Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 16 de Septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000044

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.C.A. y R.L.U.G., en su condición de Defensores del ciudadano L.B.R.B.; contra la decisión dictada en fecha 16/01/2014 por la Jueza Quinta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto con nomesclatura GP01-P-2009-000071, mediante el cual declaro PRORROGA de 12 años solicitada por el Ministerio Publico a los fines de mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado de autos, en la causa seguida al ciudadano antes indicado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.G.T.R. (occisa).

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico en fecha 10/03/2014, quien quedo debidamente emplazado en fecha 12/03/2014, dando contestación al recurso de apelación en fecha 18/03/2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 30/06/2014, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 15/08/2014, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Temporal N° 06 YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° E.H.G. y la Jueza Superior N° 5 D.O.D..

En fecha 08/09/2014 se ordeno regresar el cuaderno del recurso de apelaciones al Tribunal de Primera Instancia a los fines que corrija la certificación de los días de despacho.

En fecha 08/10/2014 el Juzgado de Primera Instancia remite a esta Alzada la certificación de los días de despacho corregidos.

En fecha 28/10/2014 se le da entrada nuevamente a esta Corte de Apelaciones el cuaderno del recurso de apelaciones interpuesto por los abogados J.C.A. y R.L.U.G..

En fecha 17/11/2014 la Jueza Superior N° 4 E.H.G. se inhibe de conocer el presente recurso por estar incursa en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01/12/2014 y en fecha 04/02/2015, se emite oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines que sea designado un Juez Accidental para conformar la Sala, en virtud de la inhibición de la Dra. E.H.G. y que todos los integrantes de la Sala N° 1 se encuentran inhibidos.

En fecha 19/02/2015, asume el conocimiento de la causa la Jueza Superior N° 6 MORELA F.B. una vez de reintegrarse de sus vacaciones legales.

En fecha 04/03/2015, 08/04/2015 y 18/08/2015 se emite oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines que sea designado un Juez Accidental para conformar la Sala, en virtud de la inhibición de la Dra. E.H.G. y que todos los integrantes de la Sala N° 1 se encuentran inhibidos.

En fecha 26/08/2015 se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal ADAS M.A.D. quedando conjuntamente conformada la Sala N° 2 por la Jueza Superior N° 5 D.O.D. y Jueza Superior N° 6 MORELA F.B., a quien le correspondió la ponencia del presente recurso de apelación.

En fecha 16/09/2015, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.C.A. y R.L.U.G., en su condición de Defensores del ciudadano L.B.R.B., argumentando lo siguiente:

Yo, J.C.A.N. y R.L.U.G., respectivamente, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad V. 15745030 y V-12.524.890, abogados en ejercicio inscritos en el impre abogado N° 150.123 y 207.683 en nuestra condición de abogados en ejercicio, plenamente identificado en autos como Defensor de Confianza del Ciudadano L.B.R.B., este plenamente identificado en autos como Acusado en la presenté causa identificada GP01-P-2009-00071, ante usted ocurro para presentar formal Apelación de la decisión de extender por doce(12) años la medida privativa de libertad (cautelar) que este tribunal dictara en auto de fecha 16 de enero 2014, (el tribunal deberá enviar a la corte el presente recurso en los lapsos que establece EL COOP en el artículo 441); en los términos siguientes:

Primero: Me doy por Notificado de la decisión contenida en el auto de fecha 16-01-2014.

Segundo: Apelo de la decisión de extender por DOCE años la medida privativa de libertad (cautelar) que este tribunal dictara en auto de fecha 16-01-2014 aún cuando ha transcurrido casi un año de la decisión que diera origen a una apelación que fuera declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, en la cual el tribunal primero de juicio prorrogó la privativa preventiva por Ocho años , anterior a esta decisión el tribunal segundo de juicio la había prorrogado por NUEVE AÑOS la cual fue anulada por la corte también, con lo cual este

