Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 21 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000422

PONENTE: D.O.D.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.I.O., en su condición de defensora privada del ciudadano YEDIXON J.D.E., contra la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre del 2014 y debidamente motivada en fecha 09-09-2014 por la Jueza Octava en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-006888, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, realizada por la defensa, causa que se le sigue al imputado de autos por la comisión del delito de: TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 27 ejusdem; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la representante del Ministerio Público, quién no dio contestación al recurso; e igualmente emplazó al representante legal de la víctima, quién no dio contestación.

Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Enero de 2015, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Juez Nº 05 D.D.C.O.. En fecha 15 de Enero del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto al pronunciamiento antes mencionado.

En fecha 23 de Febrero de 2015, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Nº 06 MORELA G.F. luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondiente por la ley.

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2015, a los fines de la resolución del presente recurso, se acordó solicitar al Tribunal A Quo la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2014-000422.

En fecha 24 de Marzo de 2015, asume el conocimiento de la presente actuación, la Jueza Superior Nº 06 ADAS M.A.D., en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza Superior Nº 6 MORELA F.B.. Asimismo se dio por recibido de la Juez a quo oficio 772-2015 mediante el cual remite la presente causa GP01- P- 2013-006888, quedando entonces esta Sala constituida por las Juezas Nº 04 E.H.G., Nº 06 MORELA F.B. y Nº 05 D.O.D., correspondiéndole la ponencia del presente recurso a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 08 Abril de 2015, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior Nª 6 MORELA FERRER en virtud que se culmino el reposo, quedando entonces esta Sala constituida por las Juezas Nº 04 E.H.G., y Nº 05 D.O.D..

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme lo previsto en los artículos 432 y 442 del texto adjetivo penal vigente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada L.I.O., defensora privada del ciudadano YEDIXON J.D.E., cita el contenido del auto dictado en fecha 09 de Septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, realiza una síntesis del caso y como fundamento del Recurso de Apelación, esgrime sus argumentos en los siguientes términos:

……(Omisis)…

Quien suscribe, L.I.O., titular de la cédula de identidad numero V-12.998.868, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.275, actuando en mi carácter de defensa técnica debidamente juramentada del ciudadano YEDIXON J.D.E., suficientemente identificado en autos, me dirijo muy respetuosamente con el objeto de exponer y solicitar de conformidad con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución ele la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 8, 9, 12, 13, 18, 174 y siguientes, 181, 182, 423, 424, 427 y 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del 15 Junio 2012, Gaceta Extraordinaria 6078, a los fines de ejercer Recurso de Apelación en contra de:

1.) La declaración sin lugar de las Solicitudes de Nulidades, en la Audiencia Preliminar y motivada en Auto de fecha 09 de Septiembre del 2014, por lo cual procedo a interponer el Recurso de Apelación de Autos de la manera siguiente:

…(Omisis)…

Posteriormente en fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, se realizo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Audiencia Especial de Presentación correspondiente al Asunto Penal Principal: GP01-P-2013-11811, y oídas como fueron las imputaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público, en relación a los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, adminiculado con el artículo 3 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, en concordancia con el artículo 35 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, concatenado con el artículo 5 de la Convención de Palermo; así mismo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se acumulo causa en el tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quedando signada bajo el N° GP01-P-2013-06888.

En fecha Martes Dos (02) de Septiembre de 2014 se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima de le Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el

Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2014, la Jueza que preside el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, publica auto motivado de la referida Audiencia Preliminar.

Capítulo II Punto Previo

Como fundamento en los principio del debido proceso, la tutela judicial efectiva, las formas y garantías procesales, además del principio, contenido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las finalidades del proceso, solicito la nulidad, de la Acusación Fiscal, en la Audiencia Preliminar, motivada en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2014, por violación de los principios antes señalados, pero la respetada jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no acogió dicha solicitud, planteada por esta defensa:

2.Solicitud de Nulidad, referida a la presentación del escrito de Acusación

Fiscal sin que se practicaran las diligencias de investigación que fueron parcialmente acordadas por la representación fiscal en fecha Siete (07) de Agosto de 2013.

Solicitud de Nulidad, referida a la no discriminación de los elementos de convicción, a cada uno de los coimputados, de acuerdo a la conducta desplegada por ellos, en los que se basa la Acusación Fiscal.

.."El escrito de Acusación Fiscal, no señaló de manera clara precisa y circunstanciada la conducta desplegada por el agente, obligación para toda imputación fiscal, tampoco como se adecuaba la misma a los distintos tipos penales.

Sala de Casación Penal en sentencia número 013 de fecha 22 de enero del 2010:

…(Omisis)…

Las nulidades, antes señaladas, se plantearon para nacer del conocimiento de esta Corte, sobre las situaciones irregulares y viciadas de nulidad que se han producido en este proceso y que constituyen desorden procesal, debemos informar a la segunda instancia, que el auto fundado, en cada uno de nuestros pedimentos, produjo una respuesta inmotivada en cada una de ellos. El auto es inmotivado, porque no razona la discusión habida en este caso en la Audiencia Preliminar y no es coherente con ninguno de nuestros planteamientos, lo cuales son ignorados en los fundamentos poco exhaustivos de la decisión.

A pesar de todas las violaciones observadas, que menoscabaron los derechos de mi defendido, en aras de no continuar causándole gravamen a los acusados en el presente proceso y de acuerdo al principio general en materia de nulidades y reposiciones, explanado en el ordenamiento jurídico, en la doctrina y la jurisprudencia patria, de no retrotraer el proceso a etapas anteriores, "salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor".

Empero la normativa legal vigente es precisa, cuando establece de manera categórica que es factible la reposición cuando la declaratoria de nulidad se base en la violación de garantías establecidas a favor de los justiciables, ocurriendo que de la revisión del auto que se pretende impugnar, en el presente caso, se concreta abiertamente la factibilidad de la reposición, pues la solicitud de nulidad se basa en la violación de garantías existentes a favor de los imputados, al no habérsele garantizado tal y como lo ordena el debido proceso v la tutela judicial efectiva, el cumplimiento de las formas procesales.

Sala de Constitucional en sentencia número 568 de fecha 15 de mayo del 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán.

…(Omisis)…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen cor, suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que nc pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a k 'verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, er consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de une sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartí) justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

…(Omisis)…

De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso' (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Yorge J.M.V. y revoca la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo. Asimismo se declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado de que un Tribunal de Control, distinto al juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva, en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, sólo la solicitud de nulidad absoluta que planteó la parte adora el 30 de mayo de 2008. A tal fin, la Sala da cuenta de la doctrina asentada en las sentencias N° 1935/07 y 820/08.

Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano Yorge J.M.V., toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara..." (Resaltado añadido).

En atención a lo expuesto, esta M.I.C. considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia Constitucional no puede ser obviada en ningún caso…

Capítulo III

La Apelación

Primera Denuncia.

Artículo 180, en concordancia con el numeral 5o del Artículo 439 del Decrete con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del 15 Junio 2012 Gaceta Extraordinaria 6078.

Solicitud de Nulidad, referida a la presentación del escrito de Acusación Fiscal sin que se practicaran las diligencias de investigación que fueron parcialmente acordadas por la representación fiscal en fecha Siete (07) de Agosto de 2013.

En la Audiencia Preliminar esta defensa insistió en que se practicaran tanto evaluación toxicológica como psiquiátrica de mi representado ciudadano YEDIXON J.D.E., y a su vez se declarara la nulidad de la Acusación Fiscal por violación de los principios contenidos en el debido proceso y en la seguridad jurídica, de donde se coligen la confianza legitima, la expectativa plausible y el principio de los "actos propios" conocido con el aforismo "venire contra factum proprium nulla conceditur".

En escrito consignado por la representación fiscal el día que se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de que acuerda la práctica de exámenes toxicológicos y psiquiátricos al imputados de autos, con respecto a esta ultima solicitud, la representación fiscal la acordó por considerarla procedente en la presente investigación penal, de conformidad con el artículo 26 Constitucional v 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera clara expresa que las contenidas en los particulares 1, 2, 3, 4 se niegan por considerarlas improcedentes.

Dichos particulares versan sobre;

  1. - Nueva declaración por ante ese Despacho Fiscal a los testigos, referenciales y presenciales del hecho punible que se cometió en contra de la hoy víctima, por cuanto esta defensa técnica considera útil, necesario y pertinente que los mismos amplíen lo dicho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en actas de entrevistas, que rielan en autos de la presente causa, ya que en dichas actas, los testigos señalan que, días antes observaron a unos ciudadanos frecuentando la zona donde ocurrieron los hechos investigados.

