Decisión nº PJ0572011000147 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GH01-X-2011-000020

o MOTIVO: RECUSACIÓN

o PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: abogados F.C. y L.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZIM R.R. -en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS sigue contra la sociedad de comercio NAVIERA TEUS, C.A.., no identificados en las actas remitidas a esta Instancia.

o SENTENCIA: DEFINITIVA.

o JUEZA CONTRA QUIEN OBRA LA RECUSACIÓN: JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: DESISTIDA LA RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL –ABOGADA N.G.-.

SE APERCIBE A LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL A DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y CRITERIOS VINCULANTES –SENTADOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

o FECHA DE LA DECISION: 10 de octubre del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GH01-X-2011-000020.

ANTECENTES.

En fecha 04 de octubre de 2011, se dio por recibido el expediente Nº GH01-X-2011-000020, el cual se asignó su conocimiento a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria.

Se le dio entrada y se fijó para el tercer día (3er) de despacho –siguiente a esa fecha- conforme al artículo 38 eiusdem, para decidir en forma oral la recusación planteada en fecha 10 de Agosto del 2011 por los abogados F.C. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.858 y 140.181, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZIM R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.141 parte actora en la causa Nº. GP02-L-2010-001156, contra la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –Abogada N.B.G.V.-en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS sigue contra la sociedad de comercio NAVIERA TEUS, C.A.., no identificados en las actas remitidas a esta Instancia.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO I.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION.

Los abogados F.C. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.858 y 140.181, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZIM R.R. mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, siendo las 3:06 p.m., propusieron recusación contra la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en fecha 30 de septiembre de 2011, presentaron por ante este Juzgado, escrito en el cual fundamentan los motivos de la referida recusación, sustentada en los numerales 3º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa, cito:

“......Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales.......... podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

........................... 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

……………………...5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…….. (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal)

En actuación de fecha 30 de septiembre del 2011, cursante a los folios 10 al 17 del presente expediente, se observa los términos en los cuales quedó planteada la recusación, cuyo tenor es el siguiente:

“.................Concluido el conversatorio irrespetuoso, da inicio al debate privado para el cual fuimos llamados, pero no sin antes decir ella :

…..luego de haber leído las actas que integran el expediente, y considerar que el mismo vienen de un Tribunal del Circuito Judicial de Caracas, soy del criterio que si me hubiese tocado habría ordenado un despacho saneador para que la actora me trajera a los autos la certificación de INPSASEL …..sin embargo que como fue remitido de allá, debí darle entrada y lo tuve que admitir, a mi pesar…por cuanto consideraba que el instrumento aportado por el actor, como certificación de la enfermedad ocupacional dado por IVSS, no era el idóneo por cuanto la certificación, la ha debido de dar INPSASEL y por ende mal podría ella admitir la demanda…….

.

…......Concluida la defensa de parte por la jueza, notifica que tratáramos de terminar porque tenía otras audiencias. El demandado confirma que no cabe la posibilidad de arreglo por parte de la empresa, nosotros como pudimos, pedimos pasarlo a juicio, y la jueza volvió hacer de las suyas, abusando de su autoridad dijo:

……yo, nunca paso en la primera audiencia a juicio, jamás lo ha hecho, a pesar que la demandada no quiera llegar a un arreglo, por ello fijemos otra audiencia y en la que viene pasamos a juicio…..

Ante tales argumentos, se materializó un abuso de autoridad por parte de ella, obligándonos por razones de estadística a ir a otra audiencia.

…….Ahora bien, al recabar información en el Registro Naval Venezolano “RENAVE”, dimos cuenta a la juez, que existe con meridiana claridad un acto sobre el cual, la demandada se está insolventando….Y mediante solicitud de decreto de medida cautelar…..

….Ante la falta de pronunciamiento tuvimos que dirigirnos casi a diario o inter-diario al archivo a pedir el expediente y lo único que nos decían era que el mismo estaba en la secretaria del Tribunal Quinto, o sino lo tenía la juez en su despacho……

..................

