Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

202º y 153 º

EXPEDIENTE: 00040

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 00551

JUEZA SUPERIORA: Dra. G.Y.J.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZA RECUSADA: A.. D.R.H., Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

I

Conoce este Tribunal Superior de la presente recusación interpuesta por el abogado L.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.552, contra la abogada DOANA RIVERA HERRERA, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, originado en el asunto principal signado con el Nº 00551.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha se fijó la audiencia de recusación para el día 05 de marzo del año en curso a las 11:30 de la mañana, se ordeno librar aviso y la entrega del mismo al alguacil de esta alzada para que procediera a fijarlo en la cartelera de este despacho. Así mismo, se admitió las pruebas testifícales promovidas por el Abogado recusante acordando su evacuación para el día de la celebración de la audiencia.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la audiencia de recusación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recusante, abogado L.A.M.M., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.H.P., igualmente de dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de la jueza recusada abogada D.R.H.. Seguidamente la ciudadana juez de alzada ordena agregar a los autos el escrito de descargos presentado por la jueza recusada, procedió a admitir y ordena la evacuación de las pruebas testifícales, presentadas por las partes. Una vez celebrada la audiencia, escuchadas cada una de las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo.

II

Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Esta alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusación e Inhibición y de conformidad con el articulo 452 el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en cuanto no se oponga a las previstas en esta ley, por lo que ante cualquier vació deviene aplicarse preferiblemente el orden de prelación del texto adjetivo laboral como norma supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como la oralidad, inmediación, concentración, publicada, por lo que se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo lll de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Expone el recusante que: “… el día 20 de febrero de 2013, por ante este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana J.D.R.H., se llevo a efecto el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación del presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, con la asistencia de las partes involucradas y sus respectivos abogados y defensores. Ahora bien, al inicio de esa audiencia y previo a la intervención de las partes, la nombrada juez D.R.H., tomó el expediente y ubicó en el mismo mediante señal escrita en un papel intercalado, los escritos de pruebas y contestación de la demanda presentados por las partes con antelación a la fecha de la decisión que repuso la causa al estado del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, esto es, con antelación al 26 de junio de 2012. Ante esa circunstancia, le manifesté a viva voz que también marcara el escrito de promoción de pruebas que en nombre de mi representada había consignado con fecha 23 de enero de 2013, para ser tratado en su oportunidad, a lo que me respondió que las pruebas contenidas en ese escrito eran extemporáneas.

Seguidamente el abogado M.M.C., apoderado de la codemandante M.M.C., en su intervención a que se refiere el artículo 475 de la LOPNNA, dentro de sus alegatos manifestó que las pruebas promovidas por mí en el referido escrito de fecha 23 de enero de 2013, eran extemporáneas. Cuando me fue concedido el derecho de palabra en ese acto, intervine y como punto previo alegue con la juez de la causa D.R.H., había adelantado opinión y que por lo tanto debía inhibirse de seguir conociendo la causa. Luego, no obstante a ello, a todo evento expuse las razones por las cuales las pruebas promovidas en nombre de mi representada mediante el referido escrito, fueron promovidas oportunamente.

Como se puede observar, sin lugar a dudas, que en este acto del inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se estaba debatiendo sobre la extemporaneidad o no de la promoción de unas pruebas, sobre la cual la referida juzgadora ya había emitido previamente su opinión al respecto, esto es, “que el escrito de pruebas presentado con fecha 23 de enero de 2013, por mi persona, era extemporáneo”. Después el abogado M.M.C., tomo el derecho de palabra y alego que la ciudadana juez no había adelantado opinión y que por ende no debía inhibirse de seguir conociendo la causa. Ante tal intervención y dado que nuestro ordenamiento jurídico no prevé la inhibición de la jueza a instancia o pedimento de la parte afectada, recusé de manera expresa a la juez D.R.H., por la razón antes expuesta, esto es, por haber manifestado su opinión sobre la incidencia que tenia que resolver mediante sentencia o decisión. En fuerza de las consideraciones que anteceden y con fundamento en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa y formalmente recuso a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida Abogada D.R.H., para que deje de seguir conociendo sobre la presente causa o juicio de reconocimiento de unión concubinaria…”