Tribunal no toma en cuenta del dogma establecido por la corte pues esta decisión contiene los vicios advertidos por la sala en la decisión anterior y la hacen sujeto de nulidad por carecer del análisis fáctico y jurídico de los argumentos en que sustenta su decisión he irrespeta los derechos del Acusado al decidir prorrogar la privativa de libertad preventiva por DOCE AÑOS ante una solicitud del ministerio público que extemporáneamente y sin sentido pidió al tribunal ya que el mismo tenía que decidir lo ordenado por la corte en su sentencia GP01-R-2013-000145 del primero de Noviembre del 2013 siendo esta sentencia ignorada por razones anti jurídicas de la jueza del tribunal quinto de juicio al no decidir al respecto y por el contrario de apego a la solicitud de la fiscalia…, y que a todas luces el tribunal complace sin ponderar la igualdad de las partes ante la ley, actuando mas bien como mero observador del proceso que pone en tela juicio la majestad e imparcialidad del juez y su fidelidad a la ley, siendo esta decisión una condena anticipada visto que el acusado lleva CUATRO AÑOS SIETE MESES privado de su libertad sin que se haya realizado el juicio.... Si lo que dice el juez es el derecho, el juez debe decidir conforme a derecho, lo cual no se evidencia en este caso. El tribunal quinto de juicio comete los mismos errores que los dos tribunales anteriormente mencionados al no demostrar que el retardo procesal es imputable a mi defendido y pretender que el juicio podría durar DOCE AÑOS. Nuestra apelación se fundamenta en los siguientes elementos: el artículo 26 de nuestra constitución que garantiza " obtener con prontitud la decisión correspondiente" y prohíbe los retardos indebidos". Está visto que para los tribunales de primera instancia de juicio que han decidido en la presente causa, PRONTITUD son 8 ,9 y 12 años respectivamente...si a la presente decisión recurrida en este acto le sumamos los CUATRO AÑOS SIETE MESES que el acusado tiene privado de libertad llegaría a la astronómica suma de DIEZ Y SEIS AÑOS SIETE MESES. Con esta decisión se VIOLENTA los artículos 49 de nuestra constitución, artículo 8 del COPP que ordena tratar como inocente al imputado hasta que se demuestre su culpabilidad, siendo mantenido en privación de libertad en un recinto que no reúne las condiciones mínimas establecidas en el articulo 272 de la constitución, el artículo 11 de la declaración universal de los derechos humanos : " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio oral y público, en el que se haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa", SE VIOLENTA la declaración americana de los derechos y deberes del hombre que en su artículo 25 establece: " todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación o de lo contrario será puesto en libertad", SE VIOLENTA lo establecido en la convención americana sobre los derechos humanos en su artículo 5 : " toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez y tendrá derecho a ser juzgada en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. SU LIBERTAD PODRÁ SER CONDICIONADA A GARANTÍAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN JUICIO" La recurrida viola el principio constitucional establecido en el artículo 2 de la carta magna que establece que" SOMOS UN ESTADO SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA" en tal sentido las decisiones judiciales no sólo deben ser legales sino justas y siempre debe prevalecer la justicia sobre la mera formalidad de la ley o el derecho imaginario con que han decidido los jueces en cuestión, en particular la operadora de justicia recurrida en este recurso. La decisión impugnada en este acto no soportaría el mínimo examen de cualquier párvulo del derecho y sentido común pues adolece la lógica y fundamento jurídico a la vez, pareciendo “la ciencia ficción del derecho más que el derecho real".... Son los mismos argumentos de la Apelación anterior y que nos fuera declarada con lugar, habiéndose repetido la decisión apelada anteriormente (insisto), es decir, la anti jurídica motivación que denota un desconocimiento del derecho que violenta el espíritu y la letra de nuestro ordenamiento jurídico y los tratados y convenios internacionales subscritos por la República por cuanto el Tribunal Fundamentó la misma en la Presunción legal de Fuga que la ley establece para los delitos de penas muy altas, (sin valorar el comportamiento previo del acusado quien se sometió previamente a una medida de presentación durante casi año y medio en el presente y único caso que ha tenido en los tribunales y nunca violó las condiciones establecidas por el tribunal) cosa que ya no puede ser cambiada por el Acusado, dado que la calificación jurídica no la cambiará la Fiscalía, pretendiendo condenar adelantadamente al acusado insistiendo en sus constantes y flagrantes violaciones a los Derechos del Acusado.

La extensión a DOCE AÑOS más no se ajusta a los criterios legales, ni a la interpretación restrictiva ordenada por el legislador cuando se trate de la privación Preventiva de libertad y constituye una confesión o aceptación del Tribunal de que los retardos procesales que han hecho que después CUATRO AÑOS Y SIETE MESES años privado de libertad, el Ciudadano L.R.B., aún no se hubiere efectuado el juicio, Como así lo estableciera la corte en su decisión que ordenara a este tribunal decidir son producto de un Sistema Procesal Penal ineficiente e ineficaz, es decir que el juez supone que han de pasar DOCE AÑOS más sin que se efectúe el juicio y que este se tribunal se ha hecho el desentendido alegando que solo decidirá sobre el tema de la extensión de la medida, siendo que está consciente de que el Tribunal 2do de juicio ya conoció y se pronunció sobre la presente causa no debe serle remitido el expediente si la Jueza, L.T., se encuentra en ese tribunal, continuando esta causa Viciada de Nulidad Absoluta, habiéndose declarado por la Corte de Apelaciones la realidad incontestable de haberse violado el Derecho a la defensa y el Debido proceso del hoy Acusado. Por todo lo antes expuesto, por el daño irreparable que el estado le ha causado a mi representado ya que todo retardo procesal que se produce en un caso donde el ciudadano está privado de libertad bajo custodia del estado, éste es responsable del mismo. No ha existido una tutela judicial efectiva por parte del estado tal como lo ordena la ley.

La decisión ya señalada, es violatoria de los Principios de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad, Afirmación de Libertad y Debido proceso. Debe evitarse continué prolongándose el daño causado por el estado producto de las decisiones de los tribunales de primera instancia en función de juicio que se han pronunciado en la presente causa y las mismas han sido anuladas por el tribunal de alzada y asi se le ponga termino a esta "gimnasia judicial" poniéndole orden constitucional al presente caso por mandato de la ley a los jueces de la República, que en su esencia son custodios de las mismas y deben velar por la pureza de la constitución la cual ha sido violada constantemente en la presente causa por los tribunales tal como lo han advertido cuatro decisiones de las dos salas de la corte de apelaciones del estado CARABOBO.

En tal sentido, solicito a la corte admita y declare con lugar el presente recurso en los lapsos que establece COPP (art. 442), revoque la medida que lo mantiene privado de su libertad y ordene la expresa e inmediata libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del ciudadano L.B.R.B..

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue, dio contestación al presente recurso de Apelación de Autos, en fecha 18-03-2014, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

Quien suscribe, Abog. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, en mi condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del numeral 14 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al presunto RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados J.C.A.N. y R.L.U.G., en su carácter de defensores del ciudadano L.R.B., en la causa que se le sigue, identificada con el número de asunto GP01-P-2009-00071, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una /ida Libre de Violencia en perjuicio de la occisa D.G.T.D.R., en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2014 dictada por este Tribunal mediante la cual acordó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, hasta por un plazo de doce años.

En este sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a contestar el presente recurso y a explanar un breve análisis sobre las razones de hecho y de derecho establecidas por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado L.R.B., las cuales a criterio de esta representación fiscal, se encuentran plenamente ajustadas y encuadradas conforme al ordenamiento jurídico vigente.

DE LO QUE ORIGINA EL ESCRITO DE LA DEFENSA

En fecha 30 de junio de 2011, las Fiscalías Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, Fiscalía Décima Novena a Nivel Nacional y esta Fiscalia Tercera; solicitamos conforme a los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 108, numeral 18 y 244, segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; el otorgamiento de una arroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que había sido decretada en contra del acusado L.R.B., la cual se acercaba al lapso de dos años de haber sido decretada.

Y éstos, fueron algunos de los motivos por los cuales fue requerida:

"se observa que los delitos por los cuales esta siendo procesado el supra identificado ciudadano, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de D.G.T.D.R. occisa, de los cuales el de mayor entidad, es el segundo de los descritos que prevé una pena mínima de veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión...la proporcionalidad va referida a la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...existe un evidente peligro de fuga por parte del imputado de autos de poder sustraerse de la acción de la justicia, abandonando definitivamente el país, tomando en consideración la causa que el estado venezolano esta siguiendo en su contra, habida cuenta que se lesionaron bienes jurídicos mas importantes para la sociedad, como lo es el derecho a la VIDA,..."

Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal en la Audiencia indicada por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y previo a la ratificación verbal del Ministerio Público, de escuchar a la defensa y al propio acusado que en el referido acto señaló que a partir de esa fecha se declaraba contumaz, el tribunal acordó el mantenimiento de la medida, hasta por un lapso de NUEVE años, tomando en consideración ser la mitad del mínimo de la pena a imponer por el delito que está siendo juzgado.

Posterior a ello, fue recurrida por la defensa tal decisión, anulada ésta por la Corte de Apelaciones y remitida al Tribunal en funciones de Juicio No. 1 de este estado, quien decidió nuevamente sobre el mantenimiento de la Prórroga hasta por OCHO años.

Esa decisión que fue nuevamente apelada por la defensa, anulando la Corte de Apelaciones dicho auto en fecha 01 de noviembre de 2013 y ordenando su distribución nuevamente a otro juez para nueva decisión.

En esta oportunidad, le correspondió conocer al Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, la recibe en fecha 13 de enero de 2014, y decide en fecha 16 del mismo mes y año sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad del acusado, hasta por DOCE años y quien otras cosas señala:

"En el caso de autos, la pena a imponer excede de 10 años y la gravedad del delito se sustenta en que se trata de un homicidio que causo escándalo en el seno del Estado, por todos los motivos indicados a lo largo de la decisión, el tribunal considera que debe acordarse la prórroga por que están dadas las condiciones para ello en el sentido que los fiscales la solicitaron antes del tiempo del vencimiento de los dos años establecidos en el artículo 244 ahora 230 del decreto de rango valor y fuerza de ley, tal y como se explicó por la magnitud del daño causado. Por eso, es que el tribunal concede la prórroga solicitada tal y como lo establece el legislador en el parágrafo tercero del artículo 230 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal observando que la pena para el delito de homicidio intencional es de 12 a 18 años tomando para la prórroga el límite inferior tal y como lo establece la norma, acordando la misma por un lapso de doce años. Considera quien decide dicha solicitud que debe acordarse la prórroga establecida tal y como lo establece el código adjetivo penal, ya que estamos en presencia de un delito complejo, de gran magnitud donde se encuentra presente el peligro de fuga violando varios bienes jurídicos. Por lo tanto debe acordarse en el presente caso la Prórroga por el lapso de 12 años como el límite inferior impuesto por la norma."

ESCRITO DE LA DEFENSA Y SUSTENTO FISCAL.

Señalan los Abogados recurrentes en su escrito, un solo argumento, en lo que fundamenta la impugnación a la referida decisión judicial de fecha 16-01-14 del Tribunal de Juicio No. 5 de este Estado, en este sentido se refiere la defensa:

Segundo: Apelo de la decisión de extender por DOCE años la medida privativa de libertad (cautelar) que este tribunal dictara en auto de fecha 16-01-2014 aún cuando ha transcurrido casi un año de la decisión que diera origen a una apelación que fuera declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, en la cual el tribunal primero de juicio prorrogó la privativa preventiva por Ocho años , anterior a esta decisión el tribunal segundo de juicio la había prorrogado por NUEVE AÑOS la cual fue anulada por la corte también, con lo cual este Tribunal no toma en cuenta del dogma establecido por la corte pues esta decisión contiene los vicios advertidos por la sala en la decisión anterior y la hacen sujeto de nulidad por carecer del análisis fáctico y jurídico de los argumentos en que sustenta su decisión he irrespeta los^ derechos del Acusado al decidir prorrogar la privativa de libertad preventiva por DOCE AÑOS ante una solicitud del ministerio público que extemporáneamente y sin sentido pidió al tribunal ya que el mismo tenía que decidir lo ordenado por la corte en su sentencia GP01-R-2013-000145 del primero de Noviembre del 2013 siendo esta sentencia ignorada por razones antijurídicas de lajueza del tribunal quinto de juicio al no decidir al respecto y por el contrario se apegó a la solicitud de la fiscalía...., y que a todas luces el tribunal complace sin ponderar la igualdad de las partes ante la ley, actuando más bien como mero observador del proceso que pone en tela de juicio la majestad e imparcialidad del juez y su fidelidad a la ley, siendo esta decisión una condena anticipada visto que el acusado lleva CUATRO AÑOS SIETE MESES privado de su libertad sin que se haya realizado el juicio.... Si lo que dice el juez es el derecho, el juez debe decidir conforme a derecho, lo cual no se evidencia en este caso. El tribunal quinto de juicio comete los mismos errores que los dos tribunales anteriormente mencionados al no demostrar que el retardo procesal es imputable a mi defendido y pretender que el juicio podría durar DOCE AÑOS. Nuestra apelación se fundamenta en los siguientes elementos: el artículo 26 de nuestra constitución que garantiza " obtener con prontitud la decisión correspondiente" y prohibe los retardos indebidos". Está visto que para los tribunales de primera instancia de juicio que han decidido en la presente causa, PRONTITUD son 8 ,9 y 12 años respectivamente...si a la presente decisión recurrida en este acto le sumamos los CUATRO AÑOS SIETE MESES que el acusado tiene privado de libertad llegaría a la astronómica suma de DIEZ Y SEIS AÑOS SIETE MESES. Con esta decisión se VIOLENTA los artículos 49 de nuestra constitución, artículo 8 del COPP que ordena tratar como inocente al imputado hasta que se demuestre su culpabilidad, siendo mantenido en privación de libertad en un recinto que no reúne las condiciones mínimas establecidas en el articulo 272 de la constitución, el artículo 11 de la declaración universal de los derechos humanos : " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio oral y público, en el que se haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa

. SE VIOLENTA la declaración americana de los derechos y deberes del hombre que en su articulo 25 establece: “todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación o de lo contrario será puesto en libertad", SE VIOLENTA lo establecido en la convención americana sobre los derechos humanos en su artículo 5 :!T toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez y tendré derecho a ser juzgada en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. SU LIBERTAD PODRÁ SER CONDICIONADA A GARANTÍAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN JUICIO". La recudida viola el principio constitucional establecido en el articulo 2 de la carta magna que establece que " SOMOS UN ESTADO SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA" en tal sentido las decisiones judiciales no sólo deben ser legales sino justas y siempre debe prevalecer la justicia sobre la mera formalidad de la ley o el derecho imaginario con que han decidido los jueces en cuestión, en particular la operadora de justicia recurrida en este recurso. La decisión impugnada en este acto no soportaría el mínimo examen de cualquier párvulo del derecho y sentido común pues adolece de lógica y fundamento jurídico a la vez, pareciendo "la ciencia ficción del derecho más que el derecho real".... Son los mismos argumentos de la Apelación anterior y que nos fuera declarada con lugar, habiéndose repetido la decisión apelada anteriormente (insisto), es decir, la anti jurídica motivación que denota un desconocimiento del derecho que violenta el espíritu y la letra de nuestro ordenamiento jurídico y los tratados y convenios internacionales subscritos por la República por cuanto el Tribunal Fundamentó la misma en la Presunción legal de Fuga que la ley establece para los delitos de penas muy altas, (sin valorar el comportamiento previo del acusado quien se sometió previamente a una medida de presentación durante casi año y medio en el presente y único caso que ha tenido en los tribunales y nunca violó las condiciones establecidas por el tribunal) cosa que ya no puede ser cambiada por el Acusado, dado que la calificación jurídica no la cambiará la Fiscalía, pretendiendo condenar adelantadamente al acusado insistiendo en sus constantes y flagrantes violaciones a los Derechos del Acusado.

La extensión a DOCE AÑOS más no se ajusta a los criterios legales, ni a la interpretación restrictiva ordenada por el legislador cuando se trate de la privación Preventiva de libertad y constituye una confesión o aceptación del Tribunal de que los retardos procesales que han hecho que después CUATRO AÑOS Y SIETE MESES años privado de libertad, el Ciudadano L.R.B., aún no se hubiere efectuado el juicio, Como así lo estableciera la corte en su decisión que ordenara a este tribunal decidir son producto de un Sistema Procesal Penal Ineficiente e ineficaz, es decir que el juez supone que han de pasar DOCE AÑOS más sin que se efectúe el juicio y que este se tribunal se ha hecho el desentendido alegando que solo decidirá sobre el tema de la extensión de la medida, siendo que está consciente de que el Tribunal 2do de juicio ya conoció y se pronunció sobre la presente causa no debe serle remitido el expediente si la Jueza, L.T., se encuentra en ese tribunal, continuando esta causa Viciada de Nulidad Absoluta, habiéndose declarado por la Corte de Apelaciones la realidad incontestable de haberse violado el Derecho a la defensa y el Debido proceso del hoy Acusado. Por todo lo antes expuesto, por el daño irreparable que el estado le ha causado a mi representado ya que todo retardo procesal que se produce en un caso donde el ciudadano está privado de libertad bajo custodia del estado, éste es responsable del mismo. No ha existido una tutela judicial efectiva por parte del estado tal como lo ordena la ley. La decisión ya señalada, es violatoria de los Principios de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad, Afirmación de Libertad y Debido proceso. Debe evitarse continúe prolongándose el daño causado por el estado producto de las decisiones de los tribunales de primera instancia en función de juicio que se han pronunciado en la presente causa y las mismas han sido anuladas por el tribunal de alzada y así se le ponga término a esta "gimnasia judicial" poniéndole orden constitucional al presente caso por mandato de la ley a los jueces de la República, que en su esencia son custodios de las mismas y deben velar por la pureza de la constitución la cual ha sido violada constantemente en la presente causa por los tribunales tal como lo han advertido cuatro decisiones de las dos salas de la corte de apelaciones del estado CARABOBO

Visto ello, deben aclararse varias circunstancias, que consideramos señala la defensa para intentar confundir al que decida la solicitud por ellos efectuada, 1) La juez sí realizó la motivación dentro del lapso legal establecido, siendo que la Corte de Apelaciones ordena al Tribunal de Juicio No. 2 quien conocía la causa, su nueva distribución en fecha 5 de diciembre de 2013, siendo ésta distribuida al Tribunal en funciones de Juicio No. 5 en fecha 6 de enero de 2014 y recibida por la juez en fecha 13 de enero del mismo año, quien a los tres días, dentro del lapso legal que tiene para decidir, emite su pronunciamiento. 2) Refiere que la Corte de Apelaciones ha decretado la nulidad de las actuaciones, y que el Tribunal ha incurrido en los mismos vicios irrespetando los derechos del Acusado al decidir prorrogar la privativa de libertad preventiva por DOCE AÑOS.

Por otra parte, señala que la extensión a 12 años no se ajusta a los criterios legales, lo cara desvirtuar ese dicho, basta señalar lo que permite el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

"omissis... Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado ... Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras... omissis "

Entonces nos preguntamos, a qué es a lo que se refiere la defensa cuando señala que «c se ajusta la decisión? La decisión está ajustada a derecho, tanto a la norma adjetiva como a «iteradas sentencias que la juez ha señalado en su decisión y de ella se desprende una motivación adecuada, acorde y oportuna. Claro está, lo que no beneficia a la defensa, siempre será discutida por ésta, aun cuando no le asista la razón, pero ante todo, debe serse justo y respetar los parámetros legales.

A tal efecto, ha señalado la jurisprudencia, según Sentencia N° 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011, entre otras cosas lo siguiente:

"omissis... Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencia/mente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. omissis" (las negrillas son mías)

Asimismo, la Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, señaló:

"omissis....en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla cs¡triLa principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el contiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo de be permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio...omissis"

Aunado a ellas, la Sentencia utilizada como fundamento del Tribunal en Funciones de Juicio No. 5 de este estado, Sentencia No. 626 de fecha 13-04-2007 de la Sala Constitucional 9B Tribunal Supremo de Justicia, la cual se señaló:

De acuerdo con el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de corrección personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento... omissis Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de la norma... omisis

Por tanto, la decisión de la juez en funciones de juicio No. 5 de este Estado, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es completamente ajustada a derecho, su decisión se encuentra fundamentada y no violenta ningún principio o garantía constitucional.