…….Denunciamos, tal y como se lo expresamos a la Abogada Coordinadora que el expediente siempre lo ha tenido la Jueza en su despacho y no como alega en su escrito de descargo……

........................

….Observándose que no fue diligente ni fue oportuna, no tuvo la celeridad procesal para dar respuesta a nuestra solicitud planteada en fecha 18-07-2011….decidiendo la solicitud de medida cautelar el mismo 10 de agosto, día de la audiencia de prolongación …incurriendo en un evidente retardo procesal……

…..De lo expresado supra, se erige que la recusada está obligada, separarse, apartarse de la causa de manera tempestiva e inmediata, hasta la resolución de la incidencia, empero esta no lo hizo….

……De lo descrito anteriormente se desprende que la referida Juez prestó patrocinio a la parte opositora, tal como se desprende de su misma acta de descargo de fecha 12 de agosto de 2011…….

……Como se observa estos hechos constituyen una supina parcialidad en la presente causa a favor de la parte demandada, causando un flagrante desequilibrio procesal y daño irreparable a mi representado. Y que a nuestro decir estos se subsumen en los numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..

….en el caso de autos se constata en el escrito de descargo de la recusada de fecha 12 de agosto de 2011, además de la opinión que manifestó por todo el Circuito Judicial en pleno, que tal reclamo por enfermedad ocupacional no iba a prosperar sino había una certificación de Inpsasel. Esto demuestra, con la opinión manifestada, reflejar una imparcialidad de todos los jueces y por ello todo el Circuito en pleno debería inhibirse o estaríamos bajo el supuesto de recusación……................”(Fin de la cita). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

La alegación de la parte recusante, referida a, cito: “....................…..De lo expresado supra, se erige que la recusada está obligada, separarse, apartarse de la causa de manera tempestiva e inmediata, hasta la resolución de la incidencia, empero esta no lo hizo…......”, será objeto de análisis posterior en el presente fallo.

CAPITULO II.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA.

Con vista a las alegaciones del recusante, la Juez -en fecha 12 agosto del 2011- suscribió acta que corre inserta a los folios 2 al 5, en la cual rechaza las imputaciones en su contra, en los siguientes términos:

...........le manifesté mis consideraciones sobre su solicitud, explicando cada una de las mismas, incluso solicite (sic) la información respecto a su solicitud por ante el INPSASEL, a los fines de verificar, que la enfermedad reclamada estuviera certificada por el órgano competente de conformidad con el articulo 18, numerales 15,16 y 17 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, que resulta claro es quien esta facultado para realizar tal calificación, siendo que la enfermedad reclamada es un infarto que dio como resultado la discapacidad del trabajador, reclamante, pero que resulta ser una enfermedad en primer termino de las mas comunes en todo en mundo, sin que tenga relación directa con el trabajo, le indique que era necesario tener esta certificación, para establecer cual era la discapacidad determinada por este ente, y partir de allí verificar, cuales eran los montos indemnizatorios que la ley antes indicada tarifaba en atención con tal discapacidad, le dije que no existiendo esta certificación era muy difícil establecer cuales eran los montos posibles de mediación en el presente caso……Fijada como fue, la segunda sesión de la audiencia, le manifesté a las partes que si no había modificación que implicara acercamiento entre las partes, los remitiría a juicio, para que el Tribunal a quien correspondiente (sic) seguir el conocimiento de la causa, decidiese sobre la procedencia de la reclamación.

