Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 28 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000189

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.E.B.J., en su condición de defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 2013, mediante la cual NEGO por IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.A.S., en el asunto principal Nº GP01-P-2010-004162, por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el articulo 83, 415, 375 y 175 del Código Penal.

En fecha 15 de Agosto de 2014, Se dio cuenta en Sala y se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

Mediante resolución de fecha 01 DE Octubre de 2014, esta Sala de Corte de Apelaciones, DECLARO ADMITIDO, el presente recurso de Apelación al satisfacer el mismo, con los requisitos de admisibilidad que prevé el Texto Adjetivo Penal.

Encontrándose constituida esta Sala de Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, de acuerdo a los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora publica A.E.B.J., interpuso el Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 439 ordinal 5 del texto adjetivo penal, narrando los hechos, y expresando como fundamento que no comparte los argumentos de la juzgadora a quo, por estimar que si bien según la recurrida el retardo procesal no es atribuible al tribunal tampoco lo es a su defendido, a cuyos efectos indica:

…(Omisis)…

CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

La decisión que se recurre por esta vía, señala en detalle todos los diferimientos de la Audiencia preliminar, "...advirtiendo por una parte que la mayoría de los diferimientos de la audiencia se han producido por causas no imputables al órgano administrador de Justicia. Continua señalando por la otra parte, que si bien es cierto, que el juez de la causa tiene, la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirlas y aun de revocarlas, no es menos cierto, que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado..." igualmente hace mención la juzgadora a los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en contra de mi representado, así como a los derechos que le asisten a la presunta victima.

Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano R.A.A.S., y ni siquiera se pudiera considerar que sea atribuible al Ministerio Público ni a la defensa técnica.

Asimismo es preciso resaltar que los constantes diferimientos de la Audiencia Preliminar, obedecen en partes iguales a que el Tribunal se encuentra sin Despacho así como a la falta de traslado del imputado a la sede Judicial, por lo que la negativa de la libertad por la aplicación del principio de proporcionalidad, en criterio de quien suscribe si es por causas imputables al Tribunal, ya que de la descripción que se observa en la recurrida se evidencia que en siete (07) oportunidades los diferimientos son por causas atribuibles al Tribunal, razón esta por lo que la juzgadora no se atrevió a señalar a quien le atribuye las causas del evidente retardo procesal.

En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido ni a las señaladas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida, sino que estas son inmotivadas ya que el decaimiento de la medida privativa de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad no esta supeditado a ningún requisito de los expuestos por el Tribunal para motivar la negativa de lo peticionado por la defensa, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a mi patrocinado, aun cuando se señale en la motiva de la negativa, pues mi patrocinado se encuentra privado de libertad y recluido en un centro penitenciario, es decir, esta bajo la potestad y c.d.E., quien tiene el deber y la responsabilidad a través del órgano competente, de trasladar al mismo hasta la sede del tribunal para sus actos correspondientes, por consiguiente bajo ninguna circunstancia se le puede atribuir el retardo procesal al procesado privado de libertad.

De igual manera cabe destacar que la prorroga para la no aplicación del principio de proporcionalidad no fue solicitado por el Ministerio Publico en tiempo útil, por lo que no hay motivo ni razón grave para negarla, por tanto el órgano jurisdiccional que a sabiendas de la inconstitucionalidad que crea el incumplimiento de las garantías procesales, principios constitucionales y derechos supraconstitucionales, no ha debido negar la proporcionalidad, porque con dicha negativa cae en incumpliendo de dichas normas procesales de orden publico y siendo el caso que nuestro más alto tribunal ha señalado que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas Instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras; pues las mismas no pueden ser relajadas e incumplidas por los particulares.

Ahora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio de la presente y consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado y o la defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa publica que hoy recurre han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caso no sido imputable a mi patrocinado y se denota desde el mismo momento en que se inicia el proceso donde se detiene a mi representado.

Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San J.d.C.R." regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga.

En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el proceso..."

Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el Legislador Patrio en el Artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional que por imperio de la Ley no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.

SEGUNDO

Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que decaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.

TERCERO

En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:

…(Omisis)…

De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, no solo estar en la sala constituido y librar los actos de comunicación y traslado sino ejercer su autoridad como rector del proceso.

En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:

…(Omisis)…

Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que no esta previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que violen o menoscaben los más sagrados derechos y principios constitucionales

El Artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos,,a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.

…(Omisis)…

Cumplido como fue el Tramite legal de emplazamiento, por el Tribunal a quo, el Ministerio Publico, no dio contestación al presente recuso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el aspecto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...

Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia preliminar, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de primera instancia.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el imputado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración señala la inasistencia del Ministerio Público y la inasistencia de la victima, estimando que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.

Al revisar los argumentos de la abogada recurrente, sobre la motivación del fallo que impugna, de que la dilación producida para la celebración de la audiencia preliminar no puede ser atribuida a la defensa, ni al acusado, por cuanto si bien es cierto que se han producido múltiples diferimientos de los actos: audiencia preliminar, la mayoría de ellos no puede atribuirse ni a la defensa ni al acusado, ya que los diferimientos obedecieron a la incomparecencia del Ministerio Público, de la victima, por falta de despacho del Tribunal a quo y como a la falta de traslado, por lo que estima que la decisión dictada no se determina como la defensa y el acusado es a quienes se debe la dilación procesal a los fines de la audiencia preliminar en la causa que se le sigue a su defendido contra quién se presentó acusación por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, la audiencia preliminar no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos del acto procesal y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

... “Este Tribunal de Control a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 26/08/2010, este Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de imputados DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 83, 415, 375 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurren los hechos respectivamente, contra el Imputado R.A.A.S., en perjuicio de RIVAS A.J.C., A.J.I.A., A.S.G.A..

SEGUNDO

Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público el escrito acusatorio en fecha 30/09/2010

En fecha 28/10/2010 se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las victimas y defensa privada.

En fecha 22/11/2010 se difirió la audiencia preliminar por no comparecer el fiscal, la defensa, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 13/01/2011 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, y no compareció la defensa.

En fecha 10/02/2011 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho.

En fecha 26/04/2011 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho.

En fecha 10/06/2011 se difiere la audiencia preliminar por falta de de servicio eléctrico.

En fecha 27/07/2011 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

En fecha 16/09/2011 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no comparece las victimas.

En fecha 20/10/2011 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no comparecen las victimas.

En fecha 07/12/2011 se difirió la audiencia preliminar por no hubo despacho.

En fecha 24/04/2012 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.

En fecha 12/06/2012 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.

En fecha 22/07/2012 día no laborable.

En fecha 29/10/2012, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho.

En fecha 03/12/2012 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho.

En fecha 22/01/2013 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado.

En fecha 25/02/2013 se difirió la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba en audiencia especial de presentación de detenido.

En fecha 27/03/2013 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho.

En fecha 13/05/2013 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no comparecen las victimas…”

Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:

“… TERCERO: Por una parte puede advertirse que la mayoría de los diferimientos de la audiencia se han producido por causas no imputables al órgano administrador de justicia.

Ahora bien, por la otra debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado imputado, no han variado hasta la presente fecha, en virtud que los tipos penales por los cuales fue privado de libertad en la audiencia de presentación de imputados, son COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 83, 415, 375 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurren los hechos respectivamente, siendo el primero de ellos calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, la propiedad y la seguridad de la colectividad; estimándose esto como hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a las víctimas deben ser protegidos en este proceso.

CUARTO

La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de DOS (02) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 24 de Agosto de 2010, hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante del imputado, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio de la proponente debe necesariamente acordarse la libertad de mismo.

QUINTO

Estima quien aquí suscribe que de la revisión de las causas, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en los delitos mismos, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem es por ello que el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Al respecto, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez …

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.

Ahora bien, a.c.h.s.l. actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, la audiencia preliminar, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso, pueda ser juzgado el prenombrado imputado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, tal y como ha quedado demostrado ut supra, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales está siendo juzgado el imputado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado la consabida audiencia preliminar, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración de la respectiva audiencia.

SEXTO

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 19 de Junio de 2013 se tiene fijada la celebración de la audiencia preliminar.

Por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado DADMIL D.L.V., todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.A.A.S.; de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. ASI SE DECIDE. Diaricese. Déjese copia certificada Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar la audiencia preliminar, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por el Juzgador a quo, de seguirse la causa por los ilícitos penales de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Vistos los fundamentos de la Juzgadora a quo, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del imputado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, que se corresponde con lo afirmado por la propia recurrente de que se han producido en el presente caso.

Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la audiencia preliminar que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría a motivos como la inasistencia de la defensa, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, en la siguiente forma: “… Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público el escrito acusatorio en fecha 30/09/2010. En fecha 28/10/2010 se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las victimas y defensa privada. En fecha 22/11/2010 se difirió la audiencia preliminar por no comparecer el fiscal, la defensa, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha 13/01/2011 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, y no compareció la defensa. En fecha 10/02/2011 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho. En fecha 26/04/2011 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho. En fecha 10/06/2011 se difiere la audiencia preliminar por falta de de servicio eléctrico. En fecha 27/07/2011 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha 16/09/2011 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no comparece las victimas. En fecha 20/10/2011 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no comparecen las victimas. En fecha 07/12/2011 se difirió la audiencia preliminar por no hubo despacho. En fecha 24/04/2012 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado. En fecha 12/06/2012 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado. En fecha 22/07/2012 día no laborable. En fecha 29/10/2012, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho. En fecha 03/12/2012 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho. En fecha 22/01/2013 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado del imputado. En fecha 25/02/2013 se difirió la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba en audiencia especial de presentación de detenido. En fecha 27/03/2013 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho. En fecha 13/05/2013 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no comparecen las victimas…” por lo que quienes aquí deciden concluyen que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento de la Juzgadora A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

ADVERTENCIA al Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se hace necesario señalar a la juzgadora a quo, que debe dar cumplimiento a los lapsos procesales en la tramitación de los recursos de apelación conforme lo dispone el artículo 441 del texto adjetivo penal, ya que se desprende de las presentes actuaciones que desde la fecha en que se presentó el recurso hasta la fecha de su remisión a esta Sala de Corte de Apelación, transcurrió en lapso de once (11) meses. Dilación que va en detrimento de la sana administración de Justicia y al principio de la celeridad procesal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.E.B.J., en su condición de defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 2013, mediante la cual NEGO por IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.A.S., en el asunto principal Nº GP01-P-2010-004162, por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el articulo 83, 415, 375 y 175 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

JUEZAS DE LA SALA

E.H.G.D.O.D.

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA

(Ponente)

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.-

Hora de Emisión: 9:30 AM

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