Decisión nº 092-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de mayo de 2015

205º y 156º

Asunto: CA-1922-15-VCM

Juez Ponente: Joel Dario Altuve Patiño

Resolución Judicial Nº 092 -15

En fecha 08 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones signadas con el NºAP01-S-2014-002857, contentiva de una (01) pieza, con once (07) folios útiles, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza R.M.M.G., en la causa seguida al ciudadano R.J.C.V. titular de la cédula de identidad N° V-7.266.35, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que le profesional del derecho P.A.V.Z., funge como abogado defensor del referido procesado penal.

En la misma fecha se les dio ingreso a en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Superior Colegiado y conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el Nº CA-1922-15 VCM y se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a el Juez integrante y Presidente de esta Superior Instancia J.D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, razón por la cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La jueza inhibida argumenta como causal de su inhibición que en fecha 01-10-2010, presento inhibición del conocimiento de la causa, bajo las mismas circunstancias, pero en su condición de jueza del juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para el entonces Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al mismo proceso penal, incidencia resulta por esa honorable corte de apelaciones, que declaro con lugar la inhibición planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD

A.e.c.d. acta contentiva del escrito de inhibición, se constata que los argumentos invocados por la ciudadana R.M.M.G.J.P.d.J.C.d.P.I. con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, efectivamente constituyen una causal que le imposibilita conocer de la causa seguida al ciudadano R.J.C.V. , titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.357, por lo cual dicha inhibición se declara admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los anteriores supuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Se Admite la Inhibición propuesta por la ciudadana R.M.M.G., Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de conformidad con lo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, Cúmplase.

LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES:

J.D.A.P.

Presidente - Ponente

OTILIA D. CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ

CONCURRENTE

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/OC/RMT/ocs/ ye.

Asunto Nro. CA-1922-15.

Voto Concurrente

Mediante Acta de fecha 29 de abril de 2015, la ciudadana R.M.M.G., en su carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, presentó inhibición, relacionada con la causa seguida contra el ciudadano R.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 7.266.357, de conformidad con la causal descrita en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que en fecha 01-10-2010, presentó inhibición del conocimiento de la causa, bajo las mismas circunstancias, pero en su condición de jueza del juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para el entonces Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al mismo proceso penal, incidencia resuelta .por esta Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la inhibición planteada”.

El artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….

(Subrayado nuestro)

En este orden, es necesario hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor J.M.A., señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”

Po otra parte, la Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que: “…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

A.e.c.d. Acta de inhibición y las Resoluciones Nos. 253 y 255 de fechas 07 y 08 de octubre de 2010, efectivamente se constata que esta Superior Instancia admitió y declaró con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza; sin embargo, con el debido respeto a la opinión del juez ponente, la causal invocada no se corresponde con lo alegado por la ciudadana jueza, toda vez que si bien el parentesco por afinidad en los términos de los artículos 37 y 40 del Código Civil, constituye inequívocamente un impedimento subjetivo para conocer de cualquier asunto, a nuestro criterio la causal invocada seria la contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas…”

En el caso concreto, lo aseverado por la Jueza inhibida en el Acta de fecha 28 de abril de 2015, conforme lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anexa a los folios 1 y 2 del cuaderno de inhibición, sin duda alguna es una causal de inhibición, pero fundamentada en el numeral 1 del artículo 89 del citado Decreto, en virtud del argumento señalado por su persona en la inhibición de fecha 05 de octubre de 2010: “…me INHIBO de conocer las actuaciones signadas con la nomenclatura VCM-C02-259-10, seguidas contra el ciudadano C.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-14.454.486, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las actuaciones constitutivas de designación de defensa, el proceso penal manifiesta su voluntad de nombrar como abogados de su confianza a los profesionales del derecho P.A.V.Z. y F.S.N., el primero de los prenombrados es la persona con la cual comparto vida familiar, en virtud de ser mi esposo y padre de mis hijas…” (Resaltado nuestro)

En los términos antes expuestos, queda expresado el voto concurrente de quien suscribe.

LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES:

J.D.A.P.

Presidente-Ponente

OTILIA D. CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ

Jueza concurrente

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/OC/RMT/ocs/ ye.

Asunto Nro. CA-1922-15VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR