Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

En el conflicto de competencia planteado por la Jueza Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el proceso que por EXTENSION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoare el ciudadano A.J.S., se procede a dictar sentencia previa la siguiente motivación.

ÚNICO

En fecha ocho (08) de diciembre de 2006, el Juez Suplente N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, al considerar que el Juez de la Sala, que dictó la sentencia relacionada con alimentos, es el que tiene atribuida la facultad para conocer de la revisión con la siguiente motivación:

Así las cosas, observando este juzgador que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una sentencia con motivo de la obligación alimentaria el Juez que conoció del mismo es el que tiene atribuida la facultad para conocer de la revisión y la aludida obligación alimentaria cursa ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, valga mencionar, la Jueza Titular Nro. 03 de esta Sala de Juicio.

Determina quien suscribe, que este Juzgado es incompetente por la materia para conocer la presente causa, siendo competente la Jueza Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de esta Sala de Juicio, por lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado y así se establece

.

Remitido el expediente a la Jueza Nro. 03, a quien el Juez que previno le declinó la competencia, ésta a su vez se declaró incompetente fundamentando su decisión en que el presente conflicto de competencia ya fue resuelto por este Juzgado Superior Primero, dictaminando:

...considera necesario este sentenciador citar un fragmento de la decisión que resolvió un conflicto de competencia surgida de un proceso, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 24 de octubre de 2006, en el Expediente Nro. 11.393…

Así las cosas, observando este Juzgador, que la presente causa tiene por objeto una revisión de la obligación alimentaria y que por distribución le correspondió al Tribunal Nro. 2 de esta Sala de Juicio, considera esta juzgadora, que es ese Tribunal el que debe continuar conociendo de dicha causa, todo esto en plena sintonía con la sentencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, determina quien suscribe el presente pronunciamiento que este Tribunal rechaza la competencia para conocer de la presente causa…

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Este Juzgado Superior para decidir observa:

Tal como lo sustentó la Jueza N° 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, este Juzgado Superior, en sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, resolvió que el Juez de Sala que consideró que formaban Tribunales distintos, partió de una falsa premisa, ya que, el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja establecido que a pesar de estar integrada la Sala de Juicio por varios Jueces Profesionales, forman parte del mismo Tribunal, a tal efecto se cita la referida norma:

“Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.

La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por el presidente.

La Corte Superior estará integrada por una o más Salas de Apelaciones que se formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por el presidente. (Resaltado de este Juzgado).

Sobre tal integración de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por varios jueces formando un mismo Tribunal, la Exposición de Motivos de la referida ley, establece lo siguiente:

La integración del mismo en una Sala de Juicio y en una Corte Superior, permite el máximo aprovechamiento de los recursos. El hecho de que la Sala de Juicio esté integrada por cuantos jueces sean necesarios, quienes conocerán unipersonalmente los asuntos que se les encomiende, permite que especialistas en las distintas materias, pero formando parte del mismo Tribunal, se distribuyan, equitativamente, las causas según su naturaleza y de acuerdo a un programa preestablecido, que asegure la garantía del Juez Legal y previo, conforme a la organización interna

(Resaltado y Sombreado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, la solicitud de extensión alimentaria con ocasión de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, fue presentado ante ése órgano judicial, y por ende, competente para el conocimiento de la causa. Ahora bien, que el conocimiento de la causa por distribución le haya correspondido al Juez N° 02 de la Sala de Juicio, en nada puede incidir en su competencia, ya que, conforme al artículo 177, parágrafo 1°, literal “d” eiusdem, el Juez de la Sala de Juicio, conocerá en primer grado de lo relacionado con obligación alimentaria, sin hacer distinción la norma, de Juez Profesional alguno.

Tampoco hace distinción el artículo 523 de la ley especial, norma en la que, el Juez N° 02 pretende sustentar su decisión de incompetencia, la cual dispone:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicte una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

La norma en cuestión no señala que necesariamente que sea el Juez que dictó la decisión de guarda u obligación alimentaria el competente para su revisión, sino que atribuye la competencia al Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, en conclusión, observa esta Alzada que el Juez N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, es el competente para el conocimiento del recurso de extensión interpuesto, y así se dictará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente Extensión de Alimentos, el Juez Profesional N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

Publicada en el día de hoy, 12 de marzo de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos y media (2:30) de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS FEAL

Diarizado N° 41

EXPEDIENTE Nº 11.620

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