Decisión nº 2 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, lunes cinco (05) de Abril del año 2010

199º y 151º

Causa Penal Nº: JU-975/2009

Jueza: Abg. M.A.N.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LALOPNA

Fiscal Decimoséptima: Abg. C.F.H.

Defensora: Abg. G.C.E.

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Secretaria de Sala: Abg. M.T.R.R.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLECENTE ACUSADA

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-975/2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada C.F.H., contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA ampliamente identificado, el Ministerio Público, ratificó su acusación y en su acto conclusivo afirma que:

En fecha 21 de Abril de 2009, funcionarios de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes integraban una comisión mixta, realizaban labores de investigación por el sector la invasión I.M.A., frente a la cancha de fútbol del Sector Llano de Jorge, ubicado en el Municipio B.d.E.T., cuando observaron una zona boscosa donde observaron unos recipientes plásticos denominados pimpinas, donde se encontraban 106 pimpinas vacías, y 57 pimpinas de veinte litros llenas de combustible llamado gasoil, y tres tambores de 220 litros llenos de gasoil, para un total de mil ochocientos (1800) litros del combustible denominado gasoil, observándose en el lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, quien al observar la comisión trató de huir y fue aprehendido

.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal y ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 22 de marzo del año 2010, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación y tipificó los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ratificó los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

EXPERTOS:

  1. - Dictamen pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I0203, suscrita por funcionario L.A.R., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T..

  2. - Dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DUR-DQ-2009-1191, de fecha 22 de Abril de 2009, suscrito por el TSU J.E.S.Z., adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  3. - ST/1 R.M.L.R. y SM/2 A.R.C., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destafront 11, del Comando regional N° 1

  4. - R.R. y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- J.G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I0203

  5. - Dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DUR-DQ-2009-1191, de fecha 22 de Abril de 2009.

    De igual forma, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, solicito el cambio de sanción presentada en el escrito de acusación, pidiendo se le imponga la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal solicitud realizada por la ciudadana fiscal fue realizada en forma oral.

    El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA , ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate se iniciará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si desea declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LALOPNA, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Asumo los hechos, admito mi responsabilidad , es todo”.

    La Defensora Pública Abogada G.C.E., expuso: “Oída la manifestación que hace mi defendido la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la imposición inmediata de la sanción de amonestación solicitada por la representante del Ministerio Público en esta audiencia, es todo”

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 22 de Marzo del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado se le imponga la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público cambio en forma oral la sanción solicitada en su escrito de acusación.

    Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

    Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LALOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y en virtud de la solicitud del cambio de sanción realizada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

    Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LALOPNA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose levantar la respectiva acta de amonestación.

SEGUNDO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.

TERCERO

SE ORDENA el cese de las medidas impuestas por el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

CUARTO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se Ordena la remisión de la presente causa, al archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 22 de Marzo del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, al quinto (05) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. M.A.N.G.

JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-975/2009

MANG/mtrr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR