Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 24 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000379

Ponente: E.H.G..

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.D.C.G.M.. Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como defensora del ciudadano EGER J.O.C., en contra de la decisión dictada en fecha 12/11/2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual RECHAZO LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA y NIEGA LA TRAMITACION DE DICHA REDENCION al mencionado penado en el asunto Nº GP11-P-2011-000146, ello en virtud a que resultara condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 6 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Superior Nº 04 E.H.G..

En fecha 10/12/2013 continua en conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Sexta integrante de esta Sala, Dra. F.G.S., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, E.H.G. y Nº 5 C.B.C.P..

Mediante auto de fecha 18/12/2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.

En fecha 23/1/2014 se solicito al Tribunal A quo las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2011-000146, siendo recibidas en fecha 12/3/2014.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 21 de noviembre de 2013, la abogada Z.D.C.G.M., Defensora Pública Penal Quinta, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano EGER J.O.C., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12/11/2013; del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 12-11-2013. y notificado a esta Defensora Pública en fecha 15-11-2013, por medio del cual RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, y por consiguiente, NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN a favor del penado EGER J.O.C., ampliamente identificado.

…CAPÍTULO IV

DEL MOTIVO PARA RECURRIR

Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTÍCULO 439 en su NUMERAL QUINTO el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello de fecha 12-11-2013, por considerar esta Defensa que los efectos del auto causan un daño irreparable a mi defendido.

Dicha disposición establece que "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".

Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez del fallo que se recurre, RECHAZA la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendido, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación el hecho que se está en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde pnva el interés colectivo sobre el interés particular.

Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente Nº 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., y la sentencia Nº 1679, expediente Nº 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A..

Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.

La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., invocada como fundamento para rechazar la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.

Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)

En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba trascrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala…

…Omissis…

La impunidad: es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo: como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel ossorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).

Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.

Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso.

En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.

Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el juzgador, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como fundamento para rechazar la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó interiormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.

Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post-procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el solo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro M.T. tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud y a la vida.

La redención es y debe ser considerado como un "DERECHO" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio y acogiéndose a este derecho constitucional mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta.

Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso..."

Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena, violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Omissis…

Como se indicó anteriormente, mi defendido laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta, y evidentemente, sin ese incentivo (la redención), la consecuencia es la proliferación de una de las causas principales que originan los grandes problemas de nuestras cárceles, es decir, EL OCIO, lo que facilita que estas personas al no ocuparse en ciertas actividades incurran en otros actos delictivos intramuro, impidiéndoles igualmente crecer como ciudadanos, no sólo mientras se encuentren privados de libertad, sino también cuando les corresponda por cumplimiento total de la pena impuesta, su libertad plena, ya que, se convertirían en personas resentidas por no tratárseles dignamente y en igualdad de condiciones frente a otros privados de libertad que por ser condenados por la comisión de un delito distinto al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se les declare procedente sin más, la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio.

Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal, yerra el A quo al rechazar la misma fundamentando su negativa en las sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., y la sentencia Nº 1679, expediente Nº 12-0665 DE FECHA 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A. que como ya se comentó, no hacen referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.

…Omissis…

El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mi defendido y por el cual resultó condenado, ocurrió en fecha anterior a las sentencias invocadas como basamento para rechazar la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.

En relación a las decisiones traídas a colación por el Tribunal de Ejecución en su resolución de fecha 12-11-2013, objeto de apelación, que fueren emanadas de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fechas 12-04-2013, 04-06-2013 y 21-10-2013 en los asuntos Nros. GP0I-R-201 3-000003, GP01-R-2013-000024 y GP01-R-2013-000019, respectivamente, quien aquí recurre no puede dejar pasar por alto mencionar, los recursos de apelación de autos interpuestos en casos análogos, por ante el Tribunal de Ejecución Único del estado Carabobo extensión Puerto Cabello para su remisión ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo distribuidos a la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, manteniendo la referida Sala, un criterio incólume en todas sus decisiones, Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto ANULAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello por medio de la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Redención Judicial de la Pena y REPONER la causa al estado en que un Juez con competencia funcional en Ejecución se pronuncie nuevamente…