Ahora bien habiéndose planteado los alegatos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación in comento, pasa de seguida esta Superioridad a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por la Juez de Instancia abogada D.R.H., el día de la celebración de la audiencia:

…En mi oportunidad de presentar los descargos en virtud de la reacusación propuesta; de conformidad con el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignando en este acto escrito de descarga y hare valer la testimonial. Sobre los hechos debo decir que en fecha 20 de febrero de 2013 a las 10: 30 de la mañana se apertura el acto de inicio de la audiencia de sustanciación, en ese momento de conformidad con el articulo 475 de la LOPNNA, le explique a las partes cual iba a ser la finalidad y el orden de la audiencia en virtud de la reposición la cual había sido ordenada por el tribunal superior. Le indique a las partes que el procedimiento que la audiencia se llevaría acabo tal como lo indico el dispositivo del tribunal de juicio, la cual le leí el dispositivo textualmente, y me permití leerle a las partes lo mismo que estoy leyendo en el folio 555 del expediente principal, ubicado en la tercera pieza del mismo. En virtud de eso a los fines de llevar el orden tome separadores de colores e indique a las partes que las actuaciones vigentes eran las que estaban anteriores a las del folio 555, tal como lo indicaba la sentencia indique los escrito de pruebas y los resalte con separadores y apertura el acto, e indique que las actuaciones vigentes eran las anteriores a esa fecha tal como lo indica la sentencia en el momento que estoy haciendo la demarcación en ese momento el Dr. L.M. toma el derecho de palabra indicando su escrito y le dije que voy a llevar la audiencia como lo indica la sentencia de juicio y así sucedieron los hechos. En ningún momento se deja constancia en el acta sobre ninguna circunstancia ni argumento. Para que proceda la reacusación es necesario que el juez adelante opinión de manera clara precisa y concisa que comprometa su objetividad, la recusación es infundada, por todas esas razones pido sea declarada sin lugar la presente reacusación. y de conformidad 38 de la LOPTRA promuevo como testigos a A.M.N.Y.Y. VIVAS y le pido sea valorada las testifícales y consigno informe en cuatro folios para que sea agregado al expediente. Es todo.

La Abogada D.R.H., alegó en su escrito de informes de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), consignado en ese mismo acto:

“…Al respecto, debo señalar que en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación celebrada en fecha 20 de febrero de 2013, cumplí mis funciones como J. y directora del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, explique a las partes la finalidad de la misma, además hice especial mención que la referida causa se encontraba en el Tribunal a mi cargo, en virtud de la reposición ordenada por el Tribunal de Juicio, reposición que fue ratificada por este mismo Tribunal Superior; así las cosas, hice mención a la referida sentencia de juicio la cual señala textualmente: “(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerde fijar fecha y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar (…) se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de enero de 2011, que corre inserto al folio 555 del presente expediente, quedando vigente la presente decisión…”

En tal sentido, y de la lectura del dispositivo de la sentencia, le participo a las partes luego de ubicar el folio 555 que corre en la Pieza III del expediente, cuál era el contenido del referido auto, en el que se puede leer textualmente : “Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 18 de enero de 2011 a las 12:30pm, de conformidad con el artículo 474 ejusdem…”

A razón de ello, le manifiesto a las partes que el orden de la audiencia iba a estar dirigido a que ratificaran sus escritos de pruebas los cuales habían quedado vigentes, por encontrarse anteriores al folio 555 de la causa, tal como lo indicaba la sentencia de reposición, y a los fines de hacer más organizada y cómoda la ubicación de los referidos escritos, utilicé para señalarlos separadores adhesivos de colores. En el momento en que estoy realizando la marcación de los escritos, el abogado L.M. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.H.P., me manifiesta su inconformidad, realizando algunas argumentaciones alusivas a la reposición y al estado en que debía estar la causa. Al respecto le señalo que la audiencia se llevaría conforme al orden que ya había indicado y por las razones explanadas en el contenido de la reposición, y que si tenía alguna observación que hacer debía realizarla en la oportunidad que se le otorgara el derecho de palabra para que posteriormente el Tribunal resolviera lo conducente.

Debo decir, que no consta en el acta levantada en fecha 20 de febrero de 2013, que haya emitido opinión alguna sobre lo principal de la causa o alguna incidencia y que es necesario que esta superioridad valore la argumentación realizada por los demás abogados presentes, quienes son contestes en afirmar que en ningún momento he adelantado opinión en la presente causa, todo lo cual quedó asentado en el acta mencionada. La simple actuación como directora del proceso en modo alguno, puede ser entendida como un adelanto de opinión, pues no fueron argumentos directos, concretos y explícitos sobre lo principal del pleito.

Con motivo de las recusaciones fundadas en el adelanto de opinión, debo citar lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:

…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo. La opinión que incapacita a un J. para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el J., con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida

(Cuenca, H., Derecho Procesal Civil, Tomo II)

En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios estableció:

(…) la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)

(Subrayado propio)

Por lo anteriormente razonado, debo manifestar, que lo alegado por el ciudadano abogado L.M., no es cierto, porque no lo dije, que en ningún momento adelante opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia que comprometiera mi imparcialidad y objetividad, y debe usted saber ciudadana Jueza que las afirmaciones que hacemos los jueces, no pueden ser fundamento válido para recusar, de admitirse el fundamento que hace el abogado recusante, los jueces no podrían expresarse de forma alguna.

De igual forma, puede evidenciarse que no consta en el acta levantada en fecha 20 de febrero de 2013, ni en otro acto dentro del expediente que haya emitido opinión alguna, y que es necesario que este Tribunal Superior valore la argumentación realizada por los demás abogados presentes y quienes suscribieron el acta de la audiencia preliminar, quienes son contestes en afirmar que en ningún momento he adelantado opinión en la presente causa. A tales efectos aporto como medio probatorio de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo los siguientes testifícales:

1) Declaración de la abogada Y.V. de D., titular de la cédula Nº 8.009.120 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758.

2) Declaración de la abogada A.M.N., en si condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, considero que la recusación ejercida por el abogado L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.097 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.H.P. es infundada y enfáticamente manifiesto no estar incursa en ninguna causal para ser recusada, por lo que tal pretensión debe ser desestimada y declarada sin lugar.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 5, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 31: “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse

o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

…5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

Así las cosas tenemos que el recusante en las copias certificadas del escrito de formalización de la recusación, narra en forma sucinta los hechos acaecidos el día de la celebración del inicio de la fase de sustanciación, según el cual la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación abogada DOANA RIVERA HERRERA, ubico en el expediente mediante señal escrita en un papel intercalado los escritos de pruebas y contestación de la demanda presentado por las partes con antelación a la fecha de la decisión que repuso la causa, que ante tales circunstancias él le manifestó que marcara el escrito de promoción de pruebas, que en nombre de su representada había consignado con fecha 23 de enero de 2013 a lo que la jueza le respondió que las pruebas contenidas en ese escrito eran extemporáneas, lo cual dio origen a la presente recusación.

Ante este hecho el Tribunal de alzada al revisar el acta levanta por la jueza recusada estando están debidamente firmadas por todas las partes presentes en esa audiencia, no evidencia tal situación como lo narra el recusante, y así se establece.

Igualmente promovió como testigos a las ciudadanas G.M.U.D., quien juramentada por la ciudadana J. manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.105.779, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.231, domiciliada en Calle 26, con esquina avenida 4, edificio MCC Giuliana, piso 1, oficina Nª 11 y una vez juramentada conforme a lo previsto en el articulo 486 del Código de procedimiento Civil, la misma manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar respondiendo entre otros particulares formulados por el abogado L.A.M. de la siguiente manera: PRIMERO - ¿Diga la testigo si tiene algún impedimento para declarar en esta incidencia surgida con ocasión de la recusación de la ciudadana DOANA RIVERA? RESPONDIO: No. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si ella funge como apoderada de la ciudadana L.M.L., en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinario que cursa por antes este circuito, expediente Nº 551? , RESPONDIO: Si consta en el citado expediente que soy la apoderada de la ciudadana M.L.M. en el referido juicio. TERCERO: ¿Diga la testigo si usted estuvo presente el medio 20 de febrero de 2013, en la audiencia celebrada por ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con ocasión de la celebración del inicio de la audiencia de sustanciación del referido juicio? RESPONDIO: Si estuve presente en la celebración de la audiencia fijada por el tribunal Primero de Mediación de este Circuito de Protección de Niños y Adolescentes, estuvieron en dicha audiencia las partes junto con sus apoderados judiciales. SEXTA. ¿Diga la testigo si es verdad y le consta que ese día 20 de febrero de 2013, en la oportunidad antes dicha y en el momento que la jueza DOANA RIVERA HERRERA se hallaba revisando una de las piezas del expediente que nos ocupaba signado con el numero 551, ubicando las pruebas sobre las cuales se iban a tratar en ese acto me dirigí a ella de manera clara y le manifesté que había que tratar sobre el escrito de prueba por mi presentado con fecha 23 de enero, en este estado la ciudadana juez solicita que reforme la pregunta, quien lo hace de la siguiente manera; ¿Diga la testigo si en el acto al que hemos referencia le dije a la Dr. DOANA RIVERA que en ese acto había que tratar sobre el escrito por mi presentado con fecha 23 de enero de 2013 antes referido a lo que ella respondió de que no se iba a tratar por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente? RESPONDIO: Ese día 20 de febrero de 2013 en al oportunidad de esa audiencia, por lo voluminoso del expediente, y entiendo que por tratarse de una reposición la Dra. Comenzó a ubicar en el expediente los escritos de pruebas presentado por las partes que iban a ser valorados por ella y al momento que el Dr. le señalo su escrito presentado en fecha 23 de enero de 2013 la Dra. manifestó que el mismo no iba a ser valorado por ser extemporáneo a lo que también el Dr. MIGUEL MORA estaba presente señalo que estaba de acuerdo con la juez con la afirmación echa por ella, por ser extemporáneo, es todo. Se le concede el derecho de repreguntar a la testigo a la abogada D.R.H., quien lo hace de la siguiente manera: 1.- PRIMERO: ¿Diga la testigo en el momento que el Dr. L.M. tomo el derecho de palabra diga usted cuales fueron las palabras que indique como juez y directora del proceso? RESPONDIO; Lo que yo recuerdo que usted dijo vamos a revisar Dr. y vamos a ubicarnos todos en el expediente porque es una acto que apenas estamos comenzando y todo mundo intervenía. En relación a lo expuesto esta alzada aprecia al testigo conteste en sus respuestas, ciertamente estuvo presente en la audiencia celebrada en fecha 20/02/13, por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y valora su dicho de acuerdo a lo establecido en el articulo 480 en concordancia con el articulo 450 literal “k” de la Ley Especial. Testigo con lo cual se pretende probar el adelanto de opinión de la jueza recusada, testigo que se contradijo en cuanto sus repuestas ya que en la pregunta sexta y la primera repregunta formulada, observa quien aquí decide que la misma entró en contradicción, quedando desechado su testimonio. Y Así se declara.

Compareciendo la ciudadana B.N.T.H., quien juramentada por la ciudadana J. manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.352.539, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.286, domiciliada en Calle 36,,entre avenidas 2 y 3, edificio el parque piso 3, apartamento 36, Municipio Libertador del Estado Mérida, y una vez juramentada conforme a lo previsto en el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, la misma manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar respondiendo entre otros particulares formulados por el abogado L.A.M. de la siguiente manera: PRIMERO - ¿Diga la testigo si tiene algún impedimento para declarar en este incidente ocurrido con ocasión de la reacusación de la abogada jueza DOANA RIVERA HERRERA? RESPONDIO: No tengo ningún impedimento. SEGUNDO. ¿Diga la testigo si usted estuvo presente en la audiencia de sustanciación del tribunal Primero de Primero Instancia de este circuito judicial a cargo de la Dra DOANA RIVERA HERRERA, celebrado el 20 de febrero de 2013, aproximadamente a las 10:30 de la mañana? RESPONDIO: Si estuve presente ya que fungo como apoderada de la ciudadana AURIMAR ROSALEZ MENDEZ, en el juicio de reconocimiento de unión concubinario signada con el numero 551, audiencia que se llevo a acabo a las 10 y 30 de la mañana exactamente. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en ese acto celebrado el día 20 de febrero de 2013 mi persona, L.A.M.M., recuso a la Dra. Jueza abogada DOANA RIVERA HERRERA e indique la causal por la cual la recuso? RESPONDIO: Si el Dr. L.M., recusa a la ciudadana juez por haber adelantado opinión en cuanto a que aperturada la audiencia, las partes ingresan a la sala y antes de escuchar las exposiciones de cada una de las partes la ciudadana juez toma el expediente en sus manos e indica que va a separar las pruebas que se encuentran agregadas en ese expediente 551, antes de la reposición de la causa ya que las que fueron promovidas el 23 de enero no iba a ser la separación de ellas por cuanto las consideraba extemporáneas, incluso el abogado MIGUEL MORA representante de una de las demandantes tubo una pequeña conversación con la ciudadana jueza y ella le indica que es del criterio que no va a valorar las pruebas promovidas 23 de enero, dada esta situación cada una de las partes posteriormente expone y es cuando finalmente el Dr. L.M. luego de plantearle una inhibición a la ciudadana jueza la recusa. QUINTO: ¿diga la testigo si usted vio y oyó con claridad lo expuesto en su respuesta anterior?. RESPONDIO: Si lo vi. y lo oí dada la situación que me encontraba en la mesa redonda y tenia a mi frente a la ciudadana juez y al Dr. MIGUEL MORA. Es todo Se le concede el derecho de repreguntar a la testigo a la abogada D.R.H., quien lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo en el momento que el Dr. L.M. toma el derecho de palabra antes de habérsele otorgado conforme al orden de la audiencia cual fue la respuesta que obtuvo de mi persona como jueza del tribunal? RESPONDIO: Que cada quien iba a tener la oportunidad para exponer lo que a bien considerara y que el tribual posteriormente luego de analizadas cada una de las exposiciones iba a tomar decisiones. Testigo esta que fue conteste y estuvo presente en la referida audiencia, manifestando las personas que allí encontraban presentes y su testimonio no se valora por cuanto la que aquí decide observa que en la pregunta fundamental relacionada con el adelanto de opinión entró en contradicción en cuanto a sus repuestas a la pregunta formulada por el proponente y la repregunta formulada por la recusada y valora sus dichos de conformidad con el articulo 480 en concordancia con el articulo 450 literal “k” de la Ley Especial, quedando desechado su testimonio. Así se declara. En cuanto a la evacuación de las testifícales promovidas por la jueza recusada ciudadana A.M.N., quien juramentada por la ciudadana J. manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.140, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, y una vez juramentada conforme a lo previsto en el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, la misma manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar respondiendo entre otros particulares formulados por la abogada DOANA RIVERA de la siguiente manera: PRIMERO - ¿Diga la testigo al tribunal si estuvo presente en el inicio de la fase de sustanciación que se celebro en el tribunal a mi cargo el día 20 de febrero de 2013, y fijada en el expediente 0551 de ser así con que carácter estuvo presente? RESPONDIO: El día 20 de febrero del corriente año acudí con el carácter de defensora judicial del codemandado adolescente OMITIR NOMBRE, al inicio de la audiencia de sustanciación. SEGUNDO: En su carácter de defensora del adolescente diga usted al inicio cuales fueron los lineamientos que impartí a las partes y el orden en que iba a llevar la audiencia de inicio de fase de sustanciación?. RESPONDIO: La juez se incorpora a la mesa redonda e indica que va a ordenar los medios probatorios que van a ser materializados y procedió a marcar con unas tiras de colores las pruebas de cada una de las partes existiendo dos partes demandantes y varios codemandadas, luego de ello se indica a las partes para que hagan las observaciones correspondientes y procedimos las partes y en primer lugar las partes demandantes porque existen dos a hacer las observaciones pertinentes y luego las partes codemandadas presentaron las observaciones que consideraron cada una pertinentes en el procedimiento. TERCERO: ¿Indíquele al tribunal cuales fueron mis palabras especificas al momento en que el Dr L.M. intervino antes, en este estado la ciudadana recusada procede a reformular la pregunta de la siguiente manera: ¿Escucho usted la intervención del D.L.M. antes