Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 4 de Agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000163

PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C., Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano R.G.G.E., en contra de la decisión publicada en auto de fecha 02 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÒN JUDICIAL DE LA PENA en las actuaciones del asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2012-000526 que se sigue por ante el referido Tribunal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FALSA TESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO y USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal, por ser considerado el primer delito mencionado como de LESA HUMANIDAD según criterio jurisprudencial y artículo 29 de la carta magna.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, se le dio entrada en Sala al expresado recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 de Sala, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.

En fecha 19 de febrero de 2015 se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 de Sala, Morela F.B., luego de reincorporarse del disfrute de vacaciones legales.

En fecha 02 de marzo de 2015 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación presentado.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior ADAS M.A.D., en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior MORELA F.B., por encontrarse de reposo médico.

En fecha 10 de abril de 2015 se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6, Morela Ferrer, luego de concluido reposo médico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el presente recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como a continuación se transcribe parte del mismo:

…Omissis…

…CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La decisión a través de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZÒ la Redención Parcial interpuesta por el mencionado Penado, produjo como resultado un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos estos que conserva todo ser humano y, que no se pueden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena....

….Omissis…

...es suficientemente evidente y notorio que en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena, esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.

Por manera pues que, la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor, es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 02 de Diciembre de 2013 por el Juez Primero en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamiento y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario....”

….Omissis…

…en el presente caso no puede hablarse de impunidad pues, el delito cometido por R.G.G.E. fue investigado y sancionado con la imposición de una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si lo realmente planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, que ..la propia decisión se le sugirió...

….Omissis…

...solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación....

....Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2013, mediante la cual ....RECLAZÒ LA REDENCIÒN PARCIAL DE LA PENA...”

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Estando debidamente emplazado el Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta por la defensa pública, del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…según sentencia definitivamente firme de fecha 26-11-2012, en la cual se le condena, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión de los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, FALSA TESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, y USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos, más las accesoria de ley contenidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena....

…Omissis…

...estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa donde solicita la tramitación de la redención interpuesta.... ya que se estarían desaplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...

III

LA DECISION IMPUGNADA

Ahora bien, del fallo de fecha 02 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal de Ejecución, objeto de impugnación, la Sala extrae lo siguiente:

…Revisada la presente causa relacionado con el penado R.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.696.539; este Tribunal en pasa hacer las siguientes consideraciones, se aplicaran los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleara la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y conforme a lo dispuesto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones;

Luego de la revisión del asunto seguido al penado R.G.G.E., se desprende que el penado fue condenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, según sentencia definitiva y firme de fecha 26-11-2012, en la cual se le condena a cumplir la pena de, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena

.

…Omissis…

...considerando del primer hecho punible de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que no se trata de un delito común, sino por el contrario esta catalogado como un delito de LESA HUMANIDAD; toda vez que el constituyente dejó claramente establecido, que esos tipos penales no gozarán de beneficios, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos delitos, por lo que se entiende, que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda; debiendo trabajar y/o estudiar, aunado a ello que estima este juzgador que la sustancia incautada sobre pasa los limites establecidos para el otorgamiento del algún beneficio, tal como el propuesto por la junta redentora.

…Omissis…

...la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a través de las cuales se calificó, como asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ...

…Omissis…

“...Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se sostuvo:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el ciudadano R.G.G.E., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. En tal sentido encontrándose en la oportunidad procesal, se procede ACTUALIZAR EL COMPUTO, siendo que el penado lleva de pena cumplida hasta la presente fecha; UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, es decir que el mismo los cumple en fecha; 19-01-2020.

Por lo que este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, ...”

…Omissis…

“...cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis

…Omissis…

...este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados; y los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCION, al penado R.G.G.E., ...(...)..., en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos; en el primero de ellos no le corresponde ningún beneficio procesal y/o postprocesal; u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna....

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Alzada, visto los términos de la decisión objetada, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2012-000526, mediante el sistema juris 2000 a fin de verificar el estado actual de la causa, y se advierte que en fecha 22 de julio de 2015 la Jueza a quo dictó pronunciamiento previa petición que hiciera la defensa pública, en atención a la sentencia de carácter “vinculante” dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado J.J.M.J., por lo que procedió en efecto y acordó al penado R.G.G.E. la REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR EL TRABAJO en los términos siguientes:

...Omissis...

...vistos los escritos presentados por la ABG. F.A. Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, en el cual solicita se aplique el nuevo criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de droga y se reforme el computo de fecha 02-12-2013; el escrito de fecha 07-07-2015 suscrito por la misma representación técnica en el cual solicita traslado al medico para reconocimiento por cuanto tiene conocimiento que el penado presenta fiebre, vómitos, esputando sangre entre otros síntomas, y el contenido del oficio Nro. 1986-2015 de fecha 15-06-2014 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta entidad Federal, adjunto al cual se remite solicitud de redención de la pena por el trabajo interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor del encausado así como los recaudos que la acompañan, se procede conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo que prescriben los artículos 496 y 497 eiusdem...