    2- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADO. De conformidad con el Artículo 216 del Código Orgánico procesal Penal, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es precisamente, lograr individualizar la presunta pero negada participación de nuestro representado en el presente hecho punible que hoy se investiga, todo esto a fines de lograr individualizar el gado de participación al cual debe adecuarse la presunta conducta desplegada por el ciudadano YEDIXON J.D.E.. Al respeto de esta, la opinión fiscal fue; que había sido acordada por el Tribunal al momento de la audiencia de presentación de imputados, cosa que es cierta pero el juez de instancia al momento de la celebración de dicha audiencia explano que la misma fuera solicitada como diligencia de investigación.

  2. - Referida a la refirió a la precalificación jurídica dada a los hechos. 4.- Referida al grado de participación.

    Este acto sorpresivo, viola la confianza legítima y la expectativa plausible de nuestra representado, institutos que constituyen garantías vinculadas a la seguridad jurídica, y por consiguiente, a la legalidad constitucional y al debido proceso. Al respecto, se ha pronunciado la doctrina y la Jurisprudencia:

    …(Omisis)…

    Respecto al Principio de los Actos Propios, nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro, constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe. Lo concrete es que la buena fe no consiente el cambio de actitud en perjuicio, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro.

    De tal modo, la relación directa que une la doctrina de los actos propios con el principio general de la buena fe no se discute y, en consecuencia, la veda del comportamiento incoherente o voluble y encuentra fundamento suficiente en la norma de cada ordenamiento que recepta el principio general de la buena fe, como el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …(Omisis)…

    El Ministerio Público al hacer pronunciamiento claro de acordar la práctica de dichos exámenes creo en nuestro defendido una expectativa, la cual no podía variar por lo antes expuesto, la ciudadana juez A Quo en la motiva del auto sobre este punto manifiesta que el Ministerio Publico no considero la solicitud de exámenes toxicológicos y psiquiátricos como una diligencia de investigación, y ordeno oficiar al tribunal de la causa a los fines de la práctica de dichos exámenes, considerando que no existen razones suficientes para declarar la nulidad absoluta de la acusación. Al respecto difiera esta defensa técnica ya que la honorable jueza que preside el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, confundió lo explanado en el escrito de opinión fiscal de fecha Siete de Agosto de 2013, el cual anexamos en copia simple marcado con letra "A", es importante recalcar que la diligencia de investigación acordada en su oportunidad referida a la practica de examen toxicológico corresponde justamente de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, al juez de control pronunciarse al respecto, muy a pesar de que esta juzgadora acordó la práctica del mismo ordeno la apertura a juicio, sin que se practicara primero la evaluación de mi representado antes de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, violentándose de esta manera los derechos fundamentales de mi representado. Es por lo cual solicito sea declarada la nulidad de la audiencia preliminar de fecha Dos (02) de Septiembre de 2014.

    Capítulo III Petitorio

  3. - Se declare con lugar la nulidad invocada y de la audiencia preliminar y su reposición a un juez de control distinto para que proceda conforme a la ley.

  4. - Finalmente solicitamos muy respetuosamente al honorable Juez, tramite el presente recurso, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones, todo según lo dispuesto en nuestra Constitución, Ley adjetiva, Tratados y Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos a favor de mi representado.

    Es Justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación…”

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    El Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al Recurso.

    …(Omisis)…

    CAPITULO IV

    DE LA DECISION IMPUGNADA

    …” Realizada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta de fecha 01-09-2014, la cual corre inserta a la presente actuación, en la que se dejó constancia de la constitución del Tribunal, debidamente presidido por la Jueza Provisoria Abg. N.T.M.G., asistida por la secretaria Abg. B.L. y el alguacil asignado a la sala O.P., así como de la presencia de las partes: por la Fiscalía 22° Auxiliar del Ministerio Público, la Abg. L.S., por la defensa Privada los abogados G.P.T., A.G., L.I., por la defensa pública las abogadas M.R. y K.G., por los imputados los ciudadanos A.A.D.B., M.B., YUNEIDY MARYRY R.A., previo traslado desde la sede del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, D.A.D.O., Y YEDIXSON J.D.E., previo traslado del Internado Judicial Carabobo. Se deja constancia que el Ministerio Público se comunicó con la victima vía telefónica y la misma no contesto, por lo cual fue imposibilita su presencia en la presente audiencia. De esta forma, corresponde a este Tribunal de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el correspondiente auto de apertura a juicio.

    DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

    Se deja constancia que el Tribunal de oficio procede de conformidad con el artículo 77 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la División de la Continencia de la Causa, a favor de los imputados A.A.D.B., M.B., D.A.D.O., YUNEIDY MARYRY R.A. Y YEDIXSON J.D.E., en virtud de los múltiples diferimientos que se han ocasionado con motivo al no traslado del imputado J.A.S.S., quien se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial Carabobo, y a los fines de garantizar la celeridad procesal respecto del respecto de los imputados, quienes también se encuentran privados de libertad.

    PUNTO PREVIO:

    Antes del inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal a solicitud de la defensa privada, concedió el derecho de palabra a la Abg. L.I., defensa del ciudadano YEDINXON J.D.E., quien expuso: “En mi carácter de defensa técnica del ciudadano Yedixon Duran y a los fines de garantizar la defensa del mismo, todo de conformidad del articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Juzgadora en vista de que mi defendido fue presentado ante un Tribunal distinto el Tribunal de Control 1, el cual conoció de la Audiencia de Presentación y durante la fase de investigación hasta que la misma culmino, donde esta defensa solicito un cúmulo de diligencias específicamente los exámenes toxicológicos y psiquiátricos de mi representado y los mismo no han sido acordados, de fecha 08/08/2013, consta oficio emanado del Ministerio Público solicitando se ordene el traslado del mencionado ciudadano, se solicito en el mes de julio del año 2013, posteriormente en fecha 06/11/2013, en acta de diferimiento de Audiencia, se deja constancia mediante el cual ese juzgador acordó librar boleta de traslado para que le fueran realizados dichos exámenes, es por lo que esta Defensa ratifica dicha solicitud, ya que los exámenes son necesarios para realizar la defensa técnica del mismo”.

    Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Abg. G.E.P.T., quién expuso: “Solicito de conformidad con el articulo 49 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sean emitidos los exámenes médicos forense a mis defendidas, solicito sea ratificada dicha solicitud y en base a un tiempo oportuno para que la Guardia nacional practique el traslado”.

    De esta forma, este Tribunal como punto previo respecto de las solicitudes efectuadas de las defensas privadas, constata que las mismas tienen que ver con el traslado de los imputados de autos para la realización de exámenes médicos, los cuales en el caso del ciudadano Yedinson duran, fueron acordados por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 01 de este Circuito Judicial penal, quién ordenó lo propio a los fines de su practica, y que aun cuando la causa fue remitida a este Tribunal a los fines de su acumulación, dicha solicitud no fue ratificada por la defensa en el tiempo en el cual la presente audiencia preliminar, se ha diferido por la falta de traslado de los imputados de autos, no pudiendo constatar el tribunal en todo el tiempo que ha transcurrido, que dichos exámenes médicos no habían sido practicados, aunado a que la practica de los referidos exámenes pueden ser realizados en la fase del proceso que corresponda, y ser sometidos a la consideración del juez una vez conste en auto su practica, lo cual no violenta ni trasgredí el derecho a la Defensa del Imputado.

    Igualmente, en el caso de la solicitud planteada por la defensa de la ciudadana A.A.D.B., este Tribunal ha realizado lo propio a los fines de la practica del referido examen psiquiátrico, ordenando librar en varias oportunidades el correspondiente al traslado de la ciudadana hasta el área de Medicatura forense psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el área metropolitana de Caracas, por lo que aun cuando no se haya practicado el referido examen, por causas imputables a la sede del internado Judicial Carabobo, quien según la defensa no cuenta con los medios para el traslado de la hoy imputada, no significa que la misma sea impedimento para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que su practica puede ser materializada en cualquier fase del proceso y por ende la decisión que corresponda con respecto a las resultas del referido examen, deberá ser tomada por el juez a quien corresponda el conocimiento de la causa, aunado a que la Audiencia se ha diferido en varias oportunidad por la incomparecencia de las ciudadanas A.B. Y M.B., quien no había sido trasladada desde la sede del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo; por las razones antes expuestas este Tribunal dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, una vez resuelta la incidencia planteada.

    DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

    Se determinó de lo expuesto por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Específicamente las relacionadas con los hechos descritos, los escritos acusatorios presentados en fecha 06-05-2013, 15-05-2014 y 17-08-2014, respectivamente, por los hechos ocurridos según acta de investigación penal, de fecha 19-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia, en la que se indica que siendo las 6:00 AM, continuando con las pesquisas relacionadas con las Actas procesales K-12-0080-09842, que cursa por ante la referida unidad policial, por la comisión de uno de los delitos contra la buena costumbre y el buen orden de las familias, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta Urbanización Paraparal, Residencias Frailejones, Torre 07, Piso 06, apartamento Nro. 02, Parroquia los Guayos del mismo municipio, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, según asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-006737, de fecha 16-03-2013, donde reside la ciudadana A.A.D.B., quien se encuentra investigada, ya que es propietaria del vehículo marca Zotye, modelo Nomada, color amarillo, placas DCT-74C, incriminada en el rapto de un lactante de dos meses, hecho ocurrido en fecha 02-11-2012, en el sector las Tinajas, calle Olivos , casa Nro. 07, parroquia Central Tacarigua, Municipio C.A., tal y como se evidencias de las actas de entrevista de la victimas ciudadanos: ZURELYS J.D.L., testigos presencial de los hechos, quien indica que cuando venia saliendo de su casa, para vacunar al bebe y llevar a una de las niñas al traumatólogo en el Hospital Carabobo, la niña mayor cuyo nombre se reserva de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, era quien tenia al niño cargado, y la esperaba sentada con sus otras dos hermanas, sentadas en la acera. Mientras ella trancaba la puerta, cuando va a donde están ellas y le entrega el niño y se esta arreglando el bolso, ve a dos sujetos muy cerca de ella, y uno de ellos le dijo que le entregara lo que tenia, y comienza a agarrarle las manos al niño, mientras el otro sujeto saca un arma de fuego, y le dice que le entregara el niño, en eso le pregunto porqué, y enseguida le dio un empujón a una de sus hijas de dos años, y el hombre comenzó a forcejear con ella para quitarle al bebe y las niñas comenzaron a gritar, la tiraron al piso, y pusieron el arma en su cabeza mientras le decían que le entregaran al bebe, le pisaron la pierna, accionó al arma de fuego pero no se acciono, el sujeto agarraba al niño por las fuerzas, sintió que el niño durante el forcejeo se golpeo en la cabeza, y fue cuando ella accedió y el sujeto lo jalo por los hombros, y se lo llevo corriendo; y C.M., y referencial de los hechos, de los retratos hablados de los presuntos autores del mencionado hecho, así como del reconocimiento legal, fijación fotográfica y mejoramiento de imagen de CD Nro. 9700-114-03686-2012, contentivo de imágenes relacionadas con la identidad de los autores del hecho y las características del vehículo utilizado para la comisión del referido delito; por lo que los funcionarios se trasladaron a la referida dirección en compañía de dos testigos hábiles los cuales fueron identificados como L.D.C.G. y E.A.R.R., cedulas de identidad Números 15.463.052 Y 14.714.211, y al tocar la puerta varias veces, siendo atendidos por una ciudadana a quien se le exhibió la orden de allanamiento, y fue identificada como A.A.D.B., C.I Nro. 16.873.324, la cual se encontraba en compañía de una ciudadana la cual fue identificada como M.B., C.I Nro. 9.822.353, quienes de una manera nerviosa abrieron la puerta del apartamento y al pasar lograron visualizar en el primer cuarto, a mano izquierda, a un LACTANTE de aproximadamente seis meses de nacido de las mismas características del lactante requerido por la comisión como victima; y al preguntarle sobre la presencia del referido lactante, estas no supieron dar respuesta ni detalles sobre el nacimiento del referido lactante. De esta forma, la mencionada imputada A.A.D.B., respondió espontáneamente querer colaborar con la investigación, manifestando que en el mes de Noviembre del año pasado, le cancelo la cantidad de TREUNTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000, 00 BF) a dos ciudadanos, uno de nombre J.A.S.S., quien reside en la Urbanización los Guayos II y a otros ciudadanos que desconoce su nombre y el cual fue identificado como YEDIXON J.D.E., quien reside en el sector las Agüitas y una mujer de quien desconoce su nombre, para conseguirle un bebe ya que la misma es impedida para procrear; manifestado a su vez, que la misma había servido de chofer cuando a bordo de su vehículo marca Zotye, modelo Nomada, color amarillo, placas DTT74C, para la fecha arriba citada, cuando los ciudadanos antes mencionados le arrebataron de los brazos de la madre al niño en referencia. Indicando a su vez, que llevo el vehículo antes mencionado lo había llevado a un taller de latonería y pintura propiedad de un ciudadano de nombre ALBERTO, ubicado en el barrio Negro Primero, vía Paraparal, casa Nro. 09, del mismo municipio, a fin de cambiarle el color para desviar las investigaciones. Asimismo, se dejo constancia que en el apartamento se colecto un paquete de pañales, artículos para el cuidado de bebe como leche, teteros, ropas varias y la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES, en diferentes billetes, en papel moneda de aparente circulación legal y de diferentes denominaciones y dos teléfonos celulares, marca Alcatel, color azul con negro de la empresa movilnet, números 0416-5415523 y el orto marca Samsung, modelo GT-E1086, color negro, imei 3518800405334226, perteneciente a la empresa Digitel numero 0412-7573399, los cuales fueron colectados a los fine de la practica de las experticias de Ley, los cuales son propiedad de las imputadas de autos. De esta forma, de las pesquisas telefónicas se determino que la persona que portaba el Numero celular 0416-3232060, el cual según la empresa de telefonía le correspondía al nombre de ANGEL QUERO, C.I Nro. 10.990.664, el cual le corresponde al ciudadano P.J.G.A., realizó llamada telefónica al móvil 0412-1547333, perteneciente al imputado YEDIXON J.D.E., quien para el momento de recibir dicha llamada telefónica según la antena de digitel, se encontraba en la parroquia Tacarigua Municipio Autónomo C.A.., calle Delirio casa Nro. 01, es decir, cerca del lugar de la ocurrencia del hecho, quien según las diligencias de investigación fue contactado por la imputada MARYURY YUSNEIDY R.A., a los fines de que efectuaran el robo del niño, de quien se omite su identidad de conformidad con el ART. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma, los imputados A.A.D.B., M.B., D.A.D.O., YUNEIDY MARYRY R.A. Y YEDIXSON J.D.E., fueron detenidos previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, el Ministerio Público acuso formalmente a los imputados A.A.D.B., M.B., YUNEIDY MARYRY R.A., D.A.D.O., y YEDIXSON J.D.E., de la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo adminiculado con el Art. 3 del protocolo para prevenir reprimir y sancionar la trata de personas en concordancia con el Art. 35 de la convención sobre los derechos del niño, concatenado con el Art. 5 de la convención de Palermo y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con el Art. 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de quien se reserva su identidad, por lo que ratificó los medios de pruebas promovidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público; solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas. Asimismo, solicitó que se mantenga las medidas cautelares decretadas en su oportunidad, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al debate oral y público.

