Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000487

El profesional del derecho ALLAND UVIEDO MÍRELES, Defensor Público Primero Auxiliar en materia penal ordinario, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano: J.G.C.A., venezolano, identificado con el número de cédula 22.550.516, por conducto del tribunal de Control a su digno cargo, en el Asunto GP01-P-2014-013756, interpone recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 20 de octubre del 2014 y publicada en fecha 21 de octubre del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular L.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03 de julio del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por la Jueza del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado J.G.C.A., en los términos que parcialmente se trascriben:

…En anterior a las consideraciones realizadas, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica para la Identificación, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su límite máximo.

SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 15-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal de San Diego, quienes indican que siendo la 01:30 PM, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del centro comercial Metro Plaza, específicamente en la vía de servicio del centro comercial, en plena vía pública, cuando observan a una ciudadana bastante nerviosa quien los abordo y se identificó como V.D.L.R.D. BARBOZA, C.I Nro. 19.525.932, quien manifestó que minutos antes dos sujetos desconocidos habían ingresado a un local comercial llamado GOOGLE, y bajo amenazada de muerte había despojado a los presentes de varios teléfonos celulares, aportando las características físicas y de vestimentas de los referidos ciudadanos, e indicando que uno de los sujetos había logrado ser sometido por lo presentes y aun se mantenían dentro de las instalaciones del mencionado comercio, por lo que los funcionarios se trasladaron de inmediato a la referida tienda, y al percatarse de la presencia del sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como RIVERO ARAY J.G., siéndole indicado que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en la pretina del pantalón un ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WESSON, MODELO SW99, CALIBRE 0.4 MM, TIPO PISTOLA, SERIAL NUMERO SAD1277, UN CARGADOR CON LA INSCRIPCION 40SW, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA BALA DEL MISMO CALIBRE, Y EN EL BOLSILLO DERECHO TRASERO LA CANTIDAD DE UN TELEFONO MARCA IDEOS, MODELO C8150, COLOR NEGRO, SERIAL 9ZA7NC1172210446, CON SU RESPECTIVA BATERIA. De igual forma, se procedió a realizar un recorrido por el sector, cuando los funcionarios avistaron a borde de un vehiculo moto placas AC6L03V a un sujeto, con las mismas características aportadas por la víctima, a quien se le dio la voz de alto, iniciándose una persecución que culmino a pocos metros del sector, cuyas características físicas constan en las actuaciones, a quien se le realizó la revisión corporal, de conformidad con el ART. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en la pretina del pantalón la cantidad de CUATRO TELEFONOS CELULARES, cuyas características constan en las actuaciones, por lo que los mismos una vez detenidos, fueron impuestos de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dejó constancia que el imputado F.C.M.A., presenta registros policiales, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo, el arma de fuego incautada se determinó que presentaba varias solicitudes según expediente K-11-2251-0046, de fecha 28-03-2011 por el delito de Robo Genérico y expediente K-14-066-03042, por el delito de Robo por grupo armando. Constan en las actuaciones el acta de entrevista de las víctimas y testigos presenciales de los hechos, ciudadanos GAUNA SOTO E.R., C.I Nro. 7.047.590, V.D.L.R.F.D. BARBOZA, C.I Nro. 19.525.032, SOSA ACOSTA J.L., C.I Nro. 21.241.127, quienes son contestes en indica que los imputados de autos, ingresaron a la tienda GOOGLE, ubicada en el centro comercial Metro Plaza, y portando un arma de fuego, sometieron a los presentes y bajo amenaza de muerte, y despojaron a los presentes sus teléfonos celulares. Constan los registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-10-2014, en la que se deja constancia que los funcionarios actuantes, pudieron constatar que la identidad suministrada por el imputado RIVERO ARAY J.G., no le correspondía siendo su verdadera identidad J.G.C.A., C.I Nro. 22.550.516, quien presenta un registro policial por el delito de Robo agravado, por ante la subdelegación las acacias, de fecha 03-06-2014, según expediente Nro. K.14-0066-0342, y presenta una solicitud por ante el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, según expediente GP01-P-2007-001479, por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal vigente.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, , y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MAIKOR F.C. y J.G.C.A., por la presunta comisión en grado de PERPETRADORES INMEDIATOS, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, y aunado para el imputado J.G.C.A., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica para la Identificación, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos, aunado a la conducta predelictual que los referidos imputados presentan.

CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordeno la practica de evaluación medico legal al imputado MAIKOR F.C.. Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente, a los fines de que tenga conocimiento acerca de la decisión dictada en contra del imputado J.G.C.A.. Ofíciese lo conducente. Déjese copia

DEL RECURSO

El profesional del derecho ALLAND UVIEDO MÍRELES, Defensor Público Primero Auxiliar en materia penal ordinario, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano: J.G.C.A., de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

…Debe señalarse en atención a este particular punto que efectivamente el pronunciamiento del Tribunal Octavo de Control en razón y propósito de las exposiciones de las partes, decreta con lugar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando el recurrido que está acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, que es de acción pública, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión de los delitos precalificados, el cual merece pena privativa de libertad, que el imputado ha participado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que indica el Fiscal del Ministerio Público.

En este punto es importante hacer una serie de consideraciones, toda vez que la defensa estima contradictorio el hecho de que se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, mas la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad, sin estar en presencia de pruebas contundentes para determinar que mi representado ha sido partícipe de los delitos que se le imputan.

Es en este instante es donde la Defensa Pública se hace las siguientes interrogantes: ¿Dónde están los Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado a quien represento ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible?

Es imposible que se pueda calificar el delito a mi representado, cuando en realidad el órgano aprehensor no logró en ningún momento ver a mi patrocinado cometiendo el hecho punible.

III

De la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales del

Imputado en Autos

En primer lugar la defensa se permite citar el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece claramente el Debido Proceso:

(…OMISSIS…)

En segundo lugar la defensa se permite citar los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(…OMISSIS…)

IV

Del petitorio de la Defensa

(…OMISSIS…)

Por todas las razones expuestas, respetuosamente solicito a la idónea Corte de Apelaciones del Estado Carabobo; sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y se pronuncie solicitando con el debido respeto y acatamiento de acordarle al imputado J.G.C.A. la libertad inmediata, o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 de la N.A.P.V., en garantía de los derechos irrenunciables del imputado, decretando con lugar la presente recurrida y consecuencialmente los efectos correspondientes de ley, siendo nuestro ordenamiento jurídico acusatorio destacando el principio de la libertad como regla y no considerar a la prisión preventiva como la más efectiva de las medidas precautelativas, brindándonos el legislador un sin fin de opciones, haciendo del estado de libertad, la efectiva condición del sistema acusatorio venezolano

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Undecimo del Ministerio Público, a pesar de ser debidamente notificado, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, el profesional del derecho ALLAND UVIEDO MÍRELES, Defensor Público Primero Auxiliar en materia penal ordinario, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano: J.G.C.A., interpone recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 20 de octubre del 2014 y publicada en fecha 21 de octubre del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

El recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, alegando palabras más o palabras menos, lo siguiente:

…la defensa estima contradictorio el hecho de que se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, mas la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad, sin estar en presencia de pruebas contundentes para determinar que mi representado ha sido partícipe de los delitos que se le imputan…

En tal sentido, se pregunta:

“…¿Dónde están los Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado a quien represento ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible?

Considerando que:

…Es imposible que se pueda calificar el delito a mi representado, cuando en realidad el órgano aprehensor no logró en ningún momento ver a mi patrocinado cometiendo el hecho punible

Solicitando, en virtud de lo anteriormente expuesto:

sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y se pronuncie solicitando con el debido respeto y acatamiento de acordarle al imputado J.G.C.A. la libertad inmediata, o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 de la N.A.P.V.

Por su parte la representante del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación al recurso, a pesar de ser debidamente notificada.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

En este sentido, en cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa, palabras más o palabras menos, la falta de motivación de la recurrida por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el hecho.

En cuanto a la mencionada denuncia observa este Colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:

Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

En atención a lo expresado destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión por parte de J.G.C.A., de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica para la Identificación, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su límite máximo y que conforme al tiempo que acaecieron los hechos, no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, tal como lo expreso la Jueza de la recurrida.