de otorgársele el derecho de palabra en el orden de la audiencia? RESPONDIO: Formalmente no recuerdo esa intervención que pueda recordar como parte de la audiencia, por lo general hay intervenciones difusas y son muchos los que intervienen en la audiencia. CUARTO? Le consta a usted que como juez del tribunal a mi cargo le hice referencia a las pruebas como extemporáneas las presentadas por el abogado L.M.? RESPONDIO: recuerdo que en la fase de las observaciones el Dr L.M. hizo un planteamiento al tribunal en cuanto a la pertinencia de las pruebas que el promovió con antelación a esta nueva audiencia de sustanciación y no hubo resultado no hubo decisión respecto a esa decisión ni a ninguna de las otras observaciones que planteamos las partes en el proceso. Es todo. Se le concede el derecho de repreguntar a la testigo al abogado L.M., quien lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si usted recuerda todo lo dicho en esa audiencia del 20 de febrero de 2013 por la jueza DOANA RIVERA HERRERA ¿ respondió; Considero que recuerdo todo lo que se dijo formalmente durante la audiencia toda vez que es mi deber garantizando los derechos de OMITIR NOMBRE defender o discutir cualquier aspecto que considero vulneren sus derechos. Testigo conteste en sus dichos, presente en la audiencia pero su testimonio no aporta a través de su declaración elementos de convicción para negar o corroborar si la juez incurrió en adelanto de opinión y lo valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 480 en concordancia con el articulo 450 literal “k” de la Ley Especial, quedando desechado su testimonio. Y así declara. En cuanto a la prueba testifical de la ciudadana Y. VIVAS, quien juramentada por la ciudadana J. manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.009.120, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y una vez juramentada conforme a lo previsto en el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, la misma manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar respondiendo a los particulares formulados por la abogada DOANA RIVERA de la siguiente manera: PRIMERO - ¿Diga la testigo que le indique al tribunal si estuvo presente en la audiencia en la fase de sustanciación celebrada y de ser así con que carácter estuvo presente? RESPONDIO: Si estuve presente en la audiencia de sustanciación del día 20 de febrero con el carácter de abogada asistente de la parte demandada en el juicio de N 551 por reconocimiento de unión concubinario. 2.- ¿Dr. Y. en la referida audiencia donde estuvo presente indique al tribunal como fue mi actuación al momento de apertura mi audiencia y que le indique a las partes presentes? RESPONDiO: Si, en la audiencia el comportamiento de la Dra. fue imparcial ella comenzó explicando a las partes la finalidad de la audiencia. Luego ella comenzó a dar el derecho de palabra a cada una de las partes en su orden, comenzando por la parte demandante el Dr. MIGUEL para que cada uno expusiera sus alegatos luego cuando le toco el derecho de palabra la Dr. LUIS él le pide qui por favor se inhiba eso fue lo que sucedió en ese momento. 3-Dra.Y. escucho usted de mi decir de forma clara y especifica que no iban a ser admitidas las pruebas promovidas por la parte que representa el Dr. L.M.? REPONDIO: No en ningún momento yo estaba al lado de la mesa de la Dra. y en ningún momento escuche que se dijera que estaba hablando de las pruebas y no escuche nada y yo estaba ahí al lado de la mesa. Es todo. Se le concede el derecho de repreguntar a la testigo al abogado L.M., quien lo hace de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si las personas a las que usted representa en este proceso fungen como demandados de mi representada MELDRED HERNANDEZ? Respondió Si pero la verdad no se que tiene que ver esa pregunta con la causa que aquí se ventila, es mas yo no soy representante judicial soy abogada asistente. 2.- ¿Diga la testigo si en ese juicio contenido en el expediente 551 usted siempre ha asistido a los demandados? Respondió: En primer lugar yo no he dicho que he asistido una sola vez a mis demandados en segunda lugar no voy a responder a esa pregunta hecha por el abogado por ser fuera de lugar e impertinente y lo que se esta ventilando es la reacusación contra la juez primera de mediación y sustanciación, en todo caso todos los que estamos fungiendo como testigos estuvimos presentes en la audiencia cada uno con el carácter atribuido en los autos así mismo considero que yo no vine a prejuzgar ni a las parte ni a la juez sobre la reacusación que le ha hecho al D.M. eso le corresponde decidir a la ciudadana jueza Superior. 3.- ¿Diga la testigo si usted vio u oyó cuando mi persona abogado L.A.M.M., le hizo referencia a la juez recusada DOANA RIVERA HERRERA sobre un escrito de prueba presentado el 23 de enero durante la celebración de la audiencia del 20 de febrero de 2013? RESPONDIO: En este sentido de la pregunta yo no escuche y ver estamos todos en la sala pero en ese momento no recuerdo que usted le haya dicho eso a la Dr. y lo que si se que la Dra. nos hizo a todos las recomendaciones y nos explico la finalidad de la audiencia por cuanto el expediente venia de una inhibición de la otra juez y nos explico que se iba a reordenar el proceso para que no ocurriera lo que había ocurrido antes. Es todo. Testigo que el tribunal valora en sus dichos ya que fue conteste precisa y concisa en afirmar como la jueza recusada llevo el procedimiento el día de la celebración de la audiencia observando la que aquí decide que sus dichos coinciden con el acta llevada en esa audiencia de fecha 20/0213, y consignada en la presente causa la que valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 480 en concordancia con el articulo 450 literal “k” de la Ley Especial, y así se declara.