    Impuesto los imputados A.A.D.B., M.B., YUNEIDY MARYRY R.A., previo traslado desde la sede del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, D.A.D.O., Y YEDIXSON J.D.E., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quienes expresaron su voluntad de No declarar por lo que se procedieron a identificar de la siguiente manera:

  5. - A.A.D.B. nacionalidad Venezolano, nacido en V.e.C., titular de la cedula de identidad V- 16873324, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 28-09-83, estado civil soltero, hijo de M.B. y J.D., ocupación u oficio comerciante, residenciado en Urb. Paraparal, Residencia los Frailejones, Torres 7, Piso 6, Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

  6. - M.B.: nacionalidad Venezolano, nacido en V.e.C., titular de la cedula de identidad V- 9822353, de 50 años de edad, en fecha de nacimiento 09-07-64, estado civil soltero, hijo de A.B., ocupación u oficio Peluquera, residenciado en Urb paraparal, Edificio los frailejones, piso 6, torre 7, apto. 02, Los Guayos, Estado Carabobo y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

  7. - YUNEIDY MARYURY R.A., nacionalidad Venezolano, nacido en V.e.C., titular de la cedula de identidad V- 21.032.955, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 20-08-1992, estado civil soltero, hijo de V.R. y M.A., ocupación u oficio Desempleada, residenciado en barrio F.P. calle La p.C. Nº 138, Los Guayos, Estado Carabobo y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

  8. - DARRY A.D.O. nacionalidad Venezolano, nacido en Guatire estado Miranda, titular de la cedula de identidad V- 14.972.492 de 35 años de edad, en fecha de nacimiento19/04/1979 , estado civil soltero, hijo de P.D. (F) y Graida de Díaz (V) ocupación u oficio comerciante informal, residenciado en Tinaquillo Sector villas Clara, en San C.C. principal, Casa No B- 08 Estado Cojedes y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

  9. - YEDINXON J.D.E. de nacionalidad Venezolana, nacido en V.E.C., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.154.733fecha de nacimiento 11/05/1993, residenciado en Los Guayos II, Manzana I-11, casa 11, Los Guayos, Estado Carabobo, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

    Concedido el Derecho de palabra al Abg. Gianny Piva, Defensor Privado de A.A.D.B., M.B., esta expuso: “Solicito como punto previo invoco lo señalado en el artículo 49 de la Constitución, señala el Ministerio Público no individualizó la conducta que desplegó cada una de las personas, para así saber que conducta le fue desplegada, siendo que la regla es la libertad la excepción es la privativa, siendo que la señora madre, solicito una Medida Cautelar para mis defendidas, siendo que el Ministerio Público no individualizó la responsabilidad de cada uno de los ciudadanos”.

    Concedido el derecho de palabra a la defensa pública Abg. K.G., Defensora de Yuneidy Maryury R.A., esta expuso: “Esta defensa rechaza y contradice la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi defendida, en virtud de que no existe ningún elemento que la vincule a los hechos imputados, así mismo esta defensa solicita de conformidad con el articulo 313 N 3º se decrete el sobreseimiento de la causa en relación a mi defendida concatenado con el 300 No. 1 por no ser atribuido el hecho a mi defendida, invoco en este acto el principio de presunción de inocencia el articulo 49 constitucional y solicito de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa en cualquiera de los ordinales que este Tribunal a bien considere otorgar, así mismo ofrezco al Tribunal una fianza o caución juratorio a los fines de garantizar las resultas del proceso para así que continúe el proceso y que mi defendida este en libertad, así mismo se ratifica escrito de contestación de la acusación presentada en fecha 15/07/2013, el cual fue presentado al Tribunal para su vista y devolución, así mismo esta defensa consigna en este acto, resultados de informe psicológico realizado por el Médico Psicólogo del anexo femenino, y que a su vez fue ofrecido en su oportunidad legal dentro del escrito de Acusación, así mismo solicito copias simples de la Acusación en contra de mi defendida Yuneidy Maryury R.A., así mismo me acojo a la comunidad de las pruebas que le beneficien a mi defendida y solicito la Apertura a Juicio Oral y Público”.

    Concedido el derecho de palabra a la defensa pública Abg. M.R., esta expuso: “Solicito, ratifico el Escrito de contestación de acusación de fecha 04/10/2013, donde se opone excepciones contenidas en el articulo 326 concatenado con el 28 ord. 3 del COPP, por no existir suficientes elementos de convicción para acreditar los delitos que se le pretenden imputar a mi representado, se le imputa el delito de Trata de Personas, Asociación para delinquir y Privación Ilegitima de Liberta, considera esta representación que ninguno de estos tipos penales encuadra la conducta de mi representado quien según las actas policiales y de investigación su acción se limito a presuntamente arrebatar a la menor de la presunta madre, no esta probado en ninguna de la evidencia fiscal, que se trate de una delito de trata, ya que el mismo significa el reclutamiento y transporte, y esto no esta demostrado solo el hecho en si, que fue solo un hecho a esa presunta victima, por lo que mal puede desplegarse estos delitos, por lo que invocando el principio de que el juez es quien conoce el derecho, debe este contemplar lo establecido en el articulo 384 del COP, que si estaría explanada dentro de los hechos así mismo ofrece el ministerio público como medios de pruebas en el No. 212 como otros medios de pruebas un cruce de llamada de los días 01 y 02/11, los cuales esta representación se opone a ese elemento de prueba ya que existe una sentencia 1242 de la Sala constitucional de fecha 16/08/2013, que establece que solo el cruce de llamadas no debe ser medio de prueba cuando no son vaciados los registros telefónicos, la cual consigno, igualmente a mi representado se le imputa el delito de asociación para delinquir cuando se ve que en ningún momento se asocio para delinquir con ninguna persona, por el contrario es un hecho notorio, y quién en su oportunidad cuando los hechos fueron publicados en la prensa se decía que la bebe estaba mejor cuidada por las hoy imputadas que por su propia madre, por lo que no estamos en presencia de trata de personas, ni de asociación para delinquir, por lo que debe el órgano jurisdiccional encuadrar los hechos a un mejor derecho y poseer el delito que realmente se encuadraría, estaríamos en presencia de un delito que puede ser poseído de una medida menos gravosa, y que mi defendido enfrente el juicio en libertad”.

    Concedido el derecho de palabra a la Abg. L.I., esta expuso: “Esta defensa ratifica todo lo explanado en el escrito de contestación el cual fue presentado en su oportunidad legal correspondiente, esta implícito las nulidades que deben ser analizados por esta juzgadora, en vista que se solicito unas diligencias, que fueron acordadas, entre el reconocimiento de Rueda, siendo que la victima nunca compareció a la audiencia, también se solicito la entrevista de las personas que fungen como testigos a fin de que aclararan los hechos, en vista de que no se llevaron a cabo ninguna de ellas, solicito la nulidad por violación al debido proceso, en este mismo orden de ideas solicito la excepción establecido en el articulo 28 No. 4 literal I, por cuanto si bien en cierto que se acuso a mi representado por unos hechos específicos no se individualizo la participación del mismo en los hechos, al respecto se puede decir que se debe individualizar los hechos a cada persona que se encuentra, si bien es cierto el Ministerio Público debe individualizarlos, se debe, traigo a colación la sentencia No. A10 405 de fecha 14/02/2012, en este mismo orden de idea, traigo lo establecido en el articulo 407 del Código Orgánico P.P., es importante destacar que si bien es cierto cuando existe unos concursos reales de delitos el Ministerio Público esta en la obligación de individualizar cada uno de los delitos, para de esta manera cumplir con el dominio del hecho, respecto al caso que se plantea, no se esta en presencia del tipo penal, no se enmarca en los verbos rectores, la norma legal enmarca ciertos requisitos para que se forme un grupo de delincuencia organizada, en este mismo orden de ideas, traigo sentencia de la sala penal No. 662 de fecha 27/11/2007 la cual hace referencia a pluralidad de agentes, respecto a los medios de pruebas es del criterio de la defensa anterior en cuanto al cruce de llamadas ya que no es delito tener un teléfono y llamar a otras personas, por todo lo alegado esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción es por lo cual si bien es cierto solicito se imponga una medida menos gravosa a mi representado y afronte el Juicio en Libertad, así mismo solicito copia de la presente acta”.

    Concedido el Derecho de palabra a la Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. L.S., esta expuso: “Con respecto a la solicitud de nulidad solicito se declare inadmisible, ya que en fecha 07/08, esta representación fiscal contesto con respecto al Reconocimiento de Rueda de Individuos, y se acordó los exámenes médicos toxicológicos y psiquiátricos, por lo tanto solicito se declare inadmisible en virtud de que la defensa tuvo respuesta oportuna a su solicitud. Así mismo en este mismo acto consigna las experticias No. 9700-080-0183 de fecha 20/03/2013 del vaciado del contenido de las llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto y experticia de análisis de contenido s/n de fecha 22/03/2013.”

    PUNTO PREVIO:

    DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:

    Respecto a la solicitud de nulidad absoluta del proceso, interpuesta por la Abg. L.I., quién asegura haber solicitado al Ministerio Pública, la practica de varios diligencias de investigación, sin que las mismas se practicaran por parte del Ministerio Público, y por ende, se incorporaran al proceso, lo que según manifiesta la defensa, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, y por ende, la tutela efectiva.

