena prueba aunado a la a.d.f. elementos de convicción para estimar que mi asistido prenombrado sea autor o presunto participe en los hechos por lo que ejerce el presente recurso de Apelación por considerar esta representación de defensa que la medida dictada es improcedente, y en su lugar decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido ordenando su reclusión en el internado judicial Carabobo con sede en Tocuyito en juridisccion del Municipio Libertador Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Noveno (9o) Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó la aplicación del Procedimiento por vía Ordinaria y Otorgo la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgo Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal concatenado con el Articulo 84.3, ejusdem.

La defensa considera que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Siguientes razones:

Establece nuestra Carta Magna al referirse al derecho fundamental de La L.P., que la regla General es que las personas deben ser juzgadas en Libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho a la L.p. no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protege como se evidencia por ejemplo de del contenido del articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permaneciera en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), solo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los externos previamente establecidos por el Legislador, concretamente los pautados en el articulo 236 de la Norma adjetiva Penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier Motivo extraño a estos por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica las reglas de la lógica y las máximas experiencias sin dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado acotan que se hace necesario determinar en caso concreto la procedencia o no de la Medida de coerción Personal para lo cual el Juzgador debe hacer V un análisis de la disposición contenida en el, destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia vale decir, la existencia de un hecho punible los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que se presenta, y en consecuencia solicito con el respeto a la Corte de Apelaciones, se revoque el auto citado en fecha 20/05/2014 y publicado su contenido en fecha 21/05/2014, mediante el cual se decreto Medida de Privación de Libertad en contra de su representado y sea acordada medida menos Gravosa hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

Por lo antes expuesto solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra de la decisión del Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito judicial Penal, y, publicada resolución fecha 21 de Mayo del año que discurre, por cuanto llena los extremos previstos en el articulo 436.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los Supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo 428, ejusdem.

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.

TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito judicial Penal, mediante el cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , contra el ciudadano: DUVAN E.M.G..

CUARTO: se acuerde medida menos gravosa para el imputado y/o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir cambio de sitio de reclusión con base a la Política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria como lo es combatir el hacinamiento en los centros de reclusión con relación a la cantidad de la sustancia decomisada , de la manera que se produjo el hecho y que el defendido se someta a la Investigación y consiguiente al proceso con medida menos gravosa.

Por ultimo solicito que se emplace la Fiscalia del Ministerio Publico a quien corresponda el conocimiento del presente asunto tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público recabó como elementos de convicción en contra del pre-identificado imputado, el siguiente testimonio que contienen el acta de entrevista de la víctima y testigo presencial de los hechos, a saber:

...(Omisis)…

CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDO A LOS 07 MESES DE HABER ACORDADO EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SEGÚN C9-0034-2013, DE (^. FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013 , y no a lugar a duda alguna en cuanto a la QQ participación del imputado en la comisión del delito y el Juez 9o de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y el Acta de Entrevista de Testigos presenciales, hablan por si solo, cuando ella misma señala que el sujeto participo el día que perdió la vida el ciudadano quien en vida respondiera a Ó.E.V.I. (OCCISO) fundamenta también la ciudadana Jueza su decisión en una ponencia emanada de la Sala Constitucional, en Sentencia 1998, de fecha 22/11/2006, del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenida en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose el vicio de inmotivación argumentado por la defensa.

Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad y en esta caso fue atacado el bien Jurídico mas preciado como lo es la VIDA, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 251, parágrafo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por el TESTIGO PRESENCIAL EL CIUDADANO H.J.M.M., al momento de que ocurrieran los hechos donde perdiera la vida quien en vida respondiera a Ó.E.V.I. (OCCISO); de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su limite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta predelictual.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado DUVAN E.M.G., por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la m.R.S. Stantibus…

…(Omisis)…

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

…DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, considera quien aquí suscribe, luego de analizadas las precalificaciones jurídicas atribuidas a DUVAN E.M.G., como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos Fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; y analizadas las medidas solicitadas por la Vindicta pública en su contra, quien solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos; fue por lo que consideró ajustado a derecho esta juzgadora el haber DECRETADO contra DUVAN E.M.G., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, apartándose de la precalificación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos Fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral segundo todos del Código Penal donde resultara víctima el ciudadano O.E.V.; aunado a que la acción penal no esté evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral segundo todos del Código Penal donde resultara víctima el ciudadano O.E.V.; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse tal como emerge del acta de de investigación penal, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de lo sucedido en el presente caso; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que DUVAN E.M.G., ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados.

Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que DUVAN E.M.G., ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en los delitos que le imputo el Ministerio Público en la audiencia celebrada, como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral segundo todos del Código Penal donde resultara víctima el ciudadano O.E.V.; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a DUVAN E.M.G., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Junio de 2013, suscrita por la Detective DIOSMER VILORIO, adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas informando al respecto, "...ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de Junio de 2013, En este misma fecha siendo las diez y diez, (10:10) horas de la noche, encontrándome en labores de servicio en esta sede, se recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía Nacional Bolivariana, informando que en el COI Canaima, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, por tal motivo se da inicio a las actas procesales signadas bajo el numero K-13-0114-00795, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas (Homicidio). Es todo cuanto tengo que informar…

; 2.- Acta de investigación Penal de fecha 10 de Junio de 2013, suscrita por la Detective DIOSMER VILORIO, adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas informando al respecto, mediante la cual se dejo constancia de las primeras diligencias practicadas por el Órgano investigativo una vez tuvo conocimiento de los hechos que originaron la presente causa, “…Se recibió llamada telefónica por parte del Oficial de la Policía Nacional Bolivariana. Elisaul Rojas, informando que en las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral (CDI) Canaima. ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentara heridas producidas por el paso de proyectiles por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. A tal efecto, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme al referido lugar, en compañía de los funcionarios Detective E.C. y los oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a este eje reinvestigación, R.T.. E.R. (técnico de Guardia), a bordo de la unidad Hiluxx3-001, a fin de verificar la referida información, donde una vez presentes fuimos atendidos por el Médico de Guardia H.R.S., quien nos condujo al sitio exacto donde se encontraba el hoy extinto, seguidamente observamos sobre una camlla metálica de las que comúnmente son utilizadas para fines quirúrgicos, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal seguidamente procedimos a trasladarlo hasta el departamento de Patología Forense, donde una vez presente, fuimos atendidos por el funcionario auxiliar de Patología Forense M.H., quien le dio ingreso en los libros de control de casos bajo el número de autopsia 1186-13, acto seguido y siendo las 10:35 horas de la noche se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Crirninalistica al cadáver, con su respectiva fijación fotográfica y necrodactiliade ley, siendo durante la inspección donde se detallaron las siguientes características físicas piel trigueña clara, contextura delgada, color de cabello negro, corto y crespo, frente amplia, barba y cejas escasas, nariz grande, boca grande, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, de igual manera se le observaron las siguientes heridas en forma de círculos con borde irregular característicos a tos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego a nivel de las siguientes Regiones Anatómicas: Una (01) herida de bordes irregulares en el mentón izquierdo. Una (01) herida de bordes irregulares en la región lateral del cuello del lado derecho. Dos (02) heridas de bordes irregulares en la región pectoral izquierdo, Dos (02) heridas de bordes irregulares en la región hipocondríaca del lado izquierdo. Una (01) herida de bordes irregulares en la región costal izquierda, Una (01) herida de bordes irregulares en la región deltoides izquierda. Una (01) herida de bordes irregulares en la cara interna del brazo izquierdo. Una (01) herida de bordes irregulares en la cara interna del brazo izquierdo. Dos (02) heridas de bordes irregulares en la región del codo izquierdo, Una (01) herida de bordes irregulares en la región infraescapular izquierda. Una (01) herida de bordes irregulares en la región infraescapular derecha, Una (01) herida de bordes irregulares en la región escapular derecha. Seguidamente procedimos a indagar en las adyacencias del departamento de patología forense, con la finalidad de ubicar a algún familiar que nos aportara algún tipo de información sobre las circunstancias que rodearon del hecho donde pierde la vida la victima, es cuando sostuvimos una breve entrevista con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: IGLESIAS YEPEZ J.C., (demás datos quedaran en reservas del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas. Testigos y demás sujetos procesales, referentes a la Protección de sus Derechos e Intereses), quien nos indicó ser la progenitura del hoy occiso, y de igual manera no tuvo impedimento alguno en suministrarnos la identificación completa del mismo, quien respondía al nombre de: Ó.E.V.I.. Venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 13/07/1990. de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio F.d.M., Avenida Principal, casa numero 105-91, Parroquia M.P.. Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-20.785.737. así mismo nos hizo saber que para el momento del hecho ella se encontraba en su residencia descansando cuando llegó una vecina de nombre JULIA, quien le notificó que a su hijo sujetos desconocidos le habían disparado y al mismo tiempo lo habían trasladado hasta el CDI Canaima, motivo por el cual la misma se traslado hasta el CDI y luego de estar unos minutos allí el medico salió y le notificó que su hijo había fallecido producto de las heridas causadas, de igual manera la ciudadana nos suministró la dirección exacta de donde se suscitaron los hechos, siendo la misma, el Barrio Venezuela, calle Orinoco, casa número 39, Parroquia M.P.. Municipio Valencia, Estado Carabobo. Acto seguido se le libro boleta de citación para que la misma se presente por ante esta sede con la finalidad de ser entrevistada en relación a lo sucedido, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección, una vez en la misma procedimos a indagar con vecinos del sector con la finalidad de que nos suministraran la dirección exacta de donde se suscitaron los hechos, fue cuando sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre H.M. (demás datos quedaran en reservas del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesa/es referentes a la Protección de sus Derechos e Intereses), quien nos manifestó ser primo del hoy inerte de la misma manera no tuvo alguno en conducirnos al interior de la casa y mostrarnos el lugar exacto don de suscitaron los hechos, donde siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, procedió el funcionario R.T. (Técnico de Guardia) a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del sitio del suceso, tomándose fotografías de carácter general y especifico, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda con la finalidad de encontrar alguna otra evidencia de interés criminalistico. siendo infructuosa la misma, de igual manera nos hizo saber el referido ciudadano que el día de hoy aproximadamente a las 0830 horas de la noche se encontraba reunidos unos amigos de nombre M.G. y Duvan Manzo, cuando de manera repentina llegaron tres ciudadanos armados de nombre J.M. apodado (El manga), Dewil Alvarado apodado (El Morocho) y un ciudadano que le dicen (El pirulo) en eso el sujeto apodado El Mango, le dice al Morocho busca a Osear y mátalo, en eso el ciudadano ingreso a la vivienda y le deparó en repetidas ocasiones, para luego huir en un vehículo marca Chevrolet modelo chevette, de color beige. luego de obtenida dicha información le notifique al referido ciudadano que debía trasladarse hasta la sede de esta Sub Delegación con la finalidad de ser entrevistado en relación a lo sucedido de igual manera le manifesté a dicho ciudadano si tendría impedimento alguno en hacerte legar boleta de dación a los ciudadanos M.G. y Duvan Manzo, para que los mismos sean entrevistados, manifestando no tener impedimento alguno en hacérselas llegar, posteriormente procedimos a retiramos del lugar y retomar hasta la sede de este despacho, donde se le informo a la Superioridad acerca de las DSgencias realizadas y se dio inicio a la Causa penal número K-13-0114-00795, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO). Seguidamente y encontrándome en la sede de este despacho procedí a realizar llamada telefónica hasta la sala de Información Policial (SHPOL), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano occiso, una vez presente luego de manifestar el motivo de mi presencia fui atendido por el funcionario de Guardia G.G., quien procedió a verificar por el Sistema Computarizado los datos suministrados, y luego de una breve espera , me informo que dicho ciudadano no presentó registro ni solicitud alguna…”; 3.- Inspección Técnica Criminalística numero 050 de fecha 10/07/2013 suscrita por los funcionarios Detective T.R., R.E. y J.G., adscritos a la Sub Delegación Carabobo, Eje de Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo expresa constancia de la ubicación, las características, así como de la existencia física del lugar en el cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, “…Inspección Técnica Criminalística numero 050 de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives R.Q. y J.Á., adscritos al eje de Investigaciones de homicidio Carabobo en el BARRIO VENEZUELA. CALLE ORINOCO. CASA NUMERO 39, PARROQUIA M.P., ESTADO CARABOBO., lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal..."; 4.- Inspección Técnica Criminalística Numero 052 de fecha 10/06/2013, suscrita por los funcionarios Detective T.R., R.E. y J.G., adscritos a la Sub. Delegación Carabobo, Eje de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia expresa del examen Físico y del examen Microscópico del cadáver del hoy occiso VALERA IGLESIA Ó.E., donde se refleja lo siguiente: "...Inspección Técnica Criminalística numero 344 de fecha 06 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios T.R., R.E. y J.G., adscritos al eje de investigaciones de homicidio Carabobo en DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE, CUIDAD HOSPITALIAS “DR. ENRIQUE TEJERA”, VALENCIA. CARABOBO lugar donde se acordó practica inspección Técnica Criminalistica de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal. En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica y en posición de decúbito dorsal del cadáver de una persona desprovisto de vestimenta alguna se procede a practicar los siguientes exámenes EXAMEN FISICO DEL CADAVE EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER. Se practica la correspondiente necrodactilia de ley y se fija fotográficamente…..”; 5.- Acta de Entrevista de fecha 10-06-2013 rendida por la ciudadana J.I., testigo de tos hechos, a quien se le resguardan mas datos de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas Testigo y demás sujetos procesales; 6.- Acta de Entrevista de fecha 10/06/2013 rendida por la ciudadana H.J.M.M., testigo de los hechos, a quien se le resguardan mas datos de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales; 7. Acta de Entrevista de fecha 10/06/2013. rendida por el ciudadano G.M.M.J. testigo de los hechos, a quien se le resguardan mas datos de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales; 8. Acta de Entrevista de fecha 11/06/2013 rendida por la ciudadana L.R., testigo de los hechos, a quien se le resguardan mas datos de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales; 9. Copia Fotostática de REGISTRO DE DEFUNCIÓN del ciudadano occiso y víctima del hecho Ó.E.V.I. Acta N° 414, Tomo II de fecha 08 Abril de 2013, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, estado Carabobo. No se decretó la Flagrancia, se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ratificó la ORDEN DE PAREHENSION; Así se decidió.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO

Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra DUVAN E.M.G., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 21.455.506, de estado civil soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 021/01/1990 de profesión u oficio obrero, nombre de sus padres, E.M. y Maryury Gomez, residenciado en el sector caña de azúcar vereda 36, casa 05, Maracay Estado Aragua, por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral segundo todos del Código Penal donde resultara víctima el ciudadano O.E.V..

SEGUNDO

Se decretó la flagrancia, se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se ratificó la Orden de Aprehensión. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese...-

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la medida judicial privativa de libertad que tuvo efecto en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, cuyo auto publicó en fecha 21 de Mayo del 2014, en el asunto Nº GP01-P-2013-015159, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Arguye la defensora, que los extremos para la procedencia de dicha medida no se encuentran acreditados.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema juris 2000, los siguientes actos procesales:

  1. En fecha 28 de Agosto del 2014, el Tribunal Primero en Función de Control dicto pronunciamiento mediante el cual dicta sentencia condenatoria, con ocacion a la celebración de la Audiencia Preliminar, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio publicó decisión en fecha 28 de Agosto de 2014, mediante el cual condeno al imputado DUVAN E.M.G., la Sala resalta lo siguiente:

“…DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de DUVAN E.M.G., efectuando quien aquí suscribe un cambio en la calificación jurídica del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 84 numeral 02 ambos del Código Penal, por el delito de HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 2°, ambos del Código Penal.

Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, las pruebas de la defensa, y el Principio de Comunidad de las Pruebas; Admitida parcialmente como fue la acusación fiscal, se impuso a DUVAN E.M.G., del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando DUVAN E.M.G., a viva e inteligible voz su deseo de admitir los hechos.

En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del m.T. cuando señala que:

…(Omisis)…

Así tenemos que la institución de la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.

El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de DUVAN E.M.G., lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el ROBO HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 2°, ambos del Código Penal. Igualmente se les condenó a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de pruebas; y vista la pena impuesta se sustituyó la medida judicial de privación de libertad que pesa contra DUVAN E.M.G.por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 5, 6 y 9 del COPP, esto es, la Obligación de no acercarse a la victima, Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre la victima y estar atento a los llamados del Tribunal.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La calificación jurídica admitida PARCIALMENTE a los hechos imputados a DUVAN E.M.G., al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuró en el delito de HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 2°, ambos del Código Penal, estableciendo la norma lo siguiente:

…(Omisis)…

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por DUVAN E.M.G., este Tribunal los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 2°, ambos del Código Penal; más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 numeral 1° del Código Penal, consistente en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le EXONERO en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

y siendo que la pena por el delito de HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 2°, ambos del Código Penal, está comprendida entre dos límites que son de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de prisión, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:

…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

Tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior que es de DOCE (12) años, cantidad ésta a la que le rebajamos LA MITAD (1/2) de la pena por la COMPLICIDAD, es decir, SEIS (06) AÑOS, dando un sub total de SEIS (06) AÑOS, suma esta a la que le rebajamos 1/3, tal como lo establece el artículo 375 del COPP por la admisión de los hechos, que serían DOS (02) AÑOS, quedando la pena en definitiva a imponer a DUVAN E.M.G., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 2°, ambos del Código Penal, tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley, en el presente caso la edad del imputado para el momento de los hechos.

…(Omisis)…

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO

Se Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de DUVAN E.M.G., natural de Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.455.506, de 24 años de edad, estado civil soltero, nacido el 21/01/1990, de profesión u oficio: obrero, hijo de Erinson Manzo y M.G.R. sector 02 de Caña de Azúcar, veredas 36, casa 05, Maracay Estado Aragua, por el delito de HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 2°, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la defensa y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. Se declararon sin lugar las nulidades invocadas por la defensa en su escrito de contestación por no estar ajustadas a derecho, y las excepciones opuestas.

TERCERO

Se impuso a DUVAN E.M.G., del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 2°, ambos del Código Penal; más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se sustituyó la medida judicial de privación de libertad que pesaba contra DUVAN E.M.G., por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 5, 6 y 9 del COPP, esto es: la Obligación de no acercarse a la víctima, Prohibición de concurrir. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2°, , y , en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notificar. Remítase…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-08-2014, mediante el cual el ciudadano DUVAN E.M.G., admitió los hechos de la cual resulto ser condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 2°, ambos del Código Penal, por lo que resulta inoficioso para esta alzada entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Medida Judicial Privativa de Libertad, de fecha 21 de Mayo de 2014, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que Condeno al imputado de autos, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 27 de Mayo de 2014, en el asunto GP01-P-2013-015159 .

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.C., en su condición de defensora publica del ciudadano DUVAN E.M.G.; contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo del 2014 y motivado su texto integro en fecha 21 de Mayo del 2014, por la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2013-015159, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Texto Sustantivo Penal, en concordancia con el articulo 83.4 ejusdem; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 28 de Agosto de 2014, emitida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria por la admisión de los hechos del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

(Ponente)

E.H.G.M.F.B.

El Secretario,

Abg. C.L.C..-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:14 PM

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