Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 21 de Mayo de 2015

Años 205º y 156º

Asunto N ° GP01-R-2014-000125

Ponente: E.H.G.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Z.R.P., defensora privada de los ciudadanos D.S.O. y J.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto motivado de fecha 21 de Febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la libertad de los ciudadanos de marras.

En fecha 26 de Junio de 2014, mediante auto se dio cuenta en Sala y se designo por distribución computarizada como ponente, a la suscrita Jueza Superior Cuarta, E.H.G., quien conjuntamente con las Juezas Superiores C.B.C.P. y MORELA G.F.B., conforman esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 15-08-2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B.. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, esta Sala ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación interpuesto.

Mediante auto de fecha 19-02-2015, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA G.F.B., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 E.H.G. y Nº 05 D.O.D..

Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez Superior (Suplente) ADAS M.A.D., en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA F.B., quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, D.O.D. Juez Superior Nº 5, y ADAS M.A.D. Juez Superior Nº 6 (Suplente).

Mediante auto de fecha 8 de abril de 2015 se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, la Jueza Superior MORELA F.B., luego de concluido el reposo medico; quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por las Juezas ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, D.O.D. Juez Superior Nº 5, y MORELA F.B. Juez Superior Nº 6.

Mediante auto de fecha 27-04-2015, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, da por recibido Oficio N° J5-317-2015 proveniente de la Jueza Temporal Quinto en Función de Juicio, mediante el cual remite causa principal signada bajo el N° GP01-P-2011-001052.

Encontrándose la Sala dentro del lapso de ley para dictar decisión, se procede a ello quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 432 ejusdem y, para ello, previamente observa:

I

DE LA RECURRIDA

En fecha 21 de Febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, hizo el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

“…DELITOS: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.d.J.T.F. (Occiso), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ibidem y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas 2.- HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.D.J.T.F. (OCCISO), OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ibidem

DEFENSA PRIVADA: ABG. Z.R.P.

MOTIVO: SOLICITUD DE APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORIONALIDAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Z.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.201, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos D.J.S.O. Y J.C.A.L. donde solicita la proporcionalidad en virtud que han transcurrido mas de dos años por causas no imputables a su defendido.

Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado por la defensa privada, pasa revisar las fechas de los diferimientos y se establece lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 23 de febrero de 2011 se celebro audiencia de presentación de imputados

En fecha 08-04-11 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presento acusación en la presente causa

En fecha 31-05-2011 se fija Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se difiere el acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado

En fecha 18-07-11 no se hizo efectivo el traslado

En fecha 08 08-11 no se hizo efectivo el traslado

En fecha 07-10-2011 no compareció la Fiscal 7º del Ministerio Público

En fecha 25-01-2012 no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de que la Fiscal solicito la suspensión de la misma, a los fines de consignar las diligencias solicitadas por la defensa

En fecha 14-02-2012, se difiere por cuanto el tribunal realiza audiencias especiales

En fecha 01 de marzo de de 2012 se difiere por no comparecer la fiscal

En fecha 21 de marzo de 2012 no se hizo efectivo el traslado

En fecha 02-07-12 no se realizo el traslado

En fecha 19 de julio de 2012 no compareció D.S., ya que según manifestación del ciudadano J.C.A. su vida corre peligro

En FECHA 26-10-12 SE REALIZA AUDIENCIA PRELIMINAR SE REMITE A JUICIO Y EN FECHA 7 DE DICIEMBRE LLEGA AL MISMO SE DISTRIBUYE Y LE CORRESPIONDE A JUICIO CINCO.

En fecha se fija el juicio para el día 17-01-13, no se hizo efectivo el traslado

En fecha 08-02-13, no se hizo efectivo el traslado

En fecha 01-03-20123, no se hizo efectivo el traslado

En fecha 22-03-2013, no se realiza el Juicio, en virtud de que el Tribunal se encontraba en una Continuación de Juicio, en la causa Nº GP01-P-2011-000420

En fecha 26-04-2013, no se hizo efectivo el traslado

En fecha 17-05-2013, no se hizo efectivo el traslado

Se tiene fijado el Juicio oral y público para el 07-06-2013, a las 12:00 del mediodía no realizándose por falta de traslado se fija para el día 07-06-13.