    Este tribunal constata, de la revisión del acto conclusivo, que el ministerio público emitió opinión fiscal respecto de la mencionada solicitud, tal y como se constata de escrito emitido por el despacho de la fiscalía Vigésima del ministerio público, de fecha 07/08/2013, en la que se indica en referencia a la solicitud de diligencia de la investigación, efectuada por la defensa, que respecto a la ampliación de las declaraciones de varios testigos ofrecidos, los mismos ya habían sido declarados por ante el órgano de investigación, y por tal razón, los considero inoficiosos, en virtud de que guardaban relación con el mismo hecho.

    Asimismo, en lo que se refiere a la solicitud del reconocimiento en rueda de imputados, la cual según lo dispone el articulo 116 del Código Orgánico procesal Penal, debía ser realizada ante el juez de control y no ante el despacho fiscal, por lo que el ministerio público, en relación a la solicitud de practica de reconocimiento toxicológico y psiquiátrico al ciudadano Yedixon Duran, que aun cuando considero que no era una diligencia de investigación, ordenó oficiar al tribunal de la causa a los fines de la práctica de los referidos exámenes, por esta razón el tribunal considera que no hay razones suficientes, para declarar la nulidad absoluta de la acusación, ya que como lo dispone el articulo 287 ejusdem, el Ministerio publico llevara a cabo las diligencias de investigaciones, solicitadas por las partes si las considera pertinentes y útiles tal como se evidencia de las actas, por las razones antes señaladas este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, y así se decide.

    De esta forma, una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ART. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE, de conformidad con el Art. 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentad por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas en fechas 06/05/2013, 15/05/2013 y 17/08/2013, por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, en contra de las hoy acusados en grado de AUTORIA, A.A.D.B., M.B., y en grado de PERPETRADORES INMEDIATOS respecto de los acusados YUSNEIDY M.R. ARROYO, DARRY A.D.O., y YEDINXON J.D.E., por la comisión de los delitos de: TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo adminiculado con el Art. 3 del protocolo para prevenir reprimir y sancionar la trata de personas en concordancia con el Art. 35 de la convención sobre los derechos del niño, concatenado con el Art. 5 de la convención de Palermo, por considerar que el escrito acusatorio presentado por el ministerio público, reúne los requisitos de fondo y de forma, establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al hecho que será objeto del debate oral y público, la indicación de los elementos de convicción sobre los cuales se funda el acto conclusivo, la indicación de la calificación jurídica dada los hechos, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán evacuados en el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento público de los acusados de autos, lo que permite establecer que existe un pronóstico favorable de condena.

En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual se encuentra previsto en el Art. 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “ Quien prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza la Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”, este Tribunal que analizados los hechos, objeto del presente proceso, evidencia que la conducta desplegada por los hoy acusados, tenia como finalidad lograr el rapto del niño, con la finalidad de procurar la adopción irregular del mismo, dada su situación de vulnerabilidad, ya que era un niño de apenas dos meses de nacido, por lo que considera el Tribunal que dicha conducta se encuentra suficientemente encuadrara en el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, razón por la que este Tribunal procede a DESESTIMAR la presente acusación en lo que respecta al mencionado delito, de conformidad con el Art. 33 en concordancia con el Art. 28 ordinal 4º, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de elementos de convicción que permitan demostrar la comisión del referido delito, y por ende, procede a decretar el sobreseimiento de la causa, respecto del mencionado delito, de conformidad con el Art., 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, atendiendo a la excepción opuesta por la defensa privada, de conformidad con el Art. 28 ordinal 4º, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que de las actuaciones presentadas por el ministerio público, las conductas de cada uno de los acusados se que se encuentra debidamente individualización, y no considera el tribunal que el Ministerio Publico las haya omitido, aunado a ello, ha acompañado el escrito acusatorio de los elementos de convicción que sustentan la conducta desplegada por cada uno de ellos, siendo estos suficientes para acreditar en esta fase del proceso, su participación en los hechos que se le imputan, por esta razón declara sin lugar la referida excepción y así de decide.

Por otra parte, considera el Tribunal que la calificación jurídica dada a los hechos, es la correcta siendo que el delito de TRATA DE PERSONAS, el cual se encuentra previsto en el Art. 41 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se configura con la participación de un grupo de delincuencia organizada, que promueva, fortalezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto (…) situaciones de vulnerabilidad, (…), para obtener el consentimiento de la victima, directamente o a través de un intermediario, (…) para que ejerza la mendicidad trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular (…); en consecuencia, siendo que el fin ultimo del rapto de la victima, un infante de apenas dos meses de nacido, tenia como finalidad lograr su captación para procurar su adopción irregular, por parte de la acusada A.A.D.B., quien fungió como madre del mencionado infante, hasta los seis meses de nacido, fecha en la cual el mismo fue hallado por los funcionarios actuantes, es por lo que considera que lo alegado por la defensa pública carece de fundamento alguno.

Con relación a la solicitud realizada por la defensa privada de la ciudadana M.B., quién indica que esta ciudadana se encuentra eximida legalmente para declarar o interponer denuncia en contra de su hija hoy imputada, este Tribunal considera que dicha solicitud es improcedente o irrelevante para el presente proceso, en virtud de que los elementos de convicción que la vinculan con la comisión de los delitos antes mencionados, no se derivan de su declaración, sino de los elementos de interés criminalisticos, encontrados en su vivienda donde esta se encontraba en compañía de su hija realizando el ciudadano del niño raptado, el cual tenia para la fecha de su ubicación SEIS (06) meses desde la fecha de su rapto

SEGUNDO

Se admiten los elementos probatorios presentados tanto por el ministerio público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:

  1. - EN CUANTO A LAS PUEBAS TESTIMONIALES, el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, los testimonios de los siguientes ciudadanos:

    1.1.- Se admite las testimoniales de los funcionarios J.D.L., D.P., A.L., W.U., J.O., N.C. y RICHARDSON LAMAS, así como la testimoniales del funcionario D.P.P. y J.G.V., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carabobo, los cuales son pertinentes ya que fueron quienes suscribieron las actas de investigación de fecha 09/03/2013, así como el acta de investigación penal, de fecha 22/03/2013, y el acta de investigación de fecha 22/03/2013, y el acta de investigación de fecha 13-06-2013, respectivamente.

    1.2.- Se admite las testimoniales de los ciudadanos ZURELIS DELGADO quién es victima y testigo presencial de los hechos, C.M., quién es victima y testigo presencial de los hechos, y el testimonio de los ciudadanos G.J., E.R., L.G., BERCELY J.S., M.D.C.S., E.R., L.A.C., ZURIMA DELGADO y HAIDOMAR SALAZAR, las cuales son pertinentes ya que son testigos referenciales de los hechos en la presente causa.

  2. - DE LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: el ministerio público, promueve de conformidad con el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:

    2.1.- Se admite la declaración del experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carabobo, quién practico la experticia No. 9700-080-145 de fecha 18/03/2013, realizada al vehículo donde se transportaba la ciudadana: A.A.,

    2.2.- Se admite la declaración del experto C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carabobo, quien realizó la inspección técnico Criminalistica del vehiculo antes mencionado, signado con el No. 0173 de fecha 19/03/2013.

    2.3.- Se admite la declaración del funcionario A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carabobo, quién practico el reconocimiento lega y vaciado de contenido No. 97000800183, realizado a los teléfonos incautados a los hoy acusados, y a su vez practicó el reconocimiento legal No. 9700-080180, de fecha 20/03/2013 a las evidencias de interés Criminalísticas encontradas en el sitio del hecho.

    2.4.- Se admite la declaración del experto MOLLETONES EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carabobo, quién realizó la experticia de vaciado de contenido N. 9700-080-0201 de fecha 23/03/2013.

    2.5.- Se admite la declaración del experto C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carabobo, quién realizó la EXPERTICIA DE INFORME HISTÓRICO DE CELDAS PARA LOS DÍAS 01 Y 02/11/2012, relacionado con los números telefónicos utilizados para el momento de la ocurrencia del hecho.

    2.6.- Se admite la declaración de la experta ERALIN E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carabobo, quién realizó los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES NO. 154-13 y 129813-13, ambos de fecha 20 y 19/03/2013 respectivamente.

    2.7.- Se admite la declaración del experto G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carabobo, quién realiza el RECONOCIMIENTO LEGAL, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y MEJORAMIENTO DE IMAGEN DE FECHA 07/11/2012 SIGNADA CON EL NO. 9700114-0368612, la cual fue realizada en el lugar donde la ciudadana hoy imputada conjuntamente con los hoy acusados, abordaron el vehiculo en el cual se realizó el rapto del niño.

