Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 14 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000245

PONENTE: L.E. GARRIDO APONTE.-

De conformidad con el primer aparte del artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada H.B., en su condición Defensora Publica, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2015, y motivada en fecha 06 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-D-2015-000579, causa seguida al adolescente al Adolescente JHORBER T.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en relación con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde se DECRETO MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra procesado de autos.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al representante fiscal dando contestación al recurso en fecha 29-05-2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 16-06-2015, siendo que en fecha: 01 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Titular Nº 1 L.E. GARRIDO APONTE.

En la presente fecha,la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 de la ley adjetiva penal y a tal efecto, observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

"...Precisado lo anterior, este Tribunal observo paso decidir en la formo siguiente; PRIMERO: Este Juzgado en principio observa que, de autos surgen elementos convicción que nos indican lo presunta comisión de un hecho punible, cuya acción poro su enjuiciamiento no se encuentro evidentemente prescrito; tal y como se evidencia del Acta Policial 02-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de zona Par el Orden Interno N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas se deja plasmado de lo siguiente; siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje y seguridad realizando inspección a personas y vehículos cuando estando específicamente en la autopista regional del Sur, sentido V.T., específicamente en la Parada debajo del Puente del mercado Mayorista estado Carabobo, cuando de pronto escuchamos a una ciudadana que nos gritó que la están robando, procedimos acercamos al lugar antes mencionado donde se encontraba una ciudadana así mismo observamos que un ciudadano que vestía shemise de color naranja y jeans de color azul, que salió vociferando al acercarnos a la ciudadana la misma se identificó corno M.V., y nos dijo que el ciudadano que salió corriendo la había robado con un arma blanca, al ver que el ciudadano se va corriendo procedimos o darle la voz de alto pero el mismo hizo caso omiso e intento subir al puente pero el misma se resbalo y cae al suelo...incautando adherido entre su cuerpo y su ropa ala altura de la cintura UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA CHEF y ...en el bolsillo derecho del pantalón TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES FUERTES.. Seguidamente lo ciudadana denunciante y lo señala al ciudadano detenido como el que la había robado..."Asimismo, el Acta de Entrevista rendida en fecha 02/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al órgano aprehensor, suscrita por la ciudadana M.V., quien describe los hechos objeto de proceso, acta que se da por reproducida y que consta inserto al folio 08 del presente asunto, en la cual señala que: '.. .me encontraba en la parada de la autopista que esta debajo del puente de Mayorista esperando una buseta para ira mi casa, cuando de pronto se me acerca un ciudadano que viste shemise de calor naranja y jeans azul, pasado unos minutos el ciudadano soca un cuchillo y me lo coloca en la costilla del lado derecho diciéndome esto es un robo quédese tranquila porque sino le voy a dar unas puñaladas, yo le dije hijo quédese tranquila no me haga daño, el me dio cállese la boca y no grite, mejor dame lo que tiene en los bolsillos (sic) y los objetos de valor, yo le conteste si tranquila cálmese, en eso saque un plata que tenía en el bolsillo que eran trescientos (300) bolívares fuertes. ..de igual manera el ciudadano comienza a revisar intentando conseguirme alga mas de lo que ya le había dado, le dije ya no tengo mas nada, en eso venían unos guardias en una patrullo por la autopista y comencé a gritar auxilio me están robando ayúdenme, en lo que los guardias se estaban acercando el ciudadano solió corriendo..."Asimismo, Registros de Cadena y custodia de evidencias físicas, donde los funcionarios adscritos al órgano aprehensor, dejan constancia de los evidencias colectadas al momento de la aprehensión del adolescente, de las cuales se detallo la evidencia física recuperada, y el arma blanca tipo cuchillo, las cuales se dan por reproducidas en el presente fallo .Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecho 03-05-201 5, suscrito parlas funcionarios adscritos al órgano aprehensor, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio de las hechos, y dictamen pericial del arma blanca recuperado. Siendo estas los hechos y elementos en virtud de los cuales esta juzgadora acordó la aprehensión en flagrancia, ACOGE la precalificación jurídica dada por lo representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articula 458 el Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en ilación con las previsiones del artículo 3.3 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, toda vez que del Acta Policial y del Acta de entrevista antes transcrita, sumada al registro de cadena y custodio de evidencias físico, existe la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos, habida cuenta de haberse establecida en ellas, de una manera armónica que el adolescente imputada fue presuntamente aprehendido en momentos en las cuales había materializada el sometimiento a la víctimas, baja amenazas, para despojarlo de sus pertenencias, cunada a que el misma a que el misma fue aprehendida con la cantidad de dinero presuntamente despajada a la víctima y un arma blanca, tipa cuchilla, sumado al hecho que dicha adolescente fue dicha adolescente fue señalada por la víctima al momento de la aprehensión cama la persona que le había efectuada los hechas objeta de proceso. Precisando que tal Precalificación pudiera variar can el transcurso de la investigación, habida cuento que estando en la primera fase del proceso penal a valga decir la fase preparatoria el juzgador debe considerar las elementas, de convicción que han sido colocada a disposición del tribunal sin menoscaba por supuesto del ejercicio del derecha a la defensa par parte del adolescente. Elementos estos que coma ante se dijo en esta fase preparatoria conforman conjuntamente con las otros, una multiplicidad de elementas de convicción de las cuales se hace sustentable con el carácter provisional pues se trata de una precalificación jurídica, la señalado par la titular de la acción penal, instando pues este tribunal al Ministerio Publica cama la es su obligación de recabar todas los diligencias necesarias cama porte de Buena fe en el proceso para desvirtuar o acreditarla participación de las adolescente hoy imputadas.-SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes. Desestimándose de esta manera la solicitud incoado por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto o la medida cautelar solicitada par el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en ilación can las previsiones del artículo 3.3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud del contenido del Acta policial de Aprehensión así como de! Acta de Entrevista antes transcrita, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicho conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus camissi delicti a fumus bonis iuris); en cuanta a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del misma, este viene dada de acuerda a la precalificación jurídica admitido par este Tribunal, atendiendo a la gravedad de los delitos, estamos ante la presunta comisión de tipos penales, que afectan una multiplicidad de bienes jurídicos que es obligación del estado garantizar, destocando que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal, uno de los delitos estimadas a nivel jurisprudencial coma pluriofensivos por la cantidad de bienes jurídicos que con su comisión se atenta, aunado a ello, observa la suscrita que dicho ilícito merece cama sanción final la privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal 'a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentida es menester acordar a las fines de asegurar los resultas del proceso la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado.- Y así se decide.-