En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado J.G.C.A., en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:

“.SEGUNDO:. “…Constan en las actuaciones el acta de entrevista de las víctimas y testigos presenciales de los hechos, ciudadanos GAUNA SOTO E.R., C.I Nro. 7.047.590, V.D.L.R.F.D. BARBOZA, C.I Nro. 19.525.032, SOSA ACOSTA J.L., C.I Nro. 21.241.127, quienes son contestes en indica que los imputados de autos, ingresaron a la tienda GOOGLE, ubicada en el centro comercial Metro Plaza, y portando un arma de fuego, sometieron a los presentes y bajo amenaza de muerte, y despojaron a los presentes sus teléfonos celulares. Constan los registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-10-2014, en la que se deja constancia que los funcionarios actuantes, pudieron constatar que la identidad suministrada por el imputado RIVERO ARAY J.G., no le correspondía siendo su verdadera identidad J.G.C.A., C.I Nro. 22.550.516, quien presenta un registro policial por el delito de Robo agravado, por ante la subdelegación las acacias, de fecha 03-06-2014, según expediente Nro. K.14-0066-0342, y presenta una solicitud por ante el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, según expediente GP01-P-2007-001479, por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal vigente.

Siendo los hechos constitutivos de los delitos y descritos en el auto recurrido, los siguientes:

“…“De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 15-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal de San Diego, quienes indican que siendo la 01:30 PM, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del centro comercial Metro Plaza, específicamente en la vía de servicio del centro comercial, en plena vía pública, cuando observan a una ciudadana bastante nerviosa quien los abordo y se identificó como V.D.L.R.D. BARBOZA, C.I Nro. 19.525.932, quien manifestó que minutos antes dos sujetos desconocidos habían ingresado a un local comercial llamado GOOGLE, y bajo amenazada de muerte había despojado a los presentes de varios teléfonos celulares, aportando las características físicas y de vestimentas de los referidos ciudadanos, e indicando que uno de los sujetos había logrado ser sometido por lo presentes y aun se mantenían dentro de las instalaciones del mencionado comercio, por lo que los funcionarios se trasladaron de inmediato a la referida tienda, y al percatarse de la presencia del sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como RIVERO ARAY J.G., siéndole indicado que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en la pretina del pantalón un ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WESSON, MODELO SW99, CALIBRE 0.4 MM, TIPO PISTOLA, SERIAL NUMERO SAD1277, UN CARGADOR CON LA INSCRIPCION 40SW, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA BALA DEL MISMO CALIBRE, Y EN EL BOLSILLO DERECHO TRASERO LA CANTIDAD DE UN TELEFONO MARCA IDEOS, MODELO C8150, COLOR NEGRO, SERIAL 9ZA7NC1172210446, CON SU RESPECTIVA BATERIA. De igual forma, se procedió a realizar un recorrido por el sector, cuando los funcionarios avistaron a borde de un vehiculo moto placas AC6L03V a un sujeto, con las mismas características aportadas por la víctima, a quien se le dio la voz de alto, iniciándose una persecución que culmino a pocos metros del sector, cuyas características físicas constan en las actuaciones, a quien se le realizó la revisión corporal, de conformidad con el ART. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en la pretina del pantalón la cantidad de CUATRO TELEFONOS CELULARES, cuyas características constan en las actuaciones, por lo que los mismos una vez detenidos, fueron impuestos de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dejó constancia que el imputado F.C.M.A., presenta registros policiales, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo, el arma de fuego incautada se determinó que presentaba varias solicitudes según expediente K-11-2251-0046, de fecha 28-03-2011 por el delito de Robo Genérico y expediente K-14-066-03042, por el delito de Robo por grupo armando”

Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano J.G.C.A., los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente a.y.f. por la Jueza a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.

En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Evidenciadote en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión de los delitos, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada

Considerando por tanto este colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALLAND UVIEDO MÍRELES, Defensor Público Primero Auxiliar en materia penal ordinario, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano: J.G.C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 20 de octubre del 2014 y publicada en fecha 21 de octubre del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.C.A.. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.

Los Jueces de Sala

L.E. GARRIDO APONTE

ADAS M.A.D.D.J.J.R.

El Secretario

Carlos López Castillo

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El Juez

Dra. L.G.A.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:55 PM

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