Por otra parte, solicita la defensa la libertad inmediata de su defendido, y que todas las dilaciones han sido producto de un sistema deficiente e ineficaz. Debe recordarse a la Corte de ¡iones que conocerá del presente recurso, que puede revisar las actuaciones, donde irá que consta en Acta levantada por el Tribunal de Juicio, que el acusado, encontrándose en la sala de audiencia y frente a todas las partes manifestó a viva voz que se declaraba Contumaz y luego de esa declaración, pasaron muchísimos meses sin que él compareciera al tribunal que lo juzgaba, y los actos eran diferidos por falta de traslado del por simplemente haberse declarado contumaz, es decir, sin tener el animo de ser juzgado y por tanto creando el mismo dilaciones a su propio proceso.

Por otra parte, prácticamente todas las decisiones de los distintos tribunales, has sido recurridas por el acusado a través de sus defensores, han recusado a Jueces en varias oportunidades inclusive, a mitad del desarrollo de un Juicio ya iniciado; que si bien son derechos que tiene como herramientas que le brinda el proceso penal, son actos que por supuesto, hacen dilatarlo más.

PETITORIO

En atención a estas consideraciones, esta Representación Fiscal SOLICITA tenga a Bien esta honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, lo solicitado por los defensores Privados, Abog. J.C.A.N. y R.L.U.G., en el Recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: L.R.B.; y en consecuencia, previa revisión y análisis de los argumentos explanados en esta Contestación al escrito de la defensa, CONFIRME la decisión dictada por el órgano jurisdiccional y se asegure la permanencia del referido acusado en el Internado Judicial Carabobo.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16/01/2014, y es del tenor siguiente:

“...En fecha 5 de diciembre de 2013 la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial penal ordena distribuir la causa en virtud de la decisión de la Sala uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 1 de noviembre de 2013 donde ordena anular la prorroga solicitada por el Ministerio Publico por el lapso de 8 años de mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad en la causa que se le sigue en su contra y se ordena nuevo pronunciamiento por parte de un Juez distinto al que dicto la decisión anulada con prescindencia del vicio declarado y en estricto acatamiento de la norma procesal y a la Jurisprudencia vigente en materia de prorroga a tenor de lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibida la causa por el tribunal el día 6 de enero de 2014 y por la Jueza el día lunes 13 de enero de 2014, seguida al ciudadano L.B.R.B., a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal concatenado con la agravante prevista en el parágrafo único de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de D.G.T.R..-

Este Tribunal a los fines de dar repuesta oportuna pasa a decidir en la forma siguiente:

En fecha 30- 06-11 el Fiscal M.Z.H. Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena JAIRZIHNO I.O.T.F.D.N.d.M.P. a Nivel Nacional con Competencia plena y J.G.F.T.d.M.P.d.E.C. solicitan ante el Tribunal de Juicio 2 de este Circuito Judicial Penal la prorroga de la medida privativa de libertad del ciudadano L.B.R.B., y lo fundamentan en lo siguiente:

Indica la Fiscalia lo siguiente:

…. Por ello cuando el articulo 244 del Código orgánico procesal penal hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prorrogas debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que se le sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos afectados frente a los cuales el m.C. estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima por disposición del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ..

indican los fiscales, que hay evidente peligro de fuga en el presente caso .-

Este tribunal pasa a analizar el contenido de la norma establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora , en el decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su articulo 230.

no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o la querellante podrá solicitar prorroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada acusado o acusada y a sus defensores...

Este tribunal verifica la fecha de la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio publico, la cual fue recibida por la oficina del Alguacilazgo en fecha 30 -06- 11, es decir, antes del vencimiento de los dos años previsto en la norma adjetiva penal , ya que, dicho ciudadano, fue detenido en fecha 01 de julio de 2009 tal y como consta en la presente causa , no estando vencido el lapso de dos años de detención aunado a ello, este Tribunal valora las circunstancias graves que sustentaron la petición fiscal ya que se trata del delito de homicidio intencional de un familiar , circunstancia esta que afecta bienes jurídicos fundamentales entre los principales la vida como bien único e irreproducible

l.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

(Omissis)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal’ .-

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

Establece la norma in comento (sic), en su primera parte, que el juez al momento de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa prórroga de la privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

En cuanto al argumento de la defensa respecto a la pérdida de la vigencia debe traducirse en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, por el Tribunal que esté conociendo de la causa, en forma automática, dicho criterio de la defensa debe ser examinado a la luz de una restrictiva y correcta interpretación, en aras del equilibrio procesal entre las partes, toda vez que estamos frente a un recurso que impugna una decisión que resuelve un pedimento de aseguramiento dentro de un proceso penal, donde el debido proceso no sólo toca aspectos inherentes al tratamiento del acusado, la afirmación de libertad rige como principio que acoge excepciones, la tutela judicial efectiva contiene distintos aspectos atinentes a garantías constitucionales; y, el juzgamiento en libertad a que se contrae el artículo 44.1 constitucional, comporta sus excepciones constitucionales y legales, sustentadas en la igualdad entre las partes y el debido proceso.