En fecha 28 de junio de 2013 no comparece el fiscal se fija para el día 02-07-13 se inicia el juicio oral y publico se fija la continuación para el día 9-07-13

El 9-07-13 se difiere ya que el fiscal 7 se encuentra en conclusiones en juicio 6 se difiere para el día 16-07-13.

El 16 de julio de 2013 no comparece el fiscal 7 se difiere para el día 23-07-13

El 23 de julio de 2013 se continua el juicio oral y publico se continua el 03-07-13.

El 30 de julio 2013 se continua el juicio oral y publico se difiere para el día 06-08-13 se continua el juicio oral y publico se difiere para el día 13-08-13, y se continua para el día 20 08-13.

El 20 de agosto de 2013 se continua el juicio y se difiere para el día 27-08-13 quien que se continua y se difiere para el día 03-09-13.

El 03-09-13 se difiere por falta de traslado se fija para el día 10-09-13 se continúa el juicio se fija para el día 17-09-13 se difiere para el día 24-09-13.

El 24-09-13 se continua el juicio y se fija para el día 01-10-13 se fija para el día 15 de octubre de 2013 no se realizo no hay despacho la juez de reposo se fija para el 22-10-13.

El 22-10-13 se continua y se fija para el día 05-11-13 se continua y se fija para el día 19-11-13 se continua y se fija para el día 04-12-13 se fija para el día 19-12-13 se suspende para el día 13-01-14

El 13-02-2013 no hubo traslado se fija para el día 21-01-14 , se difiere por cuanto no vino la fiscal se fija para el día 23-01-14.

El 23 -01-14 no hubo despacho se fija para el día 06-03-14 .-

Observando este tribunal para tomar la decisión de negar la proporcionalidad solicitada, que, si bien es cierto, que ha transcurrido un periodo de mas de dos años de detención tal y como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que los Jueces debemos tener presentes a la hora de tomar decisión, también es cierto, que el retardo de ese lapso de 2 años no fue imputable al tribunal, ya que es de observar, que los diferimientos de las audiencias han ocurrido por no haberse realizado el traslado y por no comparecencia del Ministerio publico

Esta Juzgadora observar que si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 establece que:

Venezuela se constituye en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que propugna como valores Superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos.

Es de tener en cuenta que el articulo 3

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de principios derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución

Observando que el articulo 3 garantiza a toda persona el desarrollo de sus derechos humanos, la igualdad jurídica y

El articulo 26 como pilar fundamental de la Justicia nos garantiza

” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Refiriéndose a un juicio justo, sin dilaciones, principios reconocidos en la Declaración universal de Derechos Humanos, instrumento adoptado hace más de cincuenta años por las naciones del mundo y que sigue siendo aun la clave del sistema internacional de derechos humanos.

El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas tal y como lo consagra nuestra Carta Magna, también los organismos, tratados internacionales tales como el articulo 14.3 del CIDCP, el estatuto 21.4 del Estatuto de Yugoslavia, el Articulo 20 del Estatuto de Ruanda y el articulo 67 de la CPI que dispone que los juicios por los cargos penales se celebren sin dilaciones indebidas, así como el articulo 7 de la carta Africana, el 8.1 de la convención Americana y el 6.1 del convenio Europeo que dispone que dispone que todos los juicios se celebren en un plazo razonable.

Analizando el caso y lo solicitado por la defensa es necesario a los fines de verificar si estamos en presencia o no de dilaciones indebidas, desarrollar, que se entiende por plazo razonable.

La comisión de Derechos Humanos establece que ese plazo razonable viene constituido por la complejidad del caso, la conducta del acusado y la conducta de las autoridades.

