Decisión nº OJ01-X-2011-000016 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003682

ASUNTO : OJ01-X-2011-000016

Ponente: J.A.G.V.

JUEZA RECUSADA: J.M.G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: J.R.R.H., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V.-14.109.379, nacido en fecha 04-05-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la Calle Las Acacias, casa s/n, de color rosado, cerca de la Iglesia Los Testigos de Jehová, Sector Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), esta Alzada a través de la Unidad de Recepción y distribución de docuemntos de este Circuito Judicial Penal, recibe asunto N° OJ01-X-2011-000016, constante de nueve (09) folios útiles contentivo de Inciedencia de recusacuión planteada por el ciudadano J.R.R.H., en su carácter de imputado y actuando en nombre propio, según lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal , contra la ciudadana J.M.G., en su condición de Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado NuevaEsparta en el asunto signado con el numero OP01-P-2011-003682, seguido al referido recusante.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones.

En fin esta Alza.C., una vez sondeadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0J01-X-2011-000016, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha veintinuve (29) de abril de 2011, por el imputado J.R.R.H., en el asunto seguido en su contra, por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° OP01-P-2011-003682 en contra de la Jueza J.M.G., con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Recusada, presenta en fecha dos (02) de mayo de 2011, escrito de descargo a la recusación, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal.

Las actuaciones del recusante y de la recusada fueron interpuestas de la siguiente manera:

PARTE RECUSANTE:

El escrito de recusación presentado por el ciudadano J.R.R.H. contra la Jueza J.M.G., que entre otras cosas, se lee lo que a continuación sigue:

…Vista que la orden de captura de fecha 27 de abril del año 2011, tocaba el conocimiento al Tribunal de guardia, es decir control N°1 y no no ha este Juzgado a su digno cargo, violentandose el orden establecido en el sistema quris (Sic) 2000 es por lo que considero que usted no es mi juez natural y esta situación irregular la considero un motivo grave que afecta su imparcialidad.

Remitase las actuaciones a otro Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem y remitase la incidencia a la Corte de Apelaciones…

Otro si: Ya fui juzgado por los mismos hechos según asunto OP01-P-2011-003461, en el cual se me dió libertad plena…

ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:

La Jueza recusada J.M.G., en fecha 02 de mayo de 2011, informó sobre la recusación intentada por el ciudadano J.R.R.H., y entre otras cosas manifestó:

…Mediante escrito de fecha 29 de Abril de 2011, siendo las 3:55 horas de la tarde, el ciudadano J.R.R.H., imputado en el asunto OP01-P-2011-003682 procedió formalmente a RECUSARME en mi condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia de presentación, por haber incurrido, según afirma, en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo referencia a la orden de aprehensión acordada por esta Juzgadora por vía de excepción conforme al artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-4-2011, a las 10:00 p.m. a solicitud por vía telefónica del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. E.D., manifiesta el imputado, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, cuando se le cede la palabra, que presenta escrito contentivo de recusación lo siguiente: “…. Vista que la orden de captura de fecha 27 de Abril del año 2011, tocaba de conocimiento al tribunal de guardia, es decir Control numero 1, y no a este Juzgado a su digno cargo, violentándose el orden establecido en el Sistema Juris 2000, es por lo que considero que usted no es mi Juez Natural….motivo grave que afecta su imparcialidad… y solicita se remitan las actuaciones al Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se remita la incidencia a la Corte de Apelaciones”

Según el escrito de Recusación el hecho de que esta juzgadora haya acordado la aprehensión vía excepcional a solicitud del Ministerio Público, quien la solicitó por considerar esa representación fiscal que existen elementos para presumir que el imputado es autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, constituye causal de Recusación, ya que según el imputado viola el principio del juez natural.

Considera esta juzgadora, que como juez de control, es su deber resolver la solicitud del Ministerio Público, aun cuando no este de guardia; ya que el cronograma de guardias obedece a un criterio meramente administrativo que no constituye obstáculo para que un juez competente actuando en su jurisdicción, de respuesta ante una situación excepcional cuando no puede en un momento dado ubicarse al juez de guardia y en la cual - por manifestación de la representación fiscal- existe un inminente peligro de fuga por la gravedad del delito que se investiga, y por la pena que podría llegar a imponerse.

