Decisión nº 228 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 15

Maracay, 27 de abril de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8763-11

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

JUEZ RECUSADO: abogada YRIS ARAUJO FRANCES

RECUSANTE: SANTOS CARDOZO ARÉVALO

ACUSADOS: CALDERA MORILLO Á.J. y JARAMILLO CHIRINOS Z.J.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional

MOTIVO: Recusación

DECISIÓN: Sin lugar la recusación

N° 228

Le corresponde a esta Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CALDERA MORILLO Á.J. y JARAMILLO CHIRINOS Z.J., en contra de la ciudadana abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: CALDERA MORILLO Á.J. y JARAMILLO CHIRINOS Z.J..

  2. DEFENSA RECUSANTE: ABGS. SANTOS CARDOZO ARÉVALO.

  3. JUEZA RECUSADA: ABG. YRIS ARAUJO FRANCES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 18-02-2011, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:

…Nosotros, SANTOS CARDOZO AREVALO, en mi carácter de defensor de los ciudadanos J.J. y A.C., tal como se evidencia en autos, ante Usted con la venia de estilo expongo:

De conformidad con el artículo 86 numeral 8vo del CDPP, procedemos a Recusarla, por las siguientes razones:

En virtud de que nuevamente he procedido a denunciarla en fecha 16 del corriente mes y año, por las causas contenidas en dicha denuncia y en la cual anexo copias a esta, y sabiendo de que la animadversión de su parte hacia mi persona es más que obvia, con lo cual se produce un daño a mis representados cada vez que Usted decide, normalmente en contra del derecho, ya que ha demostrado una falta de conocimiento, que como Juez debe tener, y dado que Usted no se inhibe en las causas en las cuales soy parte, procedo a recusarla en la presente causa y solicitarle por la venia de estilo de que se inhiba en el futuro de cualquier causa de la cual sea parte…

En fecha 09-03-2011, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

…Visto el escrito recibido en este despacho el día 21-02-2011, a las 3:00 horas de la tarde, consignado por el ciudadano ABG. S.C. (s9c) AREVALO, en su carácter de defensores de los acusados J.J. y A.C., plenamente identificado en la causa N° 2M-1229-10 (Nomenclatura de este tribunal), quienes formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:

Señalan los recusantes lo siguiente: "En virtud de que nuevamente he procedido a denunciarla en fecha 16 del corriente mes y año, por las causas contenidas en dicha denuncia y en la cual anexo copias a esta, y sabiendo de que la animadversión de su parte hacia mi persona es más que obvia, con lo cual se produce un daño a mis representados cada vez que Usted decide, normalmente en contra del derecho, ya que ha demostrado una falta de conocimiento, que como Juez debe tener, y dado que Usted no se inhibe en las causas en las cuales soy parte, procedo a recusarla en la presente causa y solicitarle por la venia de estilo de que se inhiba en el futuro de cualquier causa de la cual sea parte..."

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica dilatoria por parte de los defensores a los fines de evitar la continuidad del proceso, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo.

Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Corte para decidir observa:

En fecha 22-03-2011, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

En fecha 23-03-2011, la Dra. F.C., Magistrada presidenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, el Magistrado de esta Corte, A.J. PERILLO SILVA, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrada F.C., notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose además al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar un suplente especial para que conozca de la presente causa.

En fecha 07-04-2011, fue recibido oficio N° 0723-11 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto copia de oficio Nº 0651-11, contentivo de la designación del abogado O.R.F., como juez suplente para conformar la Sala Accidental N° 15, juntos con los magistrados A.J. PERILLO SILVA (Presidente de la Sala), y F.G. COGGIOLA MEDINA; teniéndose como ponente al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir señalar que la figura de la Inhibición y de la Recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.

En síntesis, la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instituciones procesales conocidas como inhibición y recusación.

Por otra parte, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, interpone escrito de recusación contra la ciudadana abogado YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomando como basamento legal el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Al respecto, observan estos juzgadores que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/11/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que el mismo solo alega la imparcialidad del Juez recusado, entre otros argumentos.

Por su parte, la Jueza recusada manifiesta en su informe que niega, rechaza y contradice los alegatos del quejoso, por cuanto en su condición de Jueza Segundo de Juicio, dichos alegatos no constituyen fundadas razones que afecten su imparcialidad, ni se encuentran fundadas en causa legal; negando de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, por lo que solicita que se declare sin lugar la recusación interpuesta por el mencionado abogado.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las actas procesales concluyen que efectivamente los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de prueba alguna, y siendo que esta alzada ha sostenido en reiteradas decisiones que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, es por que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal de recusación señalada en su escrito, tal es caso de la decisión N° 2143, de fecha 09 de agosto de 2006, proferida por la Sala Accidental N° 10 de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. J.L.I.V., en donde se señaló:

En otro orden de ideas, la Jueza recusada, no manifiesta tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano…. Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el abogado recusante ……no aportó pruebas que sustenten sus dichos, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recusante en su escrito

.

En este mismo orden de ideas, se evidencia luego de estudiada las presentes actuaciones, que nos encontramos ante un caso similar que el transcrito up supra, toda vez que el recusante abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO no aportó prueba que sustente sus dichos. Aunado a ello, en relación con la causal invocada, la misma debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad; como por ejemplo la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se declare una sanción disciplinaria de la Jueza YRIS ARAUJO FRANCES, como consecuencia de la recusación interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad, o para que se genere un estado de animadversión señalado por el recusante, no siendo este el caso que nos ocupa. En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusieren los ciudadanos SANTOS CARDOZO ARÉVALO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CALDERA MORILLO Á.J. Y JARAMILLO CHIRINOS Z.J. , contra la ciudadana abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala exhorta a la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut-supra, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CALDERA MORILLO Á.J. Y JARAMILLO CHIRINOS Z.J., contra la ciudadana abogada JUEZ YRIS ARAUJO FRANCES, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial instándose además al titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 15

A.J. PERILLO SILVA

(PONENTE)

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

O.R.F.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA 1Aa-8763-11

AJPS/ORF/FGCM/ruth

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