Decisión nº OP01-R-2010-000276 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2010-000015

ASUNTO : OP01-R-2010-000276

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO APODERADO R.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.507.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.755, domiciliado en la Calle Río Orinoco, Edificio Lido, piso 4, apartamento 42, Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Metropolitano.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.L.T.M.B., venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° 6.454.541.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de diciembre de 2010, se recibe constante de veintiocho (28) folios útiles, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, el Asunto N° OP01-R-2010-000276, presentado por el abogado en ejercicio R.M.A., a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2010, Se deja constancia que se dio ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose constancia que se recibe igualmente la solicitud de A.C. signado con el número OP01-2010-000015. Según consta de auto de mero trámite de fecha 13 de diciembre de 2010.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARIN, tal como consta al folio veintinueve (29) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, esta Alzada, mediante auto deja constancia de lo que sigue:

“Visto el escrito presentado por el Abg. R.A.M., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano J.T.M.B., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 63.755, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la admisión de la apelación, interpuesto por su persona, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el A.C. signado con el Nº OP01-O-2010-000015, incoado contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, hace mención que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442, de fecha 4 de abril de 2001, se encuentra establecido un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente, y en el presente caso comenzó a correr el día siguiente de su entrada a este Tribunal de Alzada; vencido el referido lapso se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes. Cúmplase.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la apelación planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contempla que:

…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…

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Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…

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De tal modo que resulta para esta Sala clara la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, esta Sala en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.

Por tanto la acción de amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de las garantías a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a Petición, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna.

Ahora bien, se desprende que, la Jurisdicente de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Juez Constitucional, siendo competente admitió la acción de amparo en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010 y ordenó la citación de la presunta agraviante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; luego por una comunicación y anexos emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 09 de noviembre de 2010, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal (Folios 60 al 66 de la solicitud de amparo signado con el N° OP01-O-2010-000015) la presunta agraviante informó al Tribunal de Juicio que esa Representación del Ministerio Público, en fecha 01 de Noviembre de 2010, acusó recibo al Tribunal en Funciones de Control N° 1, sobre los particulares esgrimidos por el apoderado del ciudadano ya identificado, en el escrito de fundamentación de la acción de amparo, que cumplió con el deber de informar y otorgar respuesta al ente que lo solicitara, por lo que no observaba violación o vulneración alguna de los derechos constitucionales; en fecha 10 de Noviembre del 2010, el Abg. R.A.M., en su carácter de apoderado de la ciudadana L.M. LARREA MARTÍNEZ, consigna escrito y anexos, en la cual se constituye la ciudadana en LITISCONSORTE ACTIVO en la acción de A.C. en la contra de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como agraviante, por violación al derecho de acceder a la información sobre su persona y bienes, debido proceso, a realizar peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta y al derecho a la defensa.

A criterio del Tribunal A Quo, en fecha 12 de Noviembre del 2010, emite pronunciamiento, mediante el cual considera entre otras cosas, que:

…la solicitud de amparo incoada por el abogado R.A.M.A., con el carácter acreditado en autos, se intenta por la falta de respuesta por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los oficios Nos. 1C-3.116-10 de fecha 25 de agosto de 2010 y 1C-3.325-10 de fecha 7 de septiembre de 2010, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta –éste último ratifica el primero- mediante el cual ese Tribunal de Control solicitó a la mencionada Fiscalía información acerca de si por ante ese Despacho cursa investigación en contra del ciudadano J.L.T.B.. Y del informe presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la Abg. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, y los documentos acompañados a dicho informe, este Tribunal en sede constitucional, considera que ha cesado la violación de los derechos y garantías invocados por el accionante…

…En cuanto al escrito presentado por el Abogado R.A.M.A. en fecha 10 de noviembre de 2010, por cuanto su contenido no guarda relación alguna con la pretensión de la acción de amparo intentada, el Tribunal no emite ningún pronunciamiento al respecto. Y así se decide…

El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho de petición, profesados en los Tratados y Acuerdos Internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de A.C., que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.

En tal sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la providencia Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional, al emitir el siguiente pronunciamiento:

…Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de amparo incoada por el abogado R.A.M.A., con el carácter de apoderado del ciudadano J.L.T.M.B., en virtud de que la violación o amenaza del derecho supuestamente vulnerado, ha cesado con la respuesta dada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la persona de la Abg. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, al Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado mediante el Oficio No. ENE-F4-0116-10, de fecha 01 de noviembre de 2010, y la solicitud de sobreseimiento de la investigación por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, signada bajo el No. 07-F4-0337-10 (nomenclatura de esa Fiscalía), iniciada por la mencionada Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide. ..

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Tribunal colegiado actuando como Tribunal Constitucional en sede, confirma en todas sus partes el pronunciamiento judicial apelado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el accionante: ABOGADO APODERADO R.A.M.A. en representación del ciudadano J.L.T.M.B.. SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional de fecha 12 de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual declara Inadmisible el Amparo interpuesto por el accionante, por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a Petición y de obtener O.R., establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario, déjese copia certificada en archivo, y remítase el presente Asunto en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ PRESIDENTE DE SALA

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE DE SALA (Ponente)

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

AB. FREMARY A.P.

SECRETARIA

ASUNTO: OP01-R-2010-000276

ASUNTO: 0P01-O-2010-000015

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