Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 03 de Septiembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2011-000085

Ponente: F.G.S.C..-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada H.L.V., en su condición de representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del 2011, por la Jueza Novena de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2010-005080, mediante la cual acordó sustituir por examen y revisión de medida la Medida Cautelar concerniente al Arresto Domiciliario decretada en la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano S.D.T.S., en la actuación principal GP01-P-2010-005080, la cual se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la defensa privada vía telefónica en fecha 26 de Abril del 2012 quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22-03-2013, siendo que en fecha 08 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 6 F.G.S.C..

Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2013, esta Sala acordó solicitar al Juzgado a quo, certificación de los días de despacho a los fines de la admisión o no del presente recurso, ratificándose esta solicitud mediante auto de fecha 27-05-2013, siendo recibida dicha solicitud en fecha 10-06-2013, y acordándose en esa fecha copia certificada de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual hacían de sus conocimientos de decisión recurrida, siendo recibida en fecha 03-07-2013.

En fecha 26 de Julio del año en curso, esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, verificados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 428 declaro admitido el presente recurso.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G.S.C..-

Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

DEL ESCRITO RECURSIVO:

… Vistos los argumentos esgrimidos por la juzgadora para el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano S.D.T.S., esta representante del Ministerio Publico, de seguida trae a colación los motivos de inconformidad ante tal decisión, que la llevan a interponer el recurso de apelación de la misma por los motivos que se exponen:

PRIMERO: las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que le sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas, como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido en la presentación del acto conclusivo de acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigilancia de la medida decretada en contra del imputado, de tal manera que en ningún caso han variado las circunstancias o condiciones personales del procesado.

SEGUNDO: la regla “Rebus Sic Stantibus”, reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, refiere única y exclusivamente a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, mas no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

...(Omisis)…

QUINTO: ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación que en este acto se interpone contra la decisión emanada de la ciudadana juez Nº 09 en Funciones de Control de este circuito judicial penal, en fecha 17 de Marzo del 2011, estamos en presencia de un delito que trajo como consecuencia un HOMICIDIO CULPOSO, por ende de un delito de bastante gravedad, que atenta contra el bien jurídico de la persona…

Los defensores privados a pesar de haber sido debidamente notificados en fecha 26 de abril de 2012, vía telefónica como se desprende de la certificación de días de despachos inserta al folio (36), de conformidad con el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento hoy articulo 169 ejusdem, no dieron contestación al presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la recurrente cuestiona el pronunciamiento de fecha 17 de Marzo del 2011, mediante el cual la Juzgadora A Quo revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado S.D.T.S., dictada de conformidad con el Art. 256 ordinales 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso hoy articulo 242 ordinales 1, 8 y 9, entre ellas la que contempla el ARRESTO DOMICILIARIO, decretada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 12-10-2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, al considerar que las circunstancias o condiciones que deben variar no han variado a los efectos de la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, asimismo expresa que la regla reguladora de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal Venezolano “Rebus Sic Stantibus” se refiere a la variabilidad o invariabilidad de los supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal mas no a la variabilidad de las condiciones personales y por ultimo expresando que se esta en presencia de un delito que trajo como consecuencia un HOMICIDIO CULPOSO.

De los argumentos expuestos por la parte recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se basa en exponer que al considerar que las circunstancias o condiciones que deben variar no han variado a los efectos de la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

En el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la revisión de medida solicitada por la defensa del imputado, procedió a sustituir la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 como es la de ARRESTO DOMICILIARIO bajo la custodia de un familiar, así como las medidas previstas en los ordinales 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, que había impuesto en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, e impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinales 8, y 9 sustituyendo la del numeral 1 ARRESTO DOMICILIARIO del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en la que se tomo dicha decisión, medidas impuestas por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO a cuyos efectos consideró lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano R.P., actuando en u carácter de defensor del imputado S.D.T.S., a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal según asunto GP01-P-2010 -005080 y en donde solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de cumplir con el debido proceso, de garantizar tutela judicial efectiva, de dar respuesta oportuna a las peticiones de las partes entra a resolver la presente solicitud, y se hace en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 12/10/2010, este Tribunal celebró Audiencia Especial de Presentación de imputados, en donde le fuera decretada al ciudadano S.D.T.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria bajo la guarda de un familiar, presentación de dos (02) fiadores con ingresos con una solvencia económica de Treinta (30) unidades y el estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, materializándose la medida una vez se haya cumplido con la fianza y la custodia, al ciudadano S.D.T.S..

