Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 22 de julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GK01-X-2014-000017

Ponente: DEISIS ORASMA DELGADO

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 18 de junio del 2014, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza L.E.G.A..

En fecha 15 de Julio del 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Dra. D.O.D., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

"En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de Febrero de 2014, actuando en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2010-005799; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos F.R.E. y K.Y.S., (toda vez que en fecha 07-02-2014 el ciudadano F.R.E., admitió los hechos ante este Tribunal 2o de Primera Instancia en Función de Juicio, y se acordó a su favor la división de la continencia de la causa y la remisión del cuaderno separado a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal). SEGUNDO: En fecha 07-02-2014, encontrándose este tribunal constituido en el internado judicial de Carabobo, con motivo de celebrarse para esa fecha el operativo Plan Cayapa Judicial; siendo la oportunidad para EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la Disposición Final 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes de declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a informar al acusado presente F.R.E. del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, según Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal 9o de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 16/11/2012, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, el acusado F.R.E. su voluntad de admitir los hechos acusados; y por el contrario la acusada K.Y.S. encontrándose en el anexo femenino de dicho recinto carcelario, manifestó su voluntad de continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en la referida fecha, con respecto al ciudadano F.R.E. se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto a la acusada K.Y.S.. En fecha 25 de febrero del 2014 s emotivo in extenso la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó al ciudadano F.R.E. a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 13 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación concordada con el numeral primero del articulo-16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada "B") TERCERO: En fecha 25-02-2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por el acusado F.R.E., quien suscribe, dictó el íntegro de la Sentencia Definitiva, estando al día 10° hábil. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° con Ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.C., se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por las acusadas; en el capítulo III denominado "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta juzgadora, dejó establecido que: "al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por las acusadas, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal, son suficientes para acreditar la corporeidad del delito.". (...)Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por las acusadas, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de las acusadas respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 348 y 375 todos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a las mismas y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos..." Del mismo modo, en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado "DE LA PENALIDAD"; en los siguientes términos: "...Ahora bien, vista la admisión de hechos libre de apremio y coacción hecha por el acusado, es necesario, establecer el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; cuya norma se encuentra en vigencia anticipada, que a tal efecto se establece lo siguiente: "...Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." (Subrayado de este Tribunal En consecuencia, vista la Admisión de Hechos del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación concordada con el numeral primero del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de los hechos, es un delito que excede de ocho años en si limite máximo, se reduce la pena en un tercio quedando la misma en DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se condena al ciudadano F.R.E. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005...." (Se remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria marcada "C"). CUARTO: En esta misma fecha, por secretaría se formó el cuaderno separado; con motivo de la División de la Continencia de la Causa decretada, en relación al ciudadano F.R.E. y su remisión a la URDD, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto a la ciudadana K.Y.S., para lo cual se creó el Cuaderno Separado; quedando el presente Asunto Penal signado con el N° GP01-P-2010-005799 como acusado la ciudadana antes mencionada; estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban al ciudadano F.R.E. precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad del acusado; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2010-005799, seguida a la ciudadana K.Y.S.P., con fundamento a lo previsto en el ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentra como acusada la ciudadana K.Y.S., cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta el ciudadano F.R.E. ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: 1% De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2^ La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue a la acusada K.Y.S., a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 2, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase..."

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña, entre otros soportes probatorios: copia fotostática certificada de audiencia de apertura a juicio de fecha 07 de febrero del 2014, levantada en el asunto GP01- P-2010- 005799, en la cual fungió como Jueza de juicio y en la cual el acusado F.R.E.A. los hechos y se acuerda la división de la continencia de la causa y Copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado F.R.E., de fecha 25 de febrero de 12014, en virtud de la admisión de los hechos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, toda vez que al haberse pronunciado la misma, dictando sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el asunto GP01-P-2010-005799, condenando al co-acusado F.R.E. y haber procedido por ello a dividir la continencia de la causa, la Jueza de Juicio, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad que debe ostentar para conocer y decidir el juicio oral y público que le correspondería realizar en su actual rol de Jueza de Juicio, en contra de la co-acusada K.Y.S.P., el cual no admitió los hechos en dicha oportunidad, siendo co-acusado en el mismo asunto, coligiéndose sobradamente que al haber dictado sentencia condenatoria, la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho del presente asunto, lo cual compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra "JUEZ", no se comprende sin el calificativo de "imparcialidad" y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez "a-quo" se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, L.T.M. en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2010-005799, seguido a la ciudadana k.Y.S.P., con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

D.O.D.

D.J.J.R.J.D.U.A.

El Secretario de Sala,

Abg. C.L.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. C.L.

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