En cuanto al plazo razonable es necesario tomar factores importantes como la gravedad del delito, el número de cargos, la naturaleza de la Investigación entre otros.

En cuanto a la conducta del acusado se toman en cuenta al determinar si las actuaciones se hicieron en forma indebida. Cualquier intento de sustraerse a la acción de la justicia por parte del acusado o falta e cooperación, en este caso traslados, se han considerado dilaciones que no pueden atribuirse a las autoridad .Este tipo de dilaciones realizada por el acusado se han desestimado al determinar si los procedimientos se habían celebrado en plazo razonable, así se han considerado como obstrucciones deliberadas las peticiones del acusado innecesarias.

El comité de Derechos Humanos, han evaluado en función de cada caso lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores la gravedad del delito, presuntamente cometido, el carácter y gravedad de posibles penas y el riego de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad.

El Tribunal supremo de justicia en sala constitucional ha invocado realmente este Principio de proporcionalidad alegando que “ dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a practicas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. Sala Constitucional J.E.C. sentencia 26-27 de fecha 12-08-05 Exp. 04-2085.

Ahora bien analizado el plazo razonable, las dilaciones indebidas planteadas en el presente caso este Tribunal observa que si bien es cierto que hay diferimientos en la misma, que si bien es cierto que se ha iniciado dos veces el mismo juicio, también se ha determinado que no es por causas imputables al tribunal ya que este ha sido lo suficientemente diligente al llevar a cabo las actuaciones considerando así la complejidad de las mismas por referirse a un Homicidio Calificado y las características especiales de la investigación tal y como se observa en las actas respectivas por ello que el Tribunal después de un análisis de los diferimientos, de una manera objetiva, cumpliendo los principios procesales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana, el Código Orgánico Procesal Penal , incluyendo la justicia como coloraria en las decisiones judiciales considera que debe negar la libertad solicitada por cuanto considera que las causas de diferimientos no son imputables al órgano jurisdiccional, considerando la gravedad del delito ventilándose en juicio un Homicidio Calificado, y además se observa que las causas de los diferimientos en la mayoría de las veces son imputables a los traslados y al fiscal circunstancias estas que se debe observar a los fines de decidir la misma considerando esta Juez como directora del proceso, que lo ajustado a derecho, a la N.C.V. y a Principios Internacionales; razón por la cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA NEGAR LA L.D.L.C.D.J.S. OSPINO Y J.C.A.L., plenamente identificados en autos y convocarlos nuevamente a un juicio oral y publico a celebrarse el día 06-03-14 ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial Carabobo, a los fines de dar apertura al Juicio oral y público. Cúmplase.- El Juez Abg. C.A.d.F..”

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la decisión antes explanada, la defensora privada Z.R.P., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 5º, en ocasión a la solicitud de Aplicación del Principio de Proporcionalidad, preceptuado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión impugnada, causa un gravamen irreparable a sus defendidos, afirmando asimismo que la A quo realizo una exposición inconcisa, escueta, carente de motivación, sin explicar la naturaleza jurídica al caso concreto, limitándose a transcribir las fechas de los diferimientos, sin señalar en el presente caso, las dilaciones indebidas ni los plazos razonables.

A los fines de lograr una mejor comprensión del recurso propuesto, se transcribe ad litteram el texto del escrito de fundamentación cuyo contenido es del tenor siguiente:

…Omissis…

DE LOS HECHOS

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO

ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El caso es que en fecha, catorce (14) de febrero de 2014, esta defensa consigno ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de solicitud de Decaimiento de La Medida Privativa de Libertad, fundamentada en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que era del siguiente tenor:

"...Mis defendidos, fueron detenidos en fecha veintiuno de febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, Comando Los Bucares, siendo decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad al momento de Celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, habiendo transcurrido dos (02) años y once (11) meses, sin que hasta ahora se haya producido una sentencia definitivamente firme; siendo el caso que al momento de cumplirse más de dos (2) años de la detención de mis representados, esta defensa solicitó a favor de mis defendidos el decaimiento de la medida privativa, siendo negada por este Tribunal por cuanto ya se había aperturado el debate oral v público, aconteciendo que el debate fue interrumpido a pesar de haberse evacuado la mayoría de los órganos de prueba (expertos v testigos), situación que no puede atribuirse a mis defendidos, por cuanto los mismos fueron trasladados en todas las ocasiones desde la Policía General del Estado Carabobo, sitio de reclusión donde se encuentran...por lo cual esta defensa solicita se otorgue favor de los imputados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, establecido en el articulo 230 ejusdem... .

…Omissis…

Por otra parte el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, establece el principio de la proporcionalidad: "...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… …sin que se haya solicitado su prórroga, y en la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público en ningún momento ha solicitado a este digno tribunal prorroga o escrito alguno que señale que debe mantenerse la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido; puede observar honorable jueza que el límite establecido en la norma señalada esta vencido, por lo que usted ciudadana jueza está obligada a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído.

...Por todo lo antes expuesto esta defensa reitera su solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de tas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, INCLUSIVE ARRESTO DOMICILIARIO, en base al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que asiste a mis defendidos, asimismo la defensa debe resaltar que mi defendido D.S. se encuentra muy mal de salud, escritos consignados por la defensa.

DEL PRONUNCIAMIENTO DICTADO POR LA JUEZ A QUO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez, al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa, lo hizo; en los siguientes términos:

"Primero:

En fecha 23 de febrero de 2011, se celebro audiencia de presentación de Imputados.

En fecha 08-04-2011 la fiscalía séptima del ministerio publico presento acusación en la presente causa....

En fecha 18-07-2011 no se hizo efectivo el traslado...." Y así sucesivamente hasta llegar a la fecha 23-01-2014 no hubo despacho y se fija para el 06-03-2014."

DEL MOTIVO DEL RECURSO

Decisión esta que a criterio de la defensa, causa un gravamen irreparable a mis defendidos, máxime cuando la Juez A quo al momento de fundamentar su decisión señala entre otras cosas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece que "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político", el articulo 3 que señala: Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución, y el articulo 26 como pilar fundamental de la justicia garantiza “Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Ciudadanos Magistrados, a criterio de quien suscribe, la ciudadana Juez A Quo, al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa, realizó una exposición inconcisa, escueta, carente de motivación, pues no explicaba la naturaleza jurídica de la solución al caso concreto de mis defendidos, limitándose a transcribir las fechas fijadas para tas audiencias y el motivo de los diferimientos (en su mayoría atribuibles al Ministerio Público), vacando igualmente de definir lo que consideraba dilaciones indebidas y plazo razonable, pero no señalando como tales conceptos se aplicaban en el caso concreto de mis defendidos; precisando que era necesario verificar si se estaba o no en presencia de dilaciones indebidas y desarrollar lo que entiende por plazo razonable, expresando que:

"Analizando el caso y lo solicitado por la defensa es necesario a los fines de verificar si estamos en presencia o no de dilaciones indebidas, desarrollar que se entiende por plazo razonable. La comisión de Derechos Humanos establece que ese plazo razonable viene constituido por la complejidad del caso, la conducta del acusado y la conducta de las autoridades…

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, se evidencia en el auto, que el tribunal se refiere a los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principios fundamentales de la República, que propugnan como pilares la realización de un juicio justo sin dilaciones; señalando igualmente que:

"El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas tal y como lo consagra nuestra Carta Magna, también los organismos, tratados internacionales tales como el artículo 14.3 del CIDCP, el estatuto 21.4 del Estatuto de Yugoslavia, el artículo 20 del Estatuto de Ruanda, y el artículo 67 de la CPI que dispone que los juicios por los cargos penales se celebren sin dilaciones indebidas, así como el artículo 7 de la carta africana el artículo 8.1 de la convención americana y el artículo 6.1 del Convenio Europeo que dispone que todos los juicios se celebren en un plazo razonable…