Se evidencia en el caso de autos que los dos años de privación de libertad, para el momento de ser solicitada su prórroga no habían vencido, por lo que, la petición fiscal que originó el acto oral para resolver dicho incidente procesal, se encontraba dentro del término que la n.r., a saber, dentro del inminente vencimiento de dicho plazo, tal como lo determina el artículo 244 in comento.

Al respecto, esta Sala encuentra ajustado a derecho que la recurrida haya analizado tanto la prolongación en el tiempo de la medida privativa de libertad, como las razones que a su juicio, justificaban el pedimento fiscal de prórroga, toda vez que la norma que regula el caso de autos -artículo 244 tantas veces citado-, expresamente determina la necesidad de argumentar y probar la existencia de causas graves que justifiquen esa petición fiscal de prórroga, sin que la utilización por parte de la jueza de instancia, del contenido de los artículos 250 y 251.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, resulte en una comparación desacertada o en desconocimiento de las normas procesales, como refiere el apelante de autos, puesto que de la decisión recurrida se evidencia que la jueza a quo consideró, en base a dichos artículos, que existían elementos de convicción suficientes para estimar la autoría o participación de los acusados en un hecho punible de suma gravedad -Homicidio Calificado-, conclusión que derivó sin la necesidad de recepcionar (sic) pruebas, y sin que ello constituya una emisión de opinión adelantada por su parte.

[omissis]

La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Apoyados entonces en la interpretación que ha dejado sentada la Sala Constitucional respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, debe afirmarse que, en el caso de autos, al momento de ser resuelta la petición fiscal de prórroga de la medida privativa de libertad, la misma no había decaído, por cuanto fue decretada efectivamente el día 26 de Enero de 2006, constando en actas la petición fiscal y la audiencia oral para debatir el incidente planteado, audiencia que fue realizada en fecha 18 de Enero de 2008, razón por la cual, los supuestos a que se contrae el caso en concreto, están referidos a una petición de prórroga de una medida privativa de libertad, en el cual se han respetado las previsiones de orden procesal. Aunado a ello, la recurrida valoró las circunstancias graves que sustentaron la petición fiscal a objeto de establecer una prórroga a dicha medida privativa de libertad que asegura la comparecencia del acusado al debate oral.

Es menester destacar, que si bien el recurrente de autos alega, que las dilaciones que han operado en la causa no son imputables a su representado ni a esa defensa, debe este Tribunal Colegiado señalar, que esta circunstancia por si misma, no opera en el decaimiento de la media de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, de suma gravedad, tal como ya se apuntó, el cual debe ser resuelto, a los efectos de determinar quiénes son los responsables del hecho, y eso sólo se conseguirá al término del debate oral y público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07..”

En relación al presente caso, como ya se indico, se trata de un delito grave, homicidio. Intencional previsto y sancionado en el artículo 405, con el agravante previsto en el artículo 65 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres libres de violencia, es decir se trata de un delito grave no solo por la pena a imponer sino por el daño individual ocasionado, por la condición de familiar del presunto agresor por las relaciones existente entre ellos al ser pareja por los medios utilizados y por la forma de cometer el delito mas las circunstancias agravante del hecho tal y como lo indica la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. tal y como lo establece la sentencia de sala penal de fecha 20-12-06 sentencia 582 cuando se trata de delitos graves donde indica:

Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (GF Nro. 55, p. 75).

En el caso de autos, la pena a imponer excede de 10 años y la gravedad del delito se sustenta en que se trata de un homicidio que causo escándalo en el seno del Estado ocurrido , por todo los motivos indicados a lo largo de la decisión el tribunal considera que debe acordarse la prorroga por que están dadas las condiciones para ello en el sentido que los fiscales la solicitaron antes del tiempo del vencimiento de los dos años establecidos en el articulo 244 ahora 230 del decreto de rango valor y fuerza de ley tal y como se explico por la magnitud del daño causado Por eso, es que el tribunal concede la prorroga solicitada tal y como lo establece el legislador en el parágrafo tercero del articulo 230 del decreto con rango valor y fuerza del ley del Código Orgánico procesal penal observando que la pena para el delito de homicidio intencional es de 12 a 18 años tomando para la prorroga el limite inferior tal y como lo establece la norma , acordando la misma por un lapso de de doce años . Considera quien decide dicha solicitud que debe acordarse la prorroga establecida tal y como lo establece el código adjetivo penal, ya que estamos en presencia de un delito complejo, de gran magnitud donde se encuentra presente el peligro de fuga violando varios bienes jurídicos por lo tanto debe acordarse en el presente caso la Prorroga por el lapso de 12 años como el limite inferior impuesto por la norma.-

Por ello y lo antes expuesto es que este Tribunal Quinto en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Publico por el lapso de 12 años tal y como lo establece el articulo 230 del decreto con rango valor y fuerza del código orgánico procesal penal y así se decide...