...omissis...

...en fecha 26 de Noviembre de 2012, en la que se CONDENÓ al ciudadano R.G.G.E., ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal,...

...omissis...

...fue detenido preventivamente en fecha 19-01-2012, permanecido en esa situación hasta la presente fecha; por lo que cumplido la pena por el lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS, teniendo fijada como fecha de cumplimiento el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MI VEINTE (2020), A LAS 12:00 AM, ...

...omissis...

“...invocando el cambio de criterio impuesto con el mismo carácter vinculante por la propia Sala Constitucional del M.T. en fecha 18-12-2014 mediante Sentencia Nro. 1859 en Ponencia del Magistrado J.J.M.J., la cual es del siguiente tenor:

“… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad….” (Subrayado del Tribunal de Ejecución.)”

...omissis...

...Y así mismo la Sala Constitucional, deja establecido en la decisión la diferencia que debe considerarse entre el delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Mayor cuantía y el de menor cuantía, ...

...omissis...

“...la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años....

...omissis...

...En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa….

De lo antes trascrito se desprende la voluntad de la Sala Constitucional como órgano interprete de la Constitución y las Leyes conforme a lo que dispone el Articulo 335 de la Carta Magna, de aplicar el Principio de Proporcionalidad en el castigo, en el tratamiento jurídico que se le debe dar a los casos relacionados con la materia de drogas, a los fines de preservar los principios de igualdad y no discriminación, dentro del Estado Social Democrático de Justicia y Derecho, que propugna el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la cantidad de droga incautada en cada caso concreto, y en tal sentido deja claramente establecido lo que debe estimarse como Delito de Trafico de Drogas ilícitas de menor cuantía, en cualesquiera de sus modalidades, como aquel previsto en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, aquel en el que la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley especial pero que no supere los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, así como aquel previsto en el Articulo 151 eiusdem, en caso de que la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, siendo todo lo que este fuera de estos supuestos, considerado como Mayor cuantía.

A tales efectos, la Sala Constitucional hace un pronunciamiento en el cual de manera expresa replantea el criterio establecido en las Sentencias 875 de fecha 26-06-2012 en ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L....

… De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

...omissis...

“...para quien aquí decide, que conforme al novísimo criterio impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, es procedente el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el delito de Trafico de Drogas en menor cuantía, no obstante se observa que en relación al beneficio de la Redención de la pena por el Trabajo y el estudio, solo se limita a citar el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

....en la cita de la decisión in comento, en el cual la Sala llama a adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena,...

...omissis...

“...En este orden de ideas, al ser considerada la Redención un procedimiento que busca la rehabilitación del recluso, estima esta juzgadora que es aplicable el contenido de la decisión vinculante para el caso de la redención, máxime cuando esta llama a garantizar los principios de igualdad y no discriminación, a los fines de permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social.

En consecuencia, siendo la Sala Constitucional del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela el órgano llamado a interpretar las Leyes, conforme lo dispone el articulo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar su aplicación dentro del marco de las garantías constitucionales, y siendo sus decisiones de obligatorio acatamiento para los demás Tribunales de la Republica, este Juzgado en decisión de fecha 13-01-2015 en asunto penal Nro. GP01-P-2011-001457 llevado ante este Tribunal, decide en aras de garantizar el Principio Procesal de la Seguridad Jurídica, y en atención a la Expectativa Plausible de las partes, anunciar un cambio de criterio en cuanto a la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la forma de libertad anticipada y de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, para el caso del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en MENOR CUANTIA, y asume el nuevo criterio vinculante emitido por la referida Sala en fecha 18 de diciembre de 2014 según sentencia Nro. 1859 en Ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., el cual establece, “… la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…”., y a tales efectos procede a verificar en el caso de marras las cantidades que le fueron incautadas en el procedimiento al penado R.G.G.E., identificado ut supra, desprendiéndose del dossier la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA NRO. 091 de fecha 20-01-2011 suscrita por el Experto CARLE HERNANDEZ adscritos al Laboratorio de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Delegación Valencia, donde concluye que las muestras representativas tomadas de las sustancias suministradas por los funcionarios colectores en la cadena de custodia resultaron ser las drogas denominadas COCAINA BASE (CRACK) con un peso neto de NOVENTA UN GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (91.440g) y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) con un peso neto de TREINTA Y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (32.730g).