Siendo la Tutela Judicial Efectiva, uno de los principios fundamentales que debe regir la administración de justicia, es menester señalar a criterio de esta Juzgadora que cualquier Juez de Control requerido en un caso excepcional en el cual las circunstancias graves son manifestadas por quien es el titular de la acción penal, dando prevalencia a los principios constitucionales, debe emitir la orden de aprehensión, lo cual no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni violación de principios, sino el cumplimiento de la formalidad requerida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para aprehender a la persona presuntamente involucrada en el delito y asegurar así su comparecencia a los actos del proceso.

Por otra parte, en cuanto al dicho del imputado de que se viola el principio del juez natural, la Sala Constitucional ha dicho “… (omissis) …debe afirmarse, que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garant6ía (Sic) del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción, dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tención entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…” (Sala Constitucional Sentencia número 595 de fecha 26-4-2011)

En conclusión, considera esta Juzgadora haber actuado ajustada a derecho, respetando los principios constitucionales, legales y en ejercicio de la función jurisdiccional que esta atribuida a un juez competente ante una solicitud planteada por el ciudadano Fiscal en el marco de una situación excepcional que él califica como de emergencia dada la gravedad de las circunstancias del caso.

Quien suscribe, rechaza en su totalidad el contenido del escrito presentado por carecer de sentido lógico, de fundamento jurídico, y por estar la ORDEN DE APREHENSION dictada contra el ciudadano J.R.R.H., ajustada a derecho.

Finalmente, solicito muy respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR la Recusación planteada, en mi contra por el ciudadano J.R.R.H., por ser manifiestamente infundada y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contemplada en le (Sic) artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se le informa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Jueza J.M.G.d.T.d.P.I. en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación, sino que se limita a establecer en su escrito lo que a continuación sigue:

…Vista que la orden de captura de fecha 27 de abril del año 2011, tocaba el conocimiento al Tribunal de guardia, es decir control N°1 y no no ha este Juzgado a su digno cargo, violentandose el orden establecido en el sistema quris 2000 es por lo que considero que usted no es mi juez natural y esta situación irregular la considero un motivo grave que afecta su imparcialidad.

Otro si: Ya fui juzgado por los mismos hechos según asunto OP01-P-2011-003461, en el cual se me dió libertad plena…

…Omissis… (Subrayado de la Corte)

Es fundamental saber, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.

La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez o la Jueza por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador o Juzgadora Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el ciudadano J.R.R.H., recusa a la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 86 numeral 8 del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte esta Alzada considera, que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar acervo probatorio alguno y la recusada, presenta su descargo o informe, tal como se observa en la presente incidencia.

El P.P. en Venezuela está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.

De lo anterior, infiere este Organo Superior Penal Colegiado, con fecha 29 de abril del año en curso, el ciudadano recusante mediante escrito, presenta recusación contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, subvirtiendo la forma o manera de intentar incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer y consignar juntamente con dicho escrito los medios probatorios, para respaldar su solicitud incidental. Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Pues bien, la Jueza recusada, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.

Determinado lo anterior, este Organo Judical Superior Penal, hace las siguientes consideraciones:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Esta Corte de Apelaciones, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no ofreció ningún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental. (Resaltado de la Corte)

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan. (Negrillas de la Corte)

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

  1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

  2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

  3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda. (Negritas y Subreyado de la Corte).

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., a saber:

...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…

(Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra la Jueza recusada, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la parte recusante sin las debidas probanzas que soporten la inciencias solictada, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-

Es fundamental señalar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M. LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que: “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el p.p., estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”

Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”

Luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano J.R.R.H. en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no ofreció ningún medio probatotorio, solamente se limitó a suscritbir lo que de manera fragmentada lo que siguie: “…Vista que la orden de captura de fecha 27 de abril del año 2011, tocaba el conocimiento al Tribunal de guardia, es decir control N°1 y no no ha este Juzgado a su digno cargo, violentandose el orden establecido en el sistema quris 2000 es por lo que considero que usted no es mi juez natural y esta situación irregular la considero un motivo grave que afecta su imparcialidad. Otro si: Ya fui juzgado por los mismos hechos según asunto OP01-P-2011-003461, en el cual se me dió libertad plena…”…Omissis… (Subrayado de la Corte). En consecuencia, SE DESESTIMA POR INADMISIBILIDAD la Recusación interpuesta por el ciudadano J.R.R.H. en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se le exhorta al ciudadano J.R.R.H., que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DESESTIMA POR INADMISIBILIDAD la Recusación interpuesta por el ciudadano J.R.R.H. en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 abogada J.M.G.d. este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE EXHORTA al ciudadano J.R.R.H., que al intentar recusación contra jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OJ01-X-2011-000016.

9:03 AM

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