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha invocado realmente este principio de proporcionalidad alegando que "dicho decaimiento no pera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a practicar procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos últimos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Sala Constitucional J.E.C.. Sentencia 2627, de fecha 12-08-2005. Exp: 04-2085

Observen Honorables Magistrados, que cuando la Ciudadana Jueza señala las fechas y los motivos de los diferimiento, manifiesta que: "se difiere por no comparecer la Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado", siendo que la falta de traslado no puede ser atribuido a los imputados de autos, pues este depende de las autoridades adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y no como señala la ciudadana Juez, cuando expresa: "Cualquier intento de sustraerse a la acción de la justicia por parte del acusado o falta de cooperación, en este caso traslados, se han considerado dilaciones que no pueden atribuirse a las autoridades" máxime que la defensa solicito que se ordenara el ingreso de mi defendido D.S. a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo; en virtud de los constantes diferímientos por la falta de traslado (desde la Penitenciaria General de Venezuela) y a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Público, en virtud que el traslado desde este Centro Penitenciario son los días viernes; y para que el Juicio no se interrumpiera, el tribunal ordeno el ingreso de mi defendido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo…

…Omissis…

DE LAS PRUEBAS

Consigno copia fotostática del escrito de solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad, consignado en fecha 14-02-2014; así como fotostática del auto motivado, dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014.

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho precedentemente explanados solicito a la Honorable Corte de Apelación, que conozca del presente Recurso de Apelación de Auto Motivado, tenga a bien: PRIMERO: ADMITIR el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO MOTIVADO, en contra de la decisión decretada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, por el por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: Admitido como sea el Recurso de Apelación de Auto y declarado CON LUGAR; solicito tenga a bien REVOCAR la decisión dictada por la Ciudadana Jueza A quo, emitiendo esta Sala un pronunciamiento debidamente fundamentado en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Finalmente solicita la recurrente que el recurso de apelación, sea declarado con lugar; que se REVOQUE la decisión publicada por el Juzgado de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, esperando el pronunciamiento de la Sala conforme la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado como fue la representación del Ministerio Público, el mismo presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO ALUDIDO Y SUS

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

PRIMERO: Ciudadanos Magistrados que han de conocer del escrito interpuesto por la Abogada Z.R. en su carácter de defensora de los Ciudadanos D.J.S.O. y J.C.A.L. (acusados en la presente causa) contra la decisión dictada por el Tribunal, a través de la cual niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad a sus representados, observa quien aquí procede a contestar el escrito que la Ciudadana Z.R., ya identificada, qu el mismo, no sustenta legalmente el motivo y fundamento de su escrito, con lo cual contradice el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, ya que es de obligatorio cumplimiento establecer y reflejar las causas en las cuales se fundamenta el recurso de apelación por exigencia del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,…

…Omissis…

TERCERO: Con fundamento en los artículos 2, 26, 27 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que nos confieren los artículos 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante usted muy respetuosamente, a los fines de presentar FORMAL ACUSACIÓN conforme al artículo 326 ejusdem, en la causa signada con el N° GP01-P-2011-001052, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, en los siguientes términos:

Se presentó acusación formal…

…Omissis…

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:…

…Omissis…

Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido…

…Omissis…

Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)...

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Entre los argumentos de la recurrente para cuestionar la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad proferida por el Tribunal A quo, refiere que, a su criterio, la falta de traslado no puede ser atribuida a los acusados, ya que ello depende de las autoridades adscrita “al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz”; igualmente señala que los diferimientos se han debido a la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, al Tribunal por encontrarse celebrando otro acto, o bien, por no tener despacho, y que por el contrario esa defensa siempre ha acudido a los actos fijados.

