Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 22 de Mayo de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000017

Ponente: C.B.C.P.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de A.C., interpuesto por el Abogado ALLAND UVIEDO MÍRELES, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad, actuando en Defensa del ciudadano: WILFRANK S.A.M., plenamente identificado en autos del asunto GP01-P-2014-001453 como IMPUTADO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, Estado Lara, a disposición del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de interponer, ACCIÓN DE A.C., con fundamento en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos I °, 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra del silencio del Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Penal en el procedimiento penal que actualmente cursa ante ese Juzgado en el Asunto GP01-P-2014-001453, en el cual señala la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Libertad interpuesta por la Defensa Publica en fecha 28 de marzo de 2014, conforme al último aparte del artículo 236 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha, lo cual constituye quebrantamiento del Principio Constitucional previsto en el articulo 51 de la constitución que prevé el derecho de petición y de la oportuna respuesta.

Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2014, se le dio entrada en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la suscrita Jueza Superior N ° 5 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, C.B.C.P., quedando conformada la Sala, conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 4 E.H.G. y la Jueza Superior Nro. 6 F.G.S.C..

Esta Sala para decidir, observa:

I

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El Accionante fundamentan su acción de amparo en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales prevé la Tutela Judicial Efectiva, igualdad ante la Ley, el debido proceso y el derecho a la defensa y el Derecho de Petición.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala No. 2, que la misma ha sido incoada ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgador a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de estimar que han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme al artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución; y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la falta de pronunciamiento del Juzgado A quo, esta Sala 2 acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

  1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

  2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión contra del silencio del Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Penal en el procedimiento penal que actualmente cursa ante ese Juzgado en el Asunto GP01-P-2014-001453. Así mismo hace referencia al escrito presentado, solicitando al tribunal pronunciamiento, en la cual la Juzgadora A quo ha hecho caso omiso considerando el accionando la omisión como denegación de justicia, se observa que el accionante manifiesta en su pretensión, omisión y denegación de justicia, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se circunscribe en “…En fecha 11 de Febrero de 2014, fue efectuada la "Audiencia Especial de Presentación de Imputado" ante el Juzgado de Control 08 de este Circuito Judicial, en el Asunto GP01-P-2014-00001453, acordándose medida judicial privativa preventiva de libertad a mi representado WILFRANK S.A.M., por la presunta y negada comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, seguir el Procedimiento Ordinario, ordenándose su ingreso inmediato al Centro Penitenciario D.V., ubicado en la población de Uribana, estado Lara. Posterior a lo antes expuesto, el Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del tuvo cuarenta y cinco días continuos contados desde el 12-02-2014 día después en que se realizó la audiencia de presentación de imputado, hasta el 28-03-2014, a las 11:59 de la noche, día del vencimiento del lapso, (el cual es de Orden Público y no puede ser relajado por particulares), para interponer acto conclusivo, lo cual realizó de manera extemporánea en fecha 29-03-2014, a las 7:45pm, lo cual se evidencia de la parte frontal de la acusación, donde se muestra el sello de recibido por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...” con fundamento en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se pudo constatar a través del sistema juris 2000, como hecho notorio judicial y de información, que en fecha 08 de abril de 2014, la Jueza Octava de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en atención a la solicitud a la cual hace referencia el accionante, en los siguientes términos:

Omissis…

Como se evidencia de lo considerando anteriormente al haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados WILFRANK AYALA MARTINEZ y W.E.G.E., en fecha 11 de Febrero de 2014, el lapso de cuarenta y cinco días para que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo, vencía en fecha 28 de Marzo de 2014; ahora bien esta juzgadora en atención a que se trata de un delito grave, calificado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS y cuya pena a imponer excede de los diez (10) años de prisión, lo que hace presumible el peligro de fuga, y en cuyas actuaciones se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados, motivo por el cual este Tribunal decreto la medida de privación judicial del mismo, aunado a la magnitud de daño causado, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, quien aquí decide tomando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que Sentencia N° 1038, de fecha 12 de mayo del año 2006, que la revisión de la medida no es aplicable en los casos en donde la defensa pretenda alegar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa hoy articulo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley, no obstante lo anterior, cabe señalar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Omissis…

Observa esta Sala, que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en Sala en fecha 08 de Abril de 2014, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada en fecha 07 de abril de 2014, por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con la resolución judicial emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En este orden de ideas, en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P. (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: L.M.; 977, del 17 de julio de 2009, caso: C.A.P., y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: G.J.R.), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M. y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de a.c. incoada….

Criterio este señalado que acoge esta Sala 2, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado ALLAND UVIEDO MÍRELES, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad, actuando en Defensa del ciudadano: WILFRANK S.A.M., plenamente identificado en autos del asunto GP01-P-2014-001453, quien presentó escrito de ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

Juezas de Sala

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. F.G.S.C..

El Secretario,

Abg. C.L.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. C.L.

Hora de Emisión: 10:57 AM

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