…Omissis…

Este particular va más allá, de la intención de enumerar las decisiones en casos análogos declarados CON LUGAR por la Sala Nº 2, en contraposición con los descritos por el Juzgador A quo, emanados de la Sala Nº 1 declarados SIN LUGAR, y es el hecho de que toda esta contrariedad viene dada por la existencia de una sentencia que en primer lugar, pese a que proviene de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la misma no resuelve un recurso de interpretación y por ende no es vinculante, y en segundo lugar, no incluye dentro de la enumeración de los beneficios que no pueden ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad a la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, y es tan cierto ello, que Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Carabobo con posterioridad a la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0548 de fecha 26-06-2012, han resuelto redenciones judiciales a favor de penados que han sido condenados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la mayoría de los Juzgados de otros estados del país, lo que genera inseguridad jurídica al ver como un criterio no vinculante puede inferir en la correcta, justa y equitativa labor de impartir justicia.

De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación de los instrumentos legales y jurisprudenciales en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para RECHAZAR la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, a la progresividad, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 02 de diciembre de 2013, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada en los siguientes términos:

…SEGUNDO

OPINIO FISCAL.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa publica del penado EGER J.O.C. y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que el ciudadano EGER J.O.C., resultó condenado a cumplir la pena de de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Ahora bien, esta presentación fiscal observa, que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa el penado fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se videncia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana Je Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

... (Omisis)...

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Muleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:

,.. (Omisis)...

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), 3aso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones...

(Omisis)...

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de esa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

…Omissis…

TERCERO

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derecho antes puestas, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado, EGER J.O.C., se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresívidad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 12/11/2013, el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Rechazó la Redención Parcial de la Pena, señalando:

…MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con "espacios para el trabajo, el estudio, el reporte y la recreación (...)"

Por su lado el artículo 1o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, establece: "Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria".

El 2 Ejusdem, dispone: "Se considerará que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso",

El articulo 6º establece: "Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5o durante un lapso continuo de ocho (8) horas (...)."

El articulo 13 señala: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de 3 instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Ahora bien, vista la normativa transcrita, de estricto orden publico, y por cuanto el thema Decidendum, se circunscribe a determinar si efectivamente, procede o no la solicitud de Redencion Judicial por el Trabajo realizada intramuros por el penado EGER J.O.C., es de suma importancia concatenar el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 3o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en este sentido, se observa:

"Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas publicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente.

Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultanea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y hora que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el ministerio con competencia en las materias de Educación o Cultura y Deportes"

Artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: "Podrán redimir su pena con el trabajó-y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, tas personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictiva de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional .de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta".

Al concatenar ambas normas se constata: Si bien es cierto, que se acompaña con la solicitud de Redención, C.d.T. de fecha 07-10-2013, expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el penado EGER J.O.C., laboró como: VENDEDOR DE CANTINA, desde el 22-02-2011 hasta el 07-10-2013, de lunes a sábado de 08:00a.m a 05:00P.M; no es menos cierto, que el referido penado fue Condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 06-03-2012, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de sociedad, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 18 del Código Penal, delito considerado de LESA HUMANIDAD, respecto del cual existe prohibición expresa del constituyente en conceder beneficio alguno por tratarse de delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, es decir, que por disposición legal, del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los penados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades (sin distinguir la cantidad de droga decomisada, y sin distinguir si se esta en presencia de una mayor o menor cuantía de droga incautada); se imposibilita conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los- preceptuados en el Capítulo Tres ( hoy capítulo II) del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Pena!, entre otros, la redención por el trabajo y el estudio, caso que nos ocupa, por cuanto que opera como beneficio, toda vez, que mejora la situación del penado.

…Omissis…

DE LA BASE LEGAL

Como puede apreciarse tanto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de la Doctrina Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, parcialmente ut-supra trascritas, (base legal), se imposibilita la concesión de beneficios alguno a los penados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, vale decir, que ciertamente la Sala Constitucional-ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, en forma genérica, sin distinguir en la sentencia, en cuanto a la cantidad de la droga incautada, esto es, independientemente si se esta en presencia de una mayor o menor cuantía de droga decomisada, para el otorgamiento de: Suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capitulo Tres (hoy capitulo II) del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal entre otros, la redención por el trabajo y el estudio, como bien lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que mejora la situación del penado. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, y su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1679, expediente Nº 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., mantiene en el tiempo, las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, esto por una parte, por otra parte se observa qué, ni en la ley especial de Droga, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, el constituyente tampoco hace tal distinción, vale decir, que cantidad de droga puede considerarse de mayor o menor cuantía de droga, quedándole vedado al Juez en funciones de ejecución hacerlo, por ser materia de la estricta competencia del Legislador (reserva Legal) o la jurisprudencia, de hacerlo el Juez de ejecución, actuaría sin base legal; y desatendería los postuladlos Constitucionales y Legales, así como la Doctrina Jurisprudencial reiterada del Máximo Tribuna! de la República, Sala Constitucional, ut-supra transcrita.

De acordarse al penado la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia reiterada del m.T., en el sentido de que; "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: "El Estado estará obligado, a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán

investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan

excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía y el Articulo 271 establece: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el tráfico de estupefacientes...” (omissis).

DE LA DROGA DECOMISADA O INCAUTADA

Se constata de la experticia química de certeza de fecha 08-02-2011 (folio 52 vuelto primera pieza), practicada a la sustancia incautada al penado de autos, arrojó un resultado positivo de: TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCUETAY CINCO MILIGRAMO (34,55 Grs) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, cantidad superior a la estimada por el Legislador en el artículo, 153 de la Ley Orgánica de Drogas con fines distintos para la Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, superior a DOS (02 GR) GRAMOS DE COCAÍNA; y a los fines de evitar interpretaciones distintas a las establecidas por los postulados constitucionales: Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp, 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, y su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1679, expediente Nº 12-0665 de fecha 06-12-2012, en cuanto a los 'delitos considerados de LESA HUMANIDAD, para la aplicación de beneficios post-procesales; el suscrito Juez de Ejecución que aquí decide, considera, que es de mayor relevancia la observancia a los postulados Constitucionales, así como a la Doctrina Jurisprudencial del M.T. de la República, Sala Constitucional, señalados, que la Garantía Constitucional (Art. 272) y procesales artículos 1, 2, 6 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especialmente artículo 3 de ésta Ley en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal (analizados ut-supra), por estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, de lo que se concluye,, que para el presente caso, no le es aplicable el Beneficio establecido en el Capítulo Tres (hoy Capítulo II) del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esto es, entre otros, la Redención por el Trabajo y el Estudio, motivo por el cual SE RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA. PENA (thema Decidendum): remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo ,498 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente

.

Por consiguiente, se advierte, que la Doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, y su ratificación por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1679, expediente Nº 12-0665 de fecha 06-12-2012, es muy ciara al dejar sentado de manera inequívoca"… ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres del Libro Quinto de! Código Orgánico Procesal Penal...". Esto es entre otros la Redención por el trabajo y el Estudio. Motivo por el cual SE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado EGER J.O.C., plenamente identificado en autos, en virtud al delito por el cual resultó condenado de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIÉNTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de sociedad, no siendo por lo tanto procedente, por cuanto dicho delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán !as acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y en atención a la no existencia de base legal alguna distinta a los postulados Constitucionales, así como la Doctrina Jurisprudencial reiterada del M.T. de la República, .Sala Constitucional, ut supra transcritas y en estricta observancia a dicha Doctrina, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución-'del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en e! numera 1 de! artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decídendum); remitida por la Junta de Rehabilitación Labora! y Educativa de! Estado Carabobo; de conformidad con e! artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente SE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado EGER J.O.C., plenamente identificado en autos, por resultar Condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello e-n fecha 06-03-2012, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Señala la recurrente que el Juez a quo a pesar de fundamentar su decisión en la Jurisprudencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., este no advirtió que de la referida jurisprudencia vinculante quedan excluidos la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, concluyendo con que el juzgador tomo como único fundamento dicha decisión para declarar improcedente la redención Judicial de la pena, puesto que como lo expreso la jurisprudencia antes mencionada, no incluye tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.