En tal sentido, la Sala estima pertinente citar la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, el cual establece:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Dicho dispositivo legal, debe ajustarse a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de dicho principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 51 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, la Sala observa de la revisión de las actuaciones del asunto principal, que en fecha 23-02-2011 fue decretada la medida privativa de libertad a los imputados D.S. y J.C.A. junto a otros co-imputados. En fecha 08-04-2011 fue presentada la acusación Fiscal, y en fecha 26-10-2012 se realizó la Audiencia Preliminar en el cual el Tribunal Décimo de Control ordenó la apertura de juicio oral y publico a los referidos acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° en relación al 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.d.J.T.F. (Occiso), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el primero de los nombrados, y, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1° en relación al 405 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, para el segundo de ellos, desestimando los delitos de DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES; asimismo advierte la Sala que el Juicio oral y público se inició por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio en fecha 02-07-2013 habiendo recibido las actuaciones en ese despacho en fecha 12-12-2012.

Precisado lo anterior, la Juez A quo en la decisión impugnada por la defensa explanó como motivos por los cuales se ha diferido el Juicio oral y público, lo siguiente:

…Omissis…

…En fecha 23 de febrero de 2011 se celebro audiencia de presentación de imputados

En fecha 08-04-11 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presento acusación en la presente causa

En fecha 31-05-2011 se fija Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se difiere el acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado

En fecha 18-07-11 no se hizo efectivo el traslado

En fecha 08 08-11 no se hizo efectivo el traslado

En fecha 07-10-2011 no compareció la Fiscal 7º del Ministerio Público

En fecha 25-01-2012 no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de que la Fiscal solicito la suspensión de la misma, a los fines de consignar las diligencias solicitadas por la defensa

En fecha 14-02-2012, se difiere por cuanto el tribunal realiza audiencias especiales

En fecha 01 de marzo de de 2012 se difiere por no comparecer la fiscal

En fecha 21 de marzo de 2012 no se hizo efectivo el traslado

En fecha 02-07-12 no se realizo el traslado

En fecha 19 de julio de 2012 no compareció D.S., ya que según manifestación del ciudadano J.C.A. su vida corre peligro

En FECHA 26-10-12 SE REALIZA AUDIENCIA PRELIMINAR SE REMITE A JUICIO Y EN FECHA 7 DE DICIEMBRE LLEGA AL MISMO SE DISTRIBUYE Y LE CORRESPIONDE A JUICIO CINCO.

En fecha se fija el juicio para el día 17-01-13, no se hizo efectivo el traslado

En fecha 08-02-13, no se hizo efectivo el traslado

En fecha 01-03-20123, no se hizo efectivo el traslado

En fecha 22-03-2013, no se realiza el Juicio, en virtud de que el Tribunal se encontraba en una Continuación de Juicio, en la causa Nº GP01-P-2011-000420

En fecha 26-04-2013, no se hizo efectivo el traslado

En fecha 17-05-2013, no se hizo efectivo el traslado

Se tiene fijado el Juicio oral y público para el 07-06-2013, a las 12:00 del mediodía no realizándose por falta de traslado se fija para el día 07-06-13.

En fecha 28 de junio de 2013 no comparece el fiscal se fija para el día 02-07-13 se inicia el juicio oral y publico se fija la continuación para el día 9-07-13

El 9-07-13 se difiere ya que el fiscal 7 se encuentra en conclusiones en juicio 6 se difiere para el día 16-07-13.

El 16 de julio de 2013 no comparece el fiscal 7 se difiere para el día 23-07-13

El 23 de julio de 2013 se continua el juicio oral y publico se continua el 03-07-13.

El 30 de julio 2013 se continua el juicio oral y publico se difiere para el día 06-08-13 se continua el juicio oral y publico se difiere para el día 13-08-13, y se continua para el día 20 08-13.

El 20 de agosto de 2013 se continua el juicio y se difiere para el día 27-08-13 quien que se continua y se difiere para el día 03-09-13.