Con relación a la denuncia fundamentada en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada, que dicha causal se refiere a que el juez o jueza, ha realizado un prejuzgamiento sobre lo principal o sobre incidencias pendientes, antes de la sentencia correspondiente; sobre este particular nuestro tratadista R.E. la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil señala: …La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o de incidente; la de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… verbo y gracia la presente cuestión en controversia donde el recurrente manifiesta que la juez recusada emitió un adelanto de opinión, cuando la juez recusada argumenta que como directora del proceso con vista a la idoneidad del procedimiento sometido a su conocimiento estaba organizando el procedimiento que debía seguirse ante la causa que ventilan las partes.

Ciertamente la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el adelanto de opinión en materia de recusación por esta causal debe ser en el juicio principal.

Constatado lo anterior y vistas las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal que el recusante actuó alegando adelanto de opinión por parte de la jueza recusada abogada D.R.H. lo cual no quedo demostrado en actas la emisión del pronunciamiento antes aludido; ello a criterio de quien decide en la audiencia de sustanciación a la cual se hace referencia tiene un procedimiento a seguir y el mismo es de obligatorio cumplimiento por el juez como director o rector del proceso y no obstante ser un principio del procedimiento la oralidad, sin embargo los actos del tribunal se realizan por escrito, bajo el dictado y las instrucciones del juez en términos claros, precisos y lacónicos con las observaciones, salvedades o reclamaciones de quienes intervienes en el acto y del acta levantada en la audiencia del día 20/02/13, no se evidencia el adelanto de opinión por parte de la juez a lo que hace referencia el abogado L.M.. Debe señalarse que la audiencia preliminar en su fase de sustanciación es un momento complejo concentrado y que representa la preparación de la audiencia de juicio, por lo que concluida la discusión sobre los aspectos formales y decidido los mismos, el juez podrá ejercer la revisión formal y ordenar las correcciones ajustadas y proveimientos que sean necesarios, por lo que se puede concluir que la audiencia de sustanciación es una ocasión procesal única, con la finalidad de depurar el juicio de cualquiera anomalía que pueda atentar contra la estabilidad del fallo definitivo.

Así las cosas interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador al establecer en el procedimiento dos audiencias una preliminar y una de juicio, es decir dos jueces en el proceso, no puede ser otro que facilitar el procedimiento al justiciable, dándoles facilidades al juez de Mediación y Sustanciación para que prepare el juicio, facultándolo para que cuantifique los medios probatorios, pero reservando la admisión de estos al juez de juicio, en virtud de que será éste ultimo el que valore estos medios de prueba, al momento de dictar la sentencia definitiva. Además de encontrar en la misma ley especial las amplias facultades que tiene el juez de juicio en el artículo 484, parágrafo cuarto parte infine la cual reza: “El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de convicción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo podrá ordenar a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”

Finalmente esta alzada, vista la improcedencia declaradas para la denuncia realizada por el abogado L.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.H.P., debe necesariamente concluir que no se observa en el presente caso los supuestos contenidos el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Procesal del Trabajo, para establecer que la jueza D.R.H. recusada se encuentre incursa en la causal alegada; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente recusación y así se decide.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo guarda relación directa con la consecuencia jurídica que se produce al declarar sin lugar la reacusación propuesta.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar La Recusación formulada por el Abogado L.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada DOANA RIVERA HERRERA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte proponente al pago de un multa equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida de conformidad con los artículos 331 y 336, literal “f” de la Ley Especial. Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA

ABG. Y.V.M.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publico la anterior sentencia

SRIA.

GYJ/yvm/fc

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