Se verifica dentro de los limites planteados por la Sentencia vinculante 1859, que las cantidades incautadas al penado de autos, se subsumen en el segundo aparte del 149 de la nueva ley de Drogas, siendo pertinente acotar, que para el momento en que se suscitaron los hechos objeto de la Sentencia condenatoria que afecta al penado, estaba vigente la derogada Ley contra del Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se establecía el delito de trafico de menor cuantía, en los términos de la Sentencia bajo análisis, en el tercer aparte del Articulo 31, siendo que si bien es cierto en la decisión de la Sala Constitucional en referencia, no se hace alusión tal dispositivo, es palmariamente evidente para quien aquí suscribe, que ello no obsta para su aplicación mutatis mutandi para aquellos casos en los cuales se haya aplicado una ley de droga anterior, siempre que por las circunstancias se encuentren en el mismo supuesto en atención a los principio de Igualdad, no discriminaron y Favorabilidad que lo amparan, de lo cual se desprende que fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS de MAYOR CUANTIA, y así se observa.

...omissis...

...en atención Principio de Favorabilidad, que ampara al penado de autos, y siendo que conforme al contenido del Articulo 474 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el computo de pena es siempre reformable, siempre que nuevas circunstancias lo hagan necesario, este Tribunal estima procedente la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial vinculante...

...omissis...

“...se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, presentada por la Junta de Redención que el penado R.G.G.E., conforme a constancia de trabajo, expedida por el Director del Internado Judicial Carabobo, laboro desde el 01-02-2012 hasta el 25-05-2015 de 08:30 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm los días Lunes, Martes, Miércoles, Sábados y domingos como VENDEDOR DE COMIDA Y JUGOS

Estima quien decide, que el penado mencionado, desempeño una labor que conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo, se corresponde a las actividades que se reconocerán a los efectos de la redención, por lo que habiendo laborado el penado durante el periodo de reclusión, a criterio de quien aquí decide, evidencia la evolución del penado dentro del centro carcelario, por cuanto se ha mantenido laborando durante el tiempo de cumplimiento de su condena, por tales razones, se considera PROCEDENTE la redención requerida por ajustarse la misma a los parámetros de la ley, al considerar este Juzgador que la actividad laboral se realizo en el lapso de tiempo establecido y esta acreditado el proceso de reinserción gradual y progresivo del penado durante el cumplimiento de su condena, existiendo por parte del mismo respeto a las normas de convivencia dentro de su centro de reclusión, motivo por el cual se tomara en cuenta periodo, desde 01-02-2012 hasta el 25-05-2015, resultando en total como tiempo laborado de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO por un tiempo de UN (1) AÑOS, SIETE (7) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy, TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS da un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOS (2) DIAS, la cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, los cuales cumplirá en fecha VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO A LAS DOCE DE LA NOCHE (20-05-2018 a las 12:00 a.m.) salvo que con antelación el penado redima nuevamente la pena por el trabajo y el estudio quedando de esta manera reformado el computo inicial de pena de fecha 13-05-2014, y así se decide.

...omissis...

...SEPTIMO: Visto el escrito presentado por la ABG. F.A. Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, en el que solicita el traslado al medico del penado por cuanto se encuentra delicado de salud, a los fines de garantizar el contenido del Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda lo solicitado en consecuencia líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial Carabobo solicitando el traslado del penado R.G.G.E., ut supra identificado hasta la sede de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., área de medicina interna a fin de que sea evaluado por un Medico Especialista en el área de salud que lo afecta y se remita a este Tribunal Informe Medico resultante...

...omissis...

...CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado R.G.G.E., natural de V.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.696.539, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, y como consecuencia de ello, DECLARA que una vez efectuado el computo correspondiente, se otorga la REDENCION PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, por espacio de UN (1) AÑOS, SIETE (7) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy, TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS da un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOS (2) DIAS, la cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, los cuales cumplirá en fecha VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO A LAS DOCE DE LA NOCHE (20-05-2018 a las 12:00 a.m.) salvo que con antelación el penado redima nuevamente la pena por el trabajo y el estudio quedando de esta manera reformado el computo inicial de pena de fecha 13-05-2014, y así se decide

Precisado lo anterior, resulta para esta Sala inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso ejercido por la defensa pública en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2013 que RECHAZÒ la solicitud de Redención de la pena por el trabajo, toda vez que al penado de autos le ha sido acordada la REDENCIÒN PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO como lo estableció la Jueza a quo en decisión de fecha 22 de julio de 2015 en aplicación al nuevo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, J.J.M.J., de fecha 18 de diciembre de 2014, y cuya aplicación solicitó la defensa del penado R.G.G.E. en el caso sub examine, por lo que, siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento donde ha perdido toda vigencia el motivo de impugnación al haber sido acordada la REDENCIÒN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado de autos, resultando por tanto necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en fecha 25 de abril de 2014 al haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2014 por la Defensora Pública L.C., actuando en defensa del ciudadano R.G.G.E., contra la decisión publicada en fecha 02 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÒN JUDICIAL DE LA PENA en las actuaciones del asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2012-000526 que se sigue por ante el referido Tribunal por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FALSA TESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO y USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal; al haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, siendo que fue acordada la REDENCIÒN PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO según resolución proferida por el Juez de la causa en fecha 22 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso y las actuaciones del asunto principal al Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA F.B.

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 4:37 PM

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