Es menester señalar que ciertamente, la parte actora solicito (sic) mediada cautelar, de embargo, la cual este despacho decidió previamente a la realización de la audiencia preliminar, y llegado el dia miércoles 10 de Agosto a las dos de la tarde, se realizo (sic) tal como estaba previsto la audiencia preliminar en su SEGUNDA sesión, LO QUE COMO ES DE CONOCIMIENTO DE LOS ABOGADOS QUE ACOSTUMBRAR LITIGAR LA MATERIA LABORAL Y QUE ES DEL CONOCIMIENO DE LOS JUECES Y EMPLEADOS EN GENERAL DEL CIRCUITO LABORAL, LOS EXPEDIENTES, DE LAS AUDIENCIAS SE ENTREGAN AL JUEZ EL DIA ANTERIOR PARA TENERLOS EN EL DESPACHO AL MOMENTO DE REALIZAR LA AUDIENCIA, DE MANERA, QUE ES OBVIO , Y EVIDENTE QUE EL EXPEDIENTE ESTABA EN MI DESPACHO DESDE EL DIA MARTES, PERO NUNCA ME FUE REQUERIDO PARA SU REVISION, Y EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, LOS ABOGADOS TUVIERON ACCESO AL EXPEDEINTE QUE EVIDENTEMEMTE ESTABA EN EL DESPACHO DE MANERA QUE RESULTA FALSO QUE NO TUVIERON ACCESO AL EXPEDIENTE. ……….

………….Mal puede alegar el recusante, que preste patrocinio a parte opositora, por manifestar mi criterio en la audiencia preliminar, QUE POR DEMAS ES PRIVADA, elemento este que el recusante debe conocer.

La clara y evidente mala intención con la cual el abogado F.C., actúa al no ver satisfechas sus pretensiones, le hacen arremeter contra mi persona de esta forma porque si ya sabia que la causa se iba a juicio , no puedo si no pensar que sus intenciones son claras de perjudicarme, ya que cuando dadas la circunstancias les pedía a ambas partes que salieran del despacho y esperaran afuera para que firmaran el acta de audiencia, el abogado antes identificado, se negó a firmar, manifestándome que me iba recusarme (sic) y a denunciarme, de tal forma, que se negó a firmar el acta como se dejo en acta levantada al efecto, para evidenciar que además había tenido acceso al expediente, que bien sabia el estaba en mi despacho porque tenia que realizarse la audiencia………..

…………..Dejo expresa constancia que he cumplido con mi obligación cabalmente y todo mis actos han estado apegados al cumplimiento de mis funciones, en tal sentido, no puedo, sino rechazar los términos en lo cuales el recusante, demuestra desconocimiento que pareciera lo induce a manifestar erróneamente que incurro en extralimitación de funciones o que preste patrocinio a su contraparte, cuando lo que he manifestado es (sic) lo hice en presencia de ambos en el desarrollo de la audiencia, no es mi responsabilidad que el actor haya interpuesto la demanda sin la certificación de INPSASEL, y que no estuvieran llenos los extremos de ley para acordar la medida cautelar solicitada...............................

(Fin de la cita). (Mayusculas y Subrayado de la Jueza).

III.

DE LA AUDIENCIA ORAL POR ANTE ESTE TRIBUNAL.

Tal como se indicara en el acta que precede -que recoge el desarrollo de la audiencia oral celebrada con motivo de la recusación planteada- se dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza recusada, empero, su inasistencia ninguna consecuencia legal le acarrea, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece sanción alguna, como si ocurre con el recusante toda vez que la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 38 señala:

.............. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente....................

....................La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.................

.

Por tanto siendo el artículo 38 una norma sancionatoria, es de aplicación restrictiva, donde no tienen cabida interpretaciones analógicas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del expediente a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de recusación, comparecieron los Abogados F.A.C. y L.A., inscritos en el IPSA bajo los números 105.858 y 140.181, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ZIM-R.R., proponente de la recusación, quienes al otorgárseles el derecho de palabra, expusieron:

… ................en virtud de que a la fecha este expediente fue desprendido totalmente de este (ese) Tribunal, esta parte ha considerado que no tiene objeto continuar con la recusación ya que la doctora de este (ese) Tribunal no va a conocer, entonces hemos considerado esta parte recusante desistir de la recusación……..

.

Igualmente, expuso la parte recusante que en la causa en la cual se origina la presente recusación, se dio por concluida la audiencia preliminar, por lo cual se ordenó su remisión a un Tribunal de juicio, motivo por el cual considera pertinente desistir de la recusación.

En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistida la Recusación aquí propuesta, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

CAPITULO V.