II

RECURSO DE APELACION

Contra la decisión anterior, la Abogada H.B., en su condición de Defensora Publica, actuando en representación del Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), interpuso recurso de apelación, aludiendo que en el presente caso, el Tribunal a quo violento derechos y garantías fundamentales y así como de igual manera alude la recurrente que en caso de marras que el decreto de la medida de detención decretada por la juzgadora a quo, es a todas luces inmotivada, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

…Precepto legal que lo autoriza. Articulo 439, numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal: "las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas impugnables por este código"

PRIMERO: E! auto mediante el cual se decreta la detención del adolescente T.S.J., le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal aseveración la indico en atención a que los alegatos de la defensa no fueron debidamente respondidos por el tribunal de control, ya que la defensa hizo hincapié en primer lugar. Que mi representado no poseía ningún arma blanca para que el ministerio publico pre- calificare el presunto delito de Robo Agravado ya que es conocido por todos y es un hecho notorio que los funcionarios de seguridad valiéndose de sus cargos como funcionarios se encargan de colocar elementos que no están vinculados al hecho como lo es en el presente caso tal como lo es el presunto CUCHILLO, en segundo lugar había que tener en cuenta que en sala de audiencia se encontraba la madre de mi representado que en un supuesto negado se encargaría de la custodia del adolescente en caso de que así lo hubiese decidido. Tenemos que tomar muy en cuenta ciudadano Magistrado que existen otras medidas de aseguramientos prevista en la ley orgánica de protección de niña, Niños y adolescente específicamente estipulado en el articulo 582 a los fines del que el tribunal de control se apartase de la decisión del tribunal ad-quo se apartase de la solicitud fiscal de detención por parte del ministerio publico causándole un gravamen irreparable a mi defendida, por otro liado no se tomo en cuenta la condición de primario ya que el mismo no presenta conducta pre delictual, por ultimo SRS. Magistrado debo señalar la violación flagrante a la disposición del articulo 557 de la ley orgánica de la protección orgánica del niño, niña y adolescente, ya que el mismo fue presentado pasado el lapso legal de las 24 horas que se refiere la ley penal especial juvenil violando así el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ante estos alegatos, el tribunal guarda absoluto silencio por cuanto en el recurrido auto, si bien es cierto que se observan los argumentos tanto del defensor como del adolescente T.S.Ñ.J., quien declaró, no fueron apreciados por el juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar que acto seguido a la exposición de la defensa, pasa el tribunal a responder la solicitud fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi defendido un verdadero acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses.

En este sentido, si ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener jun pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas si no con las normas adjetivas.

Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuestas antes denunciadas, pido que la decisión sea considerada nula de conformidad con los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizo la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los artículos 26, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez por cuanto tai como se indico con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, a no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos ofreció para el justiciable una respuesta irreparable, por cuanto si se tiene reiterada y pacíficamente el Tribunal adecuada conllevando a un gravamen ! que la motivación, según lo ha expresado Supremo de Justicia, esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir sin lugar a dudas que en la decisión, resulta claro el vicio de que adolece la misma, que no es otro que el de la inmotivado.

SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se la Detención del Adolescente T.S.J., le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas.

Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del proceso penal.

En recurrida se puede aprecia, como la ciudadana jueza `para fundamentar la decisión, solo apreció los alega espalda a los Derechos y Garantías encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescente de la corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto recurrido, y que motiva la decisión de fecha 04 de Mayo de 2015 mediante el cual el Tribuna Penal en Funciones de control Sección Adolescentes, le decretó la detención de los Adolescente, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido, acordándose su libertad

III

CONTESTACION

La representación de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente emplazada por el tribunal a quo, procedió a presentar escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de autos, del cual se observa lo siguiente:

“…La decisión que hoy se recurre, cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de la misma se desprende y así las partes pueden visualizar el camino lógico-Jurídico que siguió el Órgano Jurisdiccional en el momento de apartarse sin que esto conllevo a VIOLACIONES del Derecho a la Libertad consagrado de nuestro Texto Fundamental en su articulo 44.1 siendo necesario resaltar a modo de introducción que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 eyuden pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De eso se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

En este orden de ideas, si el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio Texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales.... Solo se permiten arrestos o detenciones si existen orden judicial salvo que sea la persona sorprendida in fraganti. La privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dichas medidas concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstaculización de la justicia penal y la reiteración delictiva, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y especialmente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en donde no solo se existe el interés legitimo de la victima sino del colectivo en las finalidades del proceso penal que las mismas sean cumplidas y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 236 del COPP y en el caso in comento por remisión expresa del articulo 537 de la Ley penal Juvenil, constituyendo el fundamento del derecho que tiene el ESTADO de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y solo podrán ser decretadas con apego a este dispositivo legal y mediante resoluciones judiciales debidamente fundadas tal y como se desprende del decreto de detención judicial preventiva a los adolescente supra identificados de fecha 04-05-2015 y publicado en fecha 06-05-2015.

Por su parte resulta, el Tribunal considero y dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional cuando la Jueza Primera de Control Sección adolescente del Estado Carabobo justifico racionalmente su decisión de fecha 04-05-2015 estuvo ajustada a derecho, si bien el derecho fundamental a la libertad es la regla, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viéndose materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal y específicamente en la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno ( SENTENCIA NR 2426-2011 DE FECHA 27-11-201 DE LA SALA CONSTITUCIONAL ) solo que los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público para la realización de dicha audiencia, le permitieron y fueron tomados en cuenta para motivar su decreto de Medida de Detención Judicial Preventiva, en contra del adolescente JHORBE T.S.