SEGUNDO: Posteriormente en fecha 11/11/2010, este Tribunal recibió acto conclusivo de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, contentivo de ACUSACIÓN contra el ciudadano M.A.G.S., por lo que se ordenó fijar la respectiva Audiencia Preliminar por Agenda Única.

TERCERO: Este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta sin formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, entra a resolver la solicitud que antecede, considerando quien aquí suscribe, que desde el mismo momento en que al ciudadano S.D.T.S., le es decretada la medida menos gravosa con las condiciones impuestas por este Tribunal, hasta la presente fecha, considera quien aquí suscribe que de conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal le es procedente revisarle la medida decretada y en consecuencia se sustituye la condición del numeral 1° por las constancias en los numerales 5° y 6° , esto es, prohibición de acercarse a la víctima y a cualquier lugar donde estas se encuentren, y se mantiene la condición del ordinal 9°, es decir, el estar atento a los llamados del Tribunal; y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSTITUCION POR EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12/10/2010, y se sustituye la condición del numeral 1° por las constancias en los numerales 5° y 6° , esto es, prohibición de acercarse a la víctima y a cualquier lugar donde estas se encuentren, y se mantiene la condición del ordinal 9°, es decir, el estar atento a los llamados del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado S.D.T.S., de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 30/08/1985, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.365.561, de profesión u oficio estudiante de Polímeros, soltero, bachiller, hijo de S.d.T. y R.T., domiciliado en Mariara, Estado Carabobo, calle Paez, pasaje Oeste 56, casa 5, sector La Toma en la parte de atrás de la Alcaldía de Mariara. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes y a la custodia del imputado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 17 de Marzo de 2011. Notifíquese a las partes…

Visto que se trata de una decisión relativa al examen y revisión de medida privativa judicial de libertad, se hace necesario señalar que el artículo 250 del texto adjetivo penal, expresamente contempla que el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de medida privativa judicial de libertad “ LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE”, y además establece: “ …En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

A los fines de examinar la decisión relativa al examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Arresto Domiciliario, estima esta Sala necesario transcribir lo fundamental de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2010 cuyo texto se extrae del sistema Iuris 2000, mediante la cual la Jueza a-quo le había dictado la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado con ARRESTO DOMICILIARIO, y que ha sido objeto de sustitución por otras medidas cautelares sustitutivas de libertad, quien luego de exponer los hechos e imputación fiscal, y oír al imputado así como lo expuesto por la defensa, dejo asentado lo siguiente:

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de a.l.a. traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida al imputado, como lo es el delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 409

…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…

Y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra el imputado in comento MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró quien aquí suscribe, que los supuestos que motivan la medida solicitada por la Vindicta Pública pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, por lo que esta juzgadora, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que, luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto, así como la pena que pudiera llegársele a imponer a S.D.T.S., no excede de OCHO (08) años en su límite máximo, siendo procedente y ajustado a derecho el decretarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria bajo la guarda de un familiar, presentación de dos (02) fiadores con ingresos con una solvencia económica de Treinta (30) unidades y el estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, materializándose la medida una vez se haya cumplido con la fianza y la custodia, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7° del Misterio Público del Estado Carabobo, así como oficiar lo conducente. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria bajo la guarda de un familiar, presentación de dos (02) fiadores con ingresos con una solvencia económica de Treinta (30) unidades y el estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, materializándose la medida una vez se haya cumplido con la fianza y la custodia, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos;

SEGUNDO

Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 14de Octubre de 2010. Notifíquese. Ofíciese lo conducente….”

Conforme se evidencia de este auto, que se había dictado una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la de ARRESTO DOMICILIARIO, con fundamento en el análisis de que los supuestos que motivan la medida solicitada por la Vindicta Pública en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado como era una Medida Judicial Privativa de Libertad pudiera ser satisfecha por una medida menos gravosa y que además el delito imputado por el Ministerio Publico no excede los ocho años en su limite máximo.

Es importante resaltar, que para justificar la sustitución de las medidas de coerción personal, el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello, sin embargo esto no se realizó ya que solo se limitó a acordar la revisión y examen de medida procediendo a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Arresto Domiciliario decretada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de lo cual se concluye que no se evidencia en dicha decisión impugnada la variación de circunstancias que conllevan a la administradora de justicia a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la mencionada celebración de la audiencia a que se refiere expresamente el citado artículo 250 del texto adjetivo penal. Asimismo se observa que la juez a quo no realizo la debida motivación conforme a derecho a los fines de otorgar el examen y revisión solicitado por la defensa técnica del imputado.

Concomitante con la mencionada omisión de análisis de las circunstancias que han variado, se observa que la decisión impugnada resulta ser una revocación de la decisión anterior, dictada también por la misma Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, sin haberse comprobado el cambio de circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, ni contiene una explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda, careciendo de la necesaria motivación puesto que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”.

Quines integran esta Sala, observan que si bien la juzgadora a quo hace mención de que el imputado ha sido acusado por el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, como es el HOMICIDIO CULPOSO, no determina como ha sido su variación, pues solo se limitó a indicar que , “…Este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta sin formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, entra a resolver la solicitud que antecede, considerando quien aquí suscribe, que desde el mismo momento en que al ciudadano S.D.T.S., le es decretada la medida menos gravosa con las condiciones impuestas por este Tribunal, hasta la presente fecha, considera quien aquí suscribe que de conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal le es procedente revisarle la medida decretada y en consecuencia se sustituye la condición del numeral 1° por las constancias en los numerales 5° y 6° , esto es, prohibición de acercarse a la víctima y a cualquier lugar donde estas se encuentren, y se mantiene la condición del ordinal 9°, es decir, el estar atento a los llamados del Tribunal; y ASI SE DECIDE…”, sin especificar cual es la pena que prevé el dispositivo penal sustantivo por el cual se acusó, pues deja en forma clara y expresa que tanto la defensa, como el Ministerio Público, son contestes en que se mantiene la calificación Jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, sin razonamiento lógico alguno. Es de advertir además que la obstaculización de la investigación no fue objeto de análisis, la cual debe estar referida a actos específicos de la investigación, y debe estar acreditado cómo el imputado puede o podría obstaculizar de tal manera el proceso de investigación hasta impedir que se obtengan las resultas objetivas a los fines del esclarecimiento de los hechos, limitándose a acreditar el peligro de fuga, inadvirtiendo la posible pena a imponer por el delito por el cual se dictó la medida cautelar de Arresto Domiciliario, delito este que se mantiene en la acusación presentada, limitándose a indicar el porqué de su posterior desestimación cuando en la oportunidad de imponer la medida de Arresto Domiciliario así lo hizo, no precisó la pena a imponer ante calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, a pesar de haberla acogido como una de las de precalificación fiscal en la audiencia de presentación de imputados, a cuyos efectos ha debido expresar en forma clara las razones de hecho y derecho para así cumplir con lo previsto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, de que todo auto debe ser fundado y el articulo 160 ejusdem en cuanto a la prohibición de reforma de las decisiones, debiendo tenerse en consideración que una excepción a esta regla de prohibición, que garantiza la inmutabilidad de las decisiones judiciales, está contenida en el artículo 250 ejusdem, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas de coerción personal por parte de los jueces de control, siempre y cuando “ los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente” y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado por la Sala).-

Ahora bien, siendo este el criterio fundado y vinculante del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que los tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada técnicamente constituye una revocatoria por parte del Tribunal de Control de una decisión propia dictada anteriormente, sin que exista razonamiento lógico sobre los supuestos que originaron la detención con ARRESTO DOMICILIARIO han cesado total o parcialmente, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia que atribuye esta facultad de revisión únicamente a los Jueces de Alzada cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes.

Incurre así la Juzgadora A quo en falta de motivación, como subversión al orden procesal, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención a las prohibiciones legales antes señaladas, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación y de conformidad los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, se ANULA el auto de fecha 17 de Marzo de 2011 que acordó sustituir al imputado la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario, dejando vigente, en su lugar, la misma que había sido dictada anteriormente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de la causa, e igualmente deberá el mismo pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa que dio origen al fallo aquí anulado.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada H.L.V., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, ANULA la decisión dictada en fecha en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 numerales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se dicto dicha decisión, al ciudadano S.D.T.S.. TERCERO: Se deja vigente, la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que había sido dictada anteriormente, en fecha 12 de Octubre de 2010, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, de éste Circuito Judicial Penal a los fines que de cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.-

JUEZAS DE SALA

YOIBETH ESCALONA M.C.C.P.

F.G.S.C.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero.

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