DEL CRITERIO VINCULANTE ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DESACATADO POR LA JUEZA RECUSADA.

No obstante el desistimiento de la recusación, detecta este Tribunal un error de derecho por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que de ninguna manera se puede convalidar, constituido por un desacato al criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la tramitación de las inhibiciones y recusaciones, y aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

La recusación –al igual que la inhición- representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes o al juez, a los fines de lograr –planteada como fuere, hasta su definita resolución-- la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa por encontrarse en discusión su imparcialidad.

Surge necesario mencionar la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), donde resolvió, cito:

“.......................El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

..........................

.............Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

.......................... Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:

.........................

La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

......................... Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

...................................

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

................

QUINTO

RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

.........................

SEXTO

ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil....................... (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, de una revisión del sistema informático del Poder Judicial “Juris 2000” -sistema de gestión, decisión y documentación-, en el cual se registra las actuaciones realizadas en una determinada causa, este Tribunal evidenció que la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2011-001156 (causa principal donde se planteó la recusación) , se realizaron –por parte de la jueza recusada- las siguientes actuaciones procesales –posteriores a la recusación planteada-:

  1. En fecha 10 de agosto de 2011, se da por concluida la audiencia preliminar ordenándose su remisión a la fase de juicio, según auto del siguiente tenor:

    ……..DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001156

    PARTE ACTORA: ZIM-R.R.F.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.R.F.A.

    PARTE DEMANDADA: NAVIERA TEUS, C.A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.

    MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

    Hoy, 10 de de Agosto 2011, Siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados F.C. Y L.E.A., inscrito en el IPSA bajo los Nros 105.858 y 140.181 y la demandada NAVIERA TEUS, C.A. representada por el abogado J.G.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro 3.107, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente asistidos representados, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes DECIDEN DAR POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se ordena agregar las pruebas al expediente, y se remite a la URDD a los fines que sea distribuida entre los jueces de juicio para que las mismas sean admitidas y evacuadas de conformidad con el articulo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo……..

    (Fin de la cita)

  2. En fecha 10 de agosto de 2011, los abogados F.C. y L.A., consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual proponen recusación contra la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia en los siguientes términos:

    ………………….Valencia, 10 de Agosto de 2011

    Años 201º y 152º

    ASUNTO: GP02-L-2011-001156

    COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO

    En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 10 de Agosto de 2011 siendo las 3:45 PM, Se recibe de los Abogados F.C. y L.A., inscritos en el IPSA bajo los N° 105.858 y 140.181, en su condición de apoderado judicial del actor, el siguiente documento: diligencia los f.d.R. formalmente al Juez ° de Sustanciación, Mediación y Conciliación de este Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Abg. N.G., por estar incurso en las causales que ameritan el desprendimiento inmediato del expediente, tal y como se fundamenta en el presente documento, constante de 01 folio sin anexos. Se deja constancia que se ingresa a esta hora, en virtud del cúmulo de trabajo……

    (Fin de la cita).

  3. En fecha 12 de agosto de 2011, la Juez recusada suscribió Acta mediante la cual formula su descargo.

  4. En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte accionada consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

  5. En fecha 23 de septiembre de 2011, la Juez recusada dicta autos, mediante el cual ordena agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes.

  6. En fecha 26 de septiembre de 2011, la Juez recusada ordena remitir expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto del siguiente tenor:

    ……..ASUNTO: GP02-L-2011-001156

    Concluida como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 10/08/2011 siendo las 2:00 p.m., recusada la juez en esta misma fecha siendo las siendo las 3:06 p.m. y presentado como ha sido el escrito a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, por la Demandada, constante Cuatro (04) folios sin anexos, este Tribunal ordena remitir el presente expediente, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio, a la Unidad Receptora de Documentos a los fines de su distribución y envío al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda……

  7. En fecha 30 de septiembre de 2011, se distribuye la causa, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  8. En fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado de Juicio emite auto mediante el cual ordena la devolución del expediente:

    ……..ASUNTO: GP02-L-2011-001156

    Por recibido el presente expediente, en virtud de la distribución automatizada y aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio seguido por el ciudadano ZIM-R.R.F. contra NAVIERA TEUS, C.A., por motivo de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos, constante de Una Pieza Principal de doscientos noventa y siete (297) folios.-

    Asimismo se ordena su devolución al Juzgado mencionado up supra por cuanto existen folios sin inutilizar así como un salto de foliatura a partir del folio ciento cuarenta (140). Líbrese oficio.-…......................

    (Fin de la cita).

    Se observa de las referidas actuaciones, las cuales se enuncian en orden cronológico, que en fecha 10 de agosto de 2011, siendo las 2:00 p.m., fue celebrada prolongación de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad –ésta- se dio por concluida, ordenándose agregar las pruebas al expediente y remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las actuaciones a los fines de su distribución entre los jueces de juicio.

    Sin embargo en la misma fecha -10 de agosto de 2011-, siendo las 3:45 p.m. la parte actora propuso recusación contra la Juez Quinta de Primera instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la Juez objeto de Recusación emite Informe de descargo en fecha 12 de agosto de 2011.

    El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 92

    La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

    Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

    Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

    De lo anterior se colige que el informe de descargo debe extenderse inmediatamente a continuación de la diligencia de recusación o en el día siguiente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la Juez recusada presenta su informe el segundo día siguiente a la recusación.

    Aunado a lo expuesto, se observa que la Juez desconoció el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se señala:

    Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado

    (Destacado de este Tribunal).

    Es menester acotar, que con motivo de una incidencia por recusación o inhibición, el curso de la causa no debe detenerse, sino que el Juez recusado o inhibido debe remitir de manera inmediata las actas que conformen el expediente a otro tribunal, debiendo el Juez sustituto continuar el curso de la misma, sea cual fuere el estado en que esta se encontrare, incluso hasta dictar sentencia -si tal fuere el caso-.

    Sin embargo, de la revisión efectuada a la causa principal a través del registro que arroja el sistema juris 2000, se evidencia que la Juez recusada, no se separó –en forma inmediata- del conocimiento del expediente, ni ordenó su remisión a un Tribunal de igual categoría –Sustanciación, Mediación y Ejecución-, por cuanto, aún cuando se dio por concluida la audiencia preliminar, quedaba por transcurrir el lapso procesal para la contestación de demanda, así como ordenar incorporar al expediente las pruebas promovidas, que de ninguna manera debían ser efectuadas por la juez recusada, habida cuenta que dada la incidencia de recusación se produce un cese inmediato en su actividad jurisdiccional -respecto al expediente en el cual se produce la recusación- hasta tanto sea resulta la incidencia, debiendo el Juez sustituto continuar el proceso, por el contrario la juez recusada en fecha 23 y 26 de septiembre de 2011, emitió autos contentivo de actuaciones procesales, violentando así la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional

    Ahora bien, la presente decisión debe ser notificada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sustituto por imperio de la sentencia que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), no obstante a ello, en la presente causa no existe juez sustituto a quien practicar la notificación de la presente decisión.

    Corolario de lo expuesto, se apercibe a la Juez recusada a dar cumplimiento a las disposiciones legales y criterios vinculantes, los cuales los jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a acatar.

    DECISION.

    En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

    • DESISTIDA LA RECUSACIÓN, planteada de los Abogados F.A.C. y L.A., inscritos en el IPSA bajo los números 105.858 y 140.181, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ZIM-R.R., parte actora en el juicio principal.

    • Se apercibe a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a dar cumplimiento a las disposiciones legales y criterios vinculantes –sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    • Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza recusada Abogada N.B.G..

    • Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

    • Visto el desistimiento de la presente recusación, remítase las presentes actuaciones al expediente No. GPO2-L-2011-001156, cuyo conocimiento correspondió al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este, todo lo cual se extrae del Sistema Informático Juris 2000.

    • Líbrense oficios.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:36 a.m. Se libraron Oficios Nos. 442 y 443.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GH01-X-2011-000020

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