El 03-09-13 se difiere por falta de traslado se fija para el día 10-09-13 se continúa el juicio se fija para el día 17-09-13 se difiere para el día 24-09-13.

El 24-09-13 se continua el juicio y se fija para el día 01-10-13 se fija para el día 15 de octubre de 2013 no se realizo no hay despacho la juez de reposo se fija para el 22-10-13.

El 22-10-13 se continua y se fija para el día 05-11-13 se continua y se fija para el día 19-11-13 se continua y se fija para el día 04-12-13 se fija para el día 19-12-13 se suspende para el día 13-01-14

El 13-02-2013 no hubo traslado se fija para el día 21-01-14 , se difiere por cuanto no vino la fiscal se fija para el día 23-01-14.

El 23 -01-14 no hubo despacho se fija para el día 06-03-14.

…si bien es cierto, que ha transcurrido un periodo de mas de dos años de detención tal y como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que los Jueces debemos tener presentes a la hora de tomar decisión, también es cierto, que el retardo de ese lapso de 2 años no fue imputable al tribunal, ya que es de observar, que los diferimientos de las audiencias han ocurrido por no haberse realizado el traslado y por no comparecencia del Ministerio publico…

Quienes aquí deciden, han advertido de la revisión exhaustiva de las actuaciones del asunto principal, que al señalar la Jueza en el texto de la recurrida “…El 23 -01-14 no hubo despacho se fija para el día 06-03-14…”, señala además la Jueza a quo, que “…se ha iniciado dos veces el mismo juicio..”; que la mayoría de los diferimientos son imputables a: “…los traslados y al Fiscal…”, todo esto sin advertir o hacer mención al auto de fecha 11 de Febrero de 2014 inserto al folio (225) de la tercera pieza, en el cual la Jueza de la recurrida señala la interrupción ocurrida en el juicio oral, más aún cuando ha señalado que dicho acto se ha iniciado en dos oportunidades. Del auto en cuestión de fecha 11-02-2014, puede leerse:

…y por cuanto la Juez Quinta en Función de Juicio Abg. C.A.D.F., se encontraba de reposo medico, siendo que en fecha 03-02-14, es el días 16 lapso de interrupción del juicio es por lo que este Tribunal acuerda fijar nuevamente la Apertura de Juicio Oral y Publico para el, 06-03-2014…

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que ciertamente como lo denuncia la parte recurrente, la juzgadora a quo incurre en el vicio de inmotivación al pronunciarse NEGANDO la solicitud de la defensa privada respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad, violentando con ello lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el deber de los jueces a motivar sus decisiones para dar la razón fundada de sus dichos tanto de los hechos como del derecho. No explica la juez de la recurrida las causas o motivos que dieron lugar a los diferimientos del Juicio oral que refiere en la decisión, ni la conducta asumida que pueda atribuírsele al imputado o a su defensa, al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional, inobservando así la normativa procesal penal vigente. Por lo que resulta a juicio de esta Sala una decisión manifiestamente inmotivada contraria a derecho, asistiéndole la razón a la defensora privada en su escrito de impugnación.

En consecuencia, este Tribunal colegiado observa que al no ajustarse a derecho la decisión recurrida, y sin sujeción a la normativa legal y constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa privada, y anular de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Juicio en fecha 21 de febrero de 2014, y ordenar que un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud presentada por la defensa respecto a la procedencia o no del principio de proporcionalidad, con prescindencia del vicio de inmotivación advertido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.R.P., defensora privada de los ciudadanos D.S.O. y J.C.A.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA por inmotivada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual niega la libertad de los acusados de autos por aplicación del principio de proporcionalidad. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez de Juicio distinto al que dicto el auto anulado, con prescindencia del vicio de inmotivación advertido.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juez en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada. Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.-

LAS JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

D.O.D. MORELA F.B.

El secretario,

Abg., Carlos López

Hora de Emisión: 1:29 PM

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