Esta Sala para decidir observa:

Verifica esta Sala de la decisión objeto de apelación, que en fecha 6-3-2012 asunto principal Nº GP11-P-2011-000146, que ciertamente el penado EGER J.O.C. fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Constata esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el Juez de Primera Instancia en tercer lugar actualiza el cómputo de la pena, estableciendo lo siguiente:

…El penado EGER J.O.C., fue detenido el día 19-02-2012, significando que para la presente fecha: 12-11-2013 lleva en reclusión UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS. TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 119-02-2020.…

Así mismo, observa esta Sala en el contenido de la decisión recurrida de fecha 12 de noviembre de 2013, que el Juez de Primera Instancia observo el contenido del artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, inobservando el contenido del artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 498: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior…

Finalmente el Juez de la recurrida procede a RECHAZAR LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, en la causa seguida al penado EGER J.O.C.; fundamentándose en las prohibiciones de orden Constitucional como es el artículo 272 los artículos 1, 2, 3, 6 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado en la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual es explícita al prohibir los beneficios post procesales por delitos de lesa humanidad, de la cual se extrae:

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…

…Omissis…

…aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….las restricciones que establece el constituyente… responden a interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor….

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, así como a las actuaciones que integran el asunto principal Nº GP01-P-2011-000146, inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza Nº 1 del mencionado asunto principal, la Sala advierte la cantidad de sustancia ilícita incautada, según experticia química Nº 285 de fecha 8/2/2011, que señala peso neto: TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (34,55g) DE COCAINA CLORHIDRATO.

Así mismo, es de advertir que aun cuando en la decisión recurrida el juzgador a quo tomo el contenido del articulo 497, no lo tomo en su texto integro, por lo que pasa esta Sala de Corte de Apelaciones a traer a colación el texto integro del mencionado dispositivo legal el cual prevé lo siguiente:

REDENCION Efectiva: Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

En tal sentido, siendo una norma de procedimiento de orden público, debió haber sido observada por el jurisdicente en su texto integro, a los fines de sustentar el análisis de su fallo. Aunado a ello la redención no es un beneficio, tal como se observa en la exposición de motivos del Texto Adjetivo Penal, por interpretación en contrario es un derecho con rango legal bajo la supervisión del Ministerio con competencia Penitenciaria. Asimismo no se trata de uno de los delitos de tráfico de Drogas de mayor cuantía. Por lo que, ciertamente el Juez de la recurrida incurre en franca inmotivacion al inobservar la normativa citada y ceñir su pronunciamiento única y exclusivamente a el artículo de orden Constitucional 272, los artículos 1, 2, 3, 6 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y un pequeño fragmento del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido y con apego a los razonamientos citados en parágrafos precedentes, esta Alzada observa que le asiste la razón al recurrente en el fallo apelado, ya que se encuentra viciado de motivación exigua, no acorde a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y política actual llevada a cabo por el Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario, por cuanto si bien se observan las normas establecidas en los artículos 497 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como las normas establecidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, no es menos cierto que el Juzgador A quo asume la redención como un beneficio, siendo este un derecho de la ley.

En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, ordenar a otro juez que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.D.C.G.M., Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando como defensora del ciudadano EGER J.O.C.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual RECHAZO LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA y NIEGA LA TRAMITACION DE DICHA REDENCION, al mencionado penado en el asunto Nº GP11-P-2011-000146, que se sigue al penado arriba señalado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. Vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. TERCERO: Se ordena a un Juez distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas de Sala

E.H.G.

(Ponente)

C.B.C.P. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Carlos López

Hora de Emisión: 1:48 PM

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