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los recurrentes circunscriben su apelación a su inconformidad con la Prorroga de 12 años acordada por el Tribunal en funciones de Juicio a los fines mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a su representado ciudadano L.B.B.R., arguyen los recurrentes que la recurrida no esta debidamente motivada y que el juez de Primera Instancia no acato la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en el mismo asunto penal en años anteriores.

SITUACION SOBREVENIDA

Esta Alzada, a los fines de resolver el recurso de apelaciones, realiza las siguientes consideraciones, ahora bien, una vez verificado minuciosamente el asunto principal GP01-P-2009-000071 a través del el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 02 de Junio de 2015 se aperturo Juicio Oral y Publico al ciudadano L.B.B.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.G.T.R.; declarándose abierto el debate, suspendiéndose para su continuación para el día 22 de Junio de 2015.

Siendo que en fecha 22/06/2015 se dio continuación al Juicio Oral y Publico alterándose la recepción de las pruebas e incorporándose la prueba documental, suspendiéndose para su continuación para el día 01 de Julio de 2015.

En fecha 01/07/2015 se dio continuación al Juicio Oral y Publico alterándose la recepción de las pruebas e incorporándose la pruebas documentales, suspendiéndose para su continuación para el día 07 de Julio de 2015.

Siendo que en fecha 07/07/2015 se dio continuación al Juicio Oral y Publico alterándose la recepción de las pruebas e incorporándose la prueba documental, suspendiéndose para su continuación para el día 22 de Julio de 2015.

En fecha 22/07/2015 se dio continuación al Juicio Oral y Publico alterándose la recepción de las pruebas e incorporándose la pruebas documentales, suspendiéndose para su continuación para el día 29 de Julio de 2015.

Siendo que en fecha 29/07/2015 se dio continuación al Juicio Oral y Publico alterándose la recepción de las pruebas e incorporándose la prueba documental, suspendiéndose para su continuación para el día 05 de Agosto de 2015.

En fecha 05/08/2015 se dio continuación al Juicio Oral y Publico alterándose la recepción de las pruebas e incorporándose la pruebas documentales, suspendiéndose para su continuación para el día 13 de Agosto de 2015.

Siendo que en fecha 13/08/2015 se dio continuación al Juicio Oral y Publico alterándose la recepción de las pruebas e incorporándose la prueba documental, suspendiéndose para su continuación para el día 31 de Agosto de 2015.

En fecha 31/08/2015 se dio continuación al Juicio Oral y Publico alterándose la recepción de las pruebas e incorporándose la pruebas documentales, suspendiéndose para su continuación para el día 07 de Septiembre de 2015.

Siendo que en fecha 07/09/2015 se dio continuación al Juicio Oral y Publico alterándose la recepción de las pruebas e incorporándose la prueba documental, suspendiéndose para su continuación para el día 23 de Septiembre de 2015.

Precisado lo anterior, visto que ya se inicio y esta en continuación el Juicio Oral y Publico en la causa principal N° GP01-P-2009-000071, seguida contra el ciudadano L.B.B.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de la ciudadana D.G.T.R.; se hace necesario citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Articulo 26: Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Citado el precedente transcurrir del tiempo y los actos celebrados a la fecha, así como el articulo Constitucional, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de prorroga que declarase el Tribunal de Primera Instancia para mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado de autos; por cuanto el recurso ejercido versa sobre el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al decaimiento de la medida privativa; ahora bien, dado que en fecha 02 de Junio de 2015 comenzó Juicio Oral y Publico contra el acusado de marras encontrándose en normal desarrollo el mismo, aunado a que como Jueces Garantístas, y la Tutela Judicial Efectiva, es inoficioso entrar a conocer el motivo de impugnación, pues ha cesado el mismo, toda vez, que a la presente fecha se ha estado celebrando continuamente el juicio oral y publico, estando su continuación fijada para el día 27-09-2015.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las actividades jurisdiccionales, toda vez, que no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ha sido resuelto, como en el caso in comento se encuentra en pleno desarrollo Juicio Oral y Publico, restándole así eficacia a la improcedencia dictaminada contra el procesado de marras. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que esta ultima circunstancia de análisis, es razón suficiente para desestimar por improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 27/01/2014, por los Abogados J.C.A. y R.L.U.G., en su condición de Defensores del ciudadano L.B.R.B., siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.A. y R.L.U.G., en su condición de Defensores del ciudadano L.B.R.B.; contra la decisión dictada en fecha 16/01/2014 por la Jueza Quinta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2009-000071, mediante el cual Declaro Prorroga para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa seguida al acusado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.G.T.R.; por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en el asunto principal y en el Sistema Juris 2000 que en fecha 02 de junio de 2015 se aperturo Juicio Oral y Publico.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE SALA

MORELA F.B.

(Ponente)

ADAS M.A.D.D.O.D.

SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS

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