    2,8.- Se admite la declaración de los expertos VASQUEZ JESUS y A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carabobo, quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 02/11/2012, del lugar de los hechos.

    2.9.- Se admite la declaración de los expertos J.D.L., D.P., H.Z., A.L., WILLIAM USECHE, RICHARSON LAMAS, J.O. y N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carabobo, quienes realizaron la inspección técnica criminalistica Nro. Nro. 01003, de fecha 19-03-2013, en el sitio donde se materializó la aprehensión de las hoy acusadas, donde fue encontrado el niño raptado.

    2.10.- Se admite la declaración de la experta S.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carabobo, quienes realizó la EXPERTICIA signada bajo el Nro. LIG Nro. P13-045, de fecha 09-05-2013, con la finalidad de establecer el vinculo biológico del niño victima y sus padres ciudadanos ZURELIS J.D.L. y C.L.M.V..

  3. - EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Artículos 321 ejusdem las siguientes:

    3.1.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate el REGISTRO DE NACIMIENTO, Nro. 287, de fecha 09-11-2012, expedida por el Registro Civil y electoral, del municipio C.A.E.C..

    3.2.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, el CD contentivo de la reproducción total de la grabación, contenida en la experticia 9700-114-03686-12 de fecha 07/11/2012.

    3.3.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, el DIAGRAMA DE CRUCES DE LLAMADAS, de los días 01 y 02 de noviembre de 2012, como complemento de la EXPERTICIA DE INFORME HISTÓRICO DE CELDAS PARA LOS DÍAS 01 Y 02/11/2012, realizada por el experto C.A..

    3.4.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, la EXPERTICIA DE ANALISIS DE ADN, signada bajo el Nro. LIG Nro. P13-045, de fecha 09-05-2013.

    3.4.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, la experticia No. 9700-080-145 de fecha 18/03/2013, realizada al vehículo donde se transportaba la ciudadana: A.A.…

    3.5.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA DEL VEHICULO antes mencionado, signado con el No. 0173 de fecha 19/03/2013.

    3.6.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, EL RECONOCIMIENTO LEGA Y VACIADO DE CONTENIDO NO. 97000800183, realizado a los teléfonos incautados a los hoy acusados, y el RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 9700-080180, de fecha 20/03/2013 a las evidencias de interés Criminalísticas encontradas en el sitio del hecho.

    3.7.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N. 9700-080-0201, de fecha 23/03/2013.

    3.8.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES NO. 154-13 y 129813-13, ambos de fecha 20 y 19/03/2013 respectivamente.

    3.9.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, el RECONOCIMIENTO LEGAL, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y MEJORAMIENTO DE IMAGEN DE FECHA 07/11/2012 SIGNADA CON EL NO. 9700114-0368612, la cual fue realizada en el lugar donde la ciudadana hoy imputada conjuntamente con los hoy acusados, abordaron el vehiculo en el cual se realizó el rapto del niño.

    3.10.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 02/11/2012, del lugar de los hechos.

    3.11.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA NRO. NRO. 01003, de fecha 19-03-2013, en el sitio donde se materializó la aprehensión de las hoy acusadas, donde fue encontrado el niño raptado.

    Asimismo, sólo se admite para su exhibición en el debate oral y público, las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/03/2013, 22/03/2013, y 13-06-2013, respectivamente, suscrita por los funcionarios J.D.L., D.P., A.L., W.U., J.O., N.C. y RICHARDSON LAMAS, así como la testimoniales del funcionario D.P.P. y J.G.V., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carabobo.

TERCERO

En cuanto, a la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados A.A.D.B., M.B., YUNEIDY MARYRY R.A., previo traslado desde la sede del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, D.A.D.O., Y YEDIXSON J.D.E., este Tribunal dado que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, ello tomando en consideración, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, es por lo que se hace necesario ratificar la vigencia de dicha medida, a los fines de garantizar la celebración efectiva del Juicio Oral y público.

Se autoriza la realización de las pruebas toxicológicas y psiquiatritas al ciudadano YEDIXON J.D., para lo cual se ordena su traslado hasta la sede del Hospital E.T. al área de toxicología y su traslado al Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D., por lo que se ordenó al Director del Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), a los fines de que materialice dicho traslado hasta el referido centro medico.

Igualmente en lo que se refiere a la ciudadana A.A.D.B., se ordena su traslado al Hospital J.O.D., para la practica de examen medico psiquiátrico, en virtud de que hasta la presente fecha no ha podido ser efectivo el traslado al área de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el área metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar a la Directora del Anexo Femenino y al Centro medico correspondiente.

De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados A.A.D.B., M.B., YUNEIDY MARYRY R.A., previo traslado desde la sede del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, D.A.D.O., Y YEDIXSON J.D.E., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de la aplicación especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresaron su voluntad de SI declarar y fueron identificados como:

  1. - A.A.D.B. nacionalidad Venezolano, nacido en V.e.C., titular de la cedula de identidad V- 16.873.324, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 28-09-83, estado civil soltero, hijo de M.B. y J.D., ocupación u oficio comerciante, residenciado en Urb. Paraparal, Residencia los Frailejones, Torres 7, Piso 6, Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: “Me voy a Juicio” .

  2. - M.B.: nacionalidad Venezolano, nacido en V.e.C., titular de la cedula de identidad V- 9.822.353, de 50 años de edad, en fecha de nacimiento 09-07-64, estado civil soltero, hijo de A.B., ocupación u oficio Peluquera, residenciado en Urb paraparal, Edificio los frailejones, piso 6, torre 7, apto. 02, Los Guayos, Estado Carabobo y expuso: “Me voy a Juicio”.

  3. - YUNEIDY MARYRY R.A., nacionalidad Venezolano, nacido en V.e.C., titular de la cedula de identidad V- 21.032.955, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 20-08-1992, estado civil soltero, hijo de V.R. y M.A., ocupación u oficio Desempleada, residenciado en barrio F.P. calle La p.C. Nº 138, Los Guayos, Estado Carabobo y expuso: “Me voy a Juicio”.

  4. - DARRY A.D.O. nacionalidad Venezolano, nacido en Guatire estado Miranda, titular de la cedula de identidad V- 14.972.492 de 35 años de edad, en fecha de nacimiento19/04/1979, estado civil soltero, hijo de P.D. (F) y Graida de Díaz (V) ocupación u oficio comerciante informal, residenciado en Tinaquillo Sector villas Clara, en San C.C. principal, Casa No B- 08 Estado Cojedes y expuso: “Me a Juicio”.

  5. - YEDINXON J.D.E. de nacionalidad Venezolana, nacido en V.E.C., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.154.733, fecha de nacimiento 11/05/1993, residenciado en Los Guayos II, Manzana I-11, casa 11, Los Guayos, Estado Carabobo, y expuso: “Me voy a Juicio”.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO:

En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta ABIERTO A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, la causa seguida en contra de los acusados A.A.D.B., M.B., YUNEIDY MARYRY R.A., previo traslado desde la sede del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, D.A.D.O., Y YEDIXSON J.D.E., por la presunta comisión en grado de AUTORIA y PERPETRADORES INMEDIATO, TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo adminiculado con el Art. 3 del protocolo para prevenir reprimir y sancionar la trata de personas en concordancia con el Art. 35 de la convención sobre los derechos del niño, concatenado con el Art. 5 de la convención de Palermo, todo en concordancia con el Art. 83 ejusdem, por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio oral y público, en un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto. Se exhorta al Secretario del Tribunal a los fines de que se cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Se fija Audiencia Preliminar en relación al imputado J.A.S.S. para el día 01/10/2014 a las 11:45 a.m. Líbrese traslado. Se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que se realice el fotocopiado de la presente causa a los fines de la compulsa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia…”

RESOLUCION DEL RECURSO.

La Sala Observa para decidir:

La defensora privada abogada L.I.O., alegan en su escrito de apelación que la jueza A Quo, declara sin lugar las solicitudes de nulidades propuestas por violación en el debido proceso y en la seguridad jurídica, y se declare la nulidad invocada en la Audiencia Preliminar.

Señala la recurrente en cuanto a la solicitud de Nulidad

Aunado a lo anterior, se trae a colación de la recurrida, del titulado “NULIDAD ABSOLUTA”, lo siguiente:

…”la defensa advirtió como punto previo de mero derecho y de especial pronunciamiento de DECLARARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por el Fiscal Veinte del Ministerio Publico del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 Numeral 4º literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ha sido interpuesta en flagrante violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA,...”

Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, señaló en su decisión y con una extensiva motivación lo siguiente:

…(Omisis)…

….DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES:

Antes del inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal a solicitud de la defensa privada, concedió el derecho de palabra a la Abg. L.I., defensa del ciudadano YEDINXON J.D.E., quien expuso: “En mi carácter de defensa técnica del ciudadano Yedixon Duran y a los fines de garantizar la defensa del mismo, todo de conformidad del articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Juzgadora en vista de que mi defendido fue presentado ante un Tribunal distinto el Tribunal de Control 1, el cual conoció de la Audiencia de Presentación y durante la fase de investigación hasta que la misma culmino, donde esta defensa solicito un cúmulo de diligencias específicamente los exámenes toxicológicos y psiquiátricos de mi representado y los mismo no han sido acordados, de fecha 08/08/2013, consta oficio emanado del Ministerio Público solicitando se ordene el traslado del mencionado ciudadano, se solicito en el mes de julio del año 2013, posteriormente en fecha 06/11/2013, en acta de diferimiento de Audiencia, se deja constancia mediante el cual ese juzgador acordó librar boleta de traslado para que le fueran realizados dichos exámenes, es por lo que esta Defensa ratifica dicha solicitud, ya que los exámenes son necesarios para realizar la defensa técnica del mismo.

Observa la Sala que en cuanto a la solicitud de la Nulidad, la Juez a quo se pronuncio declarando sin lugar , arguyendo lo siguiente:

…este Tribunal como punto previo respecto de las solicitudes efectuadas de las defensas privadas, constata que las mismas tienen que ver con el traslado de los imputados de autos para la realización de exámenes médicos, los cuales en el caso del ciudadano Yedinson duran, fueron acordados por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 01 de este Circuito Judicial penal, quién ordenó lo propio a los fines de su practica, y que aun cuando la causa fue remitida a este Tribunal a los fines de su acumulación, dicha solicitud no fue ratificada por la defensa en el tiempo en el cual la presente audiencia preliminar, se ha diferido por la falta de traslado de los imputados de autos, no pudiendo constatar el tribunal en todo el tiempo que ha transcurrido, que dichos exámenes médicos no habían sido practicados, aunado a que la practica de los referidos exámenes pueden ser realizados en la fase del proceso que corresponda, y ser sometidos a la consideración del juez una vez conste en auto su practica, lo cual no violenta ni trasgredí el derecho a la Defensa del Imputado.

Igualmente, en el caso de la solicitud planteada por la defensa de la ciudadana A.A.D.B., este Tribunal ha realizado lo propio a los fines de la practica del referido examen psiquiátrico, ordenando librar en varias oportunidades el correspondiente al traslado de la ciudadana hasta el área de Medicatura forense psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el área metropolitana de Caracas, por lo que aun cuando no se haya practicado el referido examen, por causas imputables a la sede del internado Judicial Carabobo, quien según la defensa no cuenta con los medios para el traslado de la hoy imputada, no significa que la misma sea impedimento para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que su practica puede ser materializada en cualquier fase del proceso y por ende la decisión que corresponda con respecto a las resultas del referido examen, deberá ser tomada por el juez a quien corresponda el conocimiento de la causa, aunado a que la Audiencia se ha diferido en varias oportunidad por la incomparecencia de las ciudadanas A.B. Y M.B., quien no había sido trasladada desde la sede del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo; por las razones antes expuestas este Tribunal dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, una vez resuelta la incidencia planteada…

Observa esta sala que la Juez a quo dio contestación a la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa de manera fundada y clara, no observando ningún vicio sobre los alegatos, por tanto lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad.

En este sentido estima necesesario hacer mención a los argumentos que corresponden a las actuaciones en el asunto.

Riela al folio 01 al 02 de la primera pieza, Denuncia contra las buenas costumbre y el buen orden de la familia (RAPTO), CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION VALENCIA , denuncia de la ciudadana Zureys J.D. consta en el folio 01 al 01 de primera pieza , por medio del cual DENUNCIA que al momento de llevar a vacunar a su hijo de nombre C.M.M. de dos meses de nacido dos desconocidos portando arma de fuego y bajo de amenazas comenzaron a forcejear,, logrando arrebatar el niño, fecha de la denuncia 02 de Noviembre de 2012 .

Riela al folio 04 de la primera pieza experticia de RETRATO HABLADO, por cuanto figura como victima en las actas procesales signadas K-12-008009842.

Riela al folio 05 al 06 de la primera pieza ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano C.M. “ yo me encontraba dormido en la casa cuando recibí una llamada de la mama ZURELYS que le habían robado el bebe ..”

Riela al folio 14 al 15 acta de INVESTIGACIÓN PENAL por Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica. Expediente K-12-0080-09842.

Riela al folio 20 de actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, G.D..

Riela al folio 22 de la primera pieza de la actuaciones EXPERTICIA Nª 9700-114-03686-12, fotografías 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10.

Riela al folio 25 de la primera pieza oficio 11447 oficio dirigido al GERENTE DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET.

Riela al folio 38 de la Primera Pieza de las actuaciones oficio 08-F20-1589-12 de la Fiscalia Auxiliar Vigésima del Ministerio Público.

Riela al folio 53 de la actuaciones de la primera pieza OFICIO Nº de oficio 12380 DE LA TELEFONIA MOVISTAR , CONSTANCIA DE ENTREGA DOCUMENTACION OFICIAL DETALLES DE LAS LLAMADAS .

Riela al folio 168 de la primera pieza de las actuaciones boleta de citación del ciudadano AIDOMAR ZALAR, Folio 169 a la ciudadana S.M., , folio 170 a la ciudadana M.M., folio 171 JORMARIS SANDOVAL , folio 172 a la CIUDADANA A.A. , folio 173 a la ciudadana O.P. .

Riela al folio 174 de la primera pieza ACTA DE ENTREVISTA AHIDOMAR SALAZAR, ante CICPC, sub Delegación Valencia.

Riela al folio 163 de la primera pieza de las actuaciones ACTA PROCESAL, a los fines de su comparecencia el día 27/02/2013.

Riela al folio 166 de la primera pieza de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION, donde se deja constancia de la diligencia realizada.

Riela al folio 324 de la primera pieza de las actuaciones oficio dirigido al Juez de primera Instancia mediante e el cual el fiscal Vigésimo del Ministerio Publico a los fines de informarle que fue practicada loa detención de la ciudadana AINA ALCIVIA DURAN BRIZUELA, de no contra con un abogado de confianza, se le designe un defensor Publico .

Riela al folio 331 al 334 de la primera pieza de las actuaciones oficio 9700-080 02107 oficio remitido del Jefe de la Sub Delegación V.J.R.B. anexo de la actuaciones complementarias, MEDIACATURA FORENSE al ciudadano C.M.M., estado general ESTABLE, Reconocimiento medico A.A. DURAN, ESTADO SIN LESIONES, reconocimiento de la ciudadana M.B. SIN LESIONES FISICA

Riela al folio al folio 337 al 343 la primera pieza de la actuaciones la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIONES, de los ciudadanos AINIA ALCIRA BRIZUELA Y M.B., debidamente asistido por su defensa de su confianza abogado S.M. .

Riela al folio al folio 349 de la primera pieza de las actuaciones auto motivado de la audiencia de presentación.

Riela al folio 18al 24 de la segunda Pieza de las actuaciones Audiencia de presentación del ciudadano DARRY A.D., en presencia de sus defensa abogado O.M..

Riela al folio 27 al 30 de segunda pieza, auto motivado de la audiencia de presentación.

Riela al folio 50 de la segunda pieza auto mediante acuerda la remisión del asunto GP01-P-2013-006959 donde se acuerda su a los fines que sea acumulado al asunto que dio origen al proceso GP01-P-2013-006868.

Riela al folio 62 de la segunda pieza de la actuación AUTO DE ACUMULACION del asunto GP01-P-2013-006868 al GP01-P-2013-006959.

Riela al folio 66 a la 136 de la segunda pieza de actuaciones acusación presentada por la fiscalia a del Misterio Publico , de los Ciudadanos ANIA ALCIVA. DURAN BRIZUELA, M.B., M.Y.R. ARROYO, Y S.S.Y..