También por mandato Constitucional se dispone la obligación en salvaguardar del derecho a la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona, de hecho la garantía del Juez Natural presupone la existencia de un juez principio rector previsto en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y quien esta plenamente facultado como Juez Constitucional especializado para emitir dicha resolución de fecha 06-05-2015 en razón al principio rector de la Autonomía e Independencia de los Jueces previsto en el articulo 4 del COPP el cual tiene autonomía para analizar la situación planteada y determinar conforme al marco legal; quien además como garantía jurídica materializada en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho es decir toda resolución judicial será siempre motivada y en el caso de marras la Jurisdicente cumplió a cabalidad con dicho mandato por lo que se evidencia que no hubo violaciones al debido Proceso sino que sencillamente eran serios y fundados lo elementos de convicción que el Ministerio Publico acompaño en las actuaciones que vinculaba a los adolescente de autos como autores de los Tipos penales precalificados y cursa circunstancias no variaron en lo absoluto por cuanto en fecha 07-05-2015 y bajo el nro de oficios 08 DPIF-F26-1046-2015 se presento el respectivo escrito acusatorio en contra del adolescente de autos. De igual manera las solicitudes que hicieran las partes, fueron respondidas con estricto cumplimiento a lo señalado en el articulo 21 de nuestra carta Fundamental, Principio de Igualdad ante la Ley, se dio cumplimiento al derecho de ser informado, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser oído, en caso de que esa hubiese sido su voluntad libre de apremio y coacción tales derechos constitucionales se materializaron en la audiencia de fecha 04-05-2015, ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescente.

CAPITULO II

DEL PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Penal de adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, que conozcan del presente recurso de Apelaciones de Auto

PRIMERO

Declare la Inadmisibilidad del recurso de Apelaciones de Autos interpuesto por la Defensora Publica Segunda conforme a los alegatos jurídicos explanados en el capitulo I de este escrito de Contestación de recurso.

SEGUNDO

DECLARE SIN LUGAR el mencionado recurso por carecer de fundamento legal, manteniéndose y ratificándose LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE JHOBERTH T.S. PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de emitida en fecha, 04-05-2015 y publicada el 6-05-2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 01 Sección Adolescente y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 para decidir observa:

La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió la Juzgadora a quo, al momento de decretar la Detención del Adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, guardo silencio en cuanto a lo peticionado por de la defensa, y que a su entender la recurrida fue dictada vulnerándose los derechos y garantías constitucionales de su representado solicitando la Nulidad de la Decisión y la Revocatoria de la Medida Acordada por el Tribunal A quo.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000 y del propio físico de las mismas, los siguientes actos procesales:

  1. En fecha 09 de Junio del 2015, el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado.

  2. En fecha 15 de junio del 2015, Tribunal a quo, publica Sentencia Condenatoria que pesa sobre el imputado de autos.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en fecha 15 de junio del 2015, condenó por la admisión de los hechos al adolescente de autos, la Sala resuelve lo siguiente:

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control, Nº 01 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 15 de junio del 2015, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, (recurso que por otra parte de advierte desistido en el acta de audiencia preliminar de fecha 09 de junio del 2015), la cual versa contra el decreto de la Medida de Detención Preventiva, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04-05-2015, que se celebrara en el asunto Nº GP01-D-2015-000579, seguida al imputado de autos, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el procesado de autos se observa que cesó el motivo de impugnación, (el cual era impugnar una medida preventiva que paso a ser definitiva) presentado en fecha 05 de Mayo de 2015.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada H.B., en su condición Defensora Publica, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2015, y motivada en fecha 06 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-D-2015-000579, causa seguida al adolescente antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en relación con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde se DECRETO MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra procesado de autos, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 15 de junio del 2015, emitida por el Tribunal a quo, mediante el cual se condenó por la admisión de los hechos al imputado de autos. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE

DANILO JOSE JAIMES RIVAS ADAS MARINA ARMAS DIAZ

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 12:16 PM

Hora de Emisión: 2:36 PM

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