Riela al folio 137al 142 de la segunda pieza de las actuación Informe del ciudadano C.A. , de cruces de llamadas , y registros de los móviles, registro de la empresa de telefonía Movistar

Riela al folio 144 de la segunda pieza auto de fijación de la audiencia preliminar.

Riela al 145 al 150 de la segunda pieza auto de notificación a las partes y boleta de de traslado.

Riela 152 al 219 de la segunda pieza de la actuación ACUSACION del ciudadano DARRY A.D..

Riela al folio 221al 222 de la segunda pieza de las actuaciones SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 244 de loa segunda pieza de las actuaciones auto de fecha 11 de Junio de 2013 , mediante el cual estaba pautada la audiencia preliminar y la misma fue diferida por falta de traslado del imputado J.S. .

Riela al folio 256 al 266 de la segunda pieza de las actuaciones CONTESTACION DE LA ACUSACION FISCAL, ABOGADA I.C.C., en representación de A.B., Y M.B..

Riela al folio 267 de la segunda pieza de las actuaciones INFORME MEDICO PSIQUIATRICO de la ciudadana A.B..

Riela al folio 23 al 31 de la Tercera pieza de las actuaciones OFICIO Nº 9700-0080-2198 del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica , con finalidad de remitirle complementaria de la actuaciones , aprehensión de la ciudadana M.Y.R..

Riela al folio 33 al 36 de Tercera pieza de las actuaciones audiencia de presentación de la ciudadana M.Y.R., en presencia de su abogada publica L.A.

Riela al 43 al 45 de la Tercera pieza de las actuaciones AUTO MOTIVADO de la audiencia de presentación.

Riela al folio 46 al 47, solicitud de parte de la defensa por IMCUMPLIMIENTO del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 53 de la Tercera pieza de las actuaciones auto de acumulación del asunto GP01-P- 2013 007016 al GP01-P- 2013- 6888 con respecto M.Y.R..

Riela al folio 112 de la tercera pieza oficios Nº 2360 precedente del Banco Bicentenario, mediante el cual suministran información relacionada a la causa.

Riela al 124 de la tercera pieza de las actuaciones escrito de solicitud del abogado J.C.C. , mediante el cual solicita traslado de su defendida A.B. PARA LA REALIZACION DEL MEDICATURA FORENSE .

Riela al folio 271 de la tercera pieza, donde se le acuerda el traslado a la Medicatura forense CICPC, del Área Metropolitana de Caracas.

Riela al folio 01 de la cuarta Pieza de las actuaciones, relacionado al ciudadano YEDINSON J.E., oficio 0032-13. de control de guardia del Circuito Judicial de Barinas , folio 02 , ACTA POLICIAL , Folio 03 al folio 04 , derechos del imputado folio cuarta PIEZA .

Riela al folio 08 de la cuarta pieza de las actuaciones, acta de diferimiento de la audiencia de presentación en virtud de que el imputado solicito defensa privada, oído lo manifestado acordó diferir para el día 19-06-2013.

Riela al folio 19 al folio 20 de la cuarta pieza de las actuaciones ORDEN DE ALLANAMIENTO a la ciudadana ALCIVIA DURAN BRIZUELA.

Riela al folio 26 al 27 de la cuarta pieza de las actuaciones ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA de la ciudadana ZURELIS J.D..

Riela al folio 28 al 38 escrito de la Fiscalia del Cuadragésima Sexta del a Nivel NACIONAL CON COMPETENCIA ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, a los fines de solicitar orden de allanamiento al ciudadano J.A.S. .

Riela al folio 39 de la Cuarta pieza ACTA DE INVESTIGACION. Que recae sobre el ciudadano S.J.A..

Riela al folio 40 de la cuarta pieza de las actuaciones acta de derechos del imputado S.J.A..

Riela al folio 41 AL 46 de la Cuarta pieza de las actuaciones Informe que presenta MSC, C.A., a solicitud de Fiscal Auxiliar Cuarenta Seis del Ministerio Publico.

Riela al folio 47 al 88 de la cuarta pieza de las actuaciones solicitud de orden de aprehension del ciudadano DARRY A.D., y COMPLEMENTARIA DE LA INVESTIGACION.

Riela al folio 88 de las actuaciones auto de entrada del expediente GP01-P- 2013-007437.

Riela al folio 91 al 93 de la cuarta pieza de las actuaciones audiencia de presentación de imputado YEDINXON J.D.E., debidamente asistido por la defensa publica E.C., fueron presentados ante el circuito judicial de Barinas y declina para el tribunal 2 de control de Carabobo .

Riela al folio 98 al 102 de la cuarta pieza de las actuaciones audiencia de presentación del CIUDADANO YEDINSON DURAN ESCALONA, debidamente asistido por la defensa L.i. y Neidis Rivero.

Riela al folio 114 al 187 de cuiarta pieza de las actuaciones ACUSACION FISCAL, PRESENTADA POR EL FISCAL MARHA GUERRRERO Y W.N.. Se fija audiencia para el 06-01- 2013.

Riela al folio 214 al 241 de la cuarta pieza de las actuaciones, contestación por parte de la defensa privada abogadas NEIDIS RIVERO Y L.I..

Riela al folio 17 de la QUINTA pieza de las actuaciones, mediante el cual el abogado J.C.C., solicita la revisión de la medida de conformidad con el art. 83 CRBV de las ciudadanas ANIA ALCIVIA BRIZUELA Y M.B..

Riela al folio 34 de cuarta pieza de las actuaciones contestación mediante el cual niega la revisión de la medida a la ciudadanas ANIA ALCIVIA BRIZUELA Y M.B..

Riela al folio 190 al 193 solicitud e revisión de medida Defensa Publica A.B. a favor de DARRY A.D..

Riela al folio 195 al 196 de la quinta pieza de las actuaciones, donde se niega la revisión de medida por parte de la Juez aquo.

Riela al folio 255 al 274, el fiscal del Ministerio Público acordó parcialmente la solicitud planteada por la defensa y acordó oficial al tribunal de la causa para el traslado del imputado, con la finalidad de practicarles los exámenes solicitados.

Riela al folio 292 al 306 AUTO DE APERTURA A JUICIO de Los ciudadanos A.B. , M.B. , YUNEIDY ARROYO , D.A. DIAZ, YEDIXSON J.D.E.. (Se fijo audiencia en cuanto al ciudadano J.A.S. para el día 01-10-2014.

Riela al folio 386 al 405 de la quinta pieza de las actuaciones AUDIENCIA PRELIMINAR DE J.A.S., ADMITIO LOS HECHOS Y FUE CONDENADO DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Dentro de este grupo de ideas, también se trae a colación, del titulado “APELACION DEL AUTO”, lo siguiente:

…del contenido del auto de apertura Juicio en fecha 02 de Septiembre del 2014, mediante el cual: declara sin lugar las solicitudes de las nulidades propuestas por la defensa, y en cuanto los alegatos de la defensa en la ampliación la de varios testigos. …

Del texto trascrito ciertamente se observa la denuncia del vicio de inmotivacion, por lo que para esto esta Sala establece: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De los argumentos antes trascrito, observa esta Alzada que ciertamente la defensa técnica del imputado de autos, solicito la practica de determinadas diligencias al Ministerio Publico, como se desprende de la actuación principal GP01-P-2013- 6888 siendo estas diligencias practicadas por el Ministerio Publico, consta al folio 253 al 254 de la Quinta pieza de las actuaciones que conforman la causa principal, así como también solicito se practiquen todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. De lo que se puede constatar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado cada una de las solicitudes realizadas por la recurrente dejando constar en la decisión que se recurre. Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto de impugnación mediante la cual la juzgadora a quo declaró SIN LUGAR las solicitudes de nulidades efectuadas por la defensora privada, Abg. L.I.O., se encuentra debidamente motivada por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues niega la solicitud de la defensora acogiendo la opinión dada por el Ministerio Público explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.I.O., defensora privada del ciudadano YEDIXON J.D.E. y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abg. L.I.O., Defensora Privada del ciudadano YEDIXON J.D.E., contra la decisión de fecha 02- 09- 2014 y motivada en fecha 09-09-2014, dictada por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro sin lugar la Nulidad Absoluta de la acusación presentada en fecha 06-09-2013, por la Fiscalia 46 con competencia Nacional y Fiscalia 20 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Juezas de la Sala,

D.O.D..

Ponente

MORELA F.B.

E.H.G.

El Secretario

Abg. Carlos López

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