Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000933

ASUNTO : OJ01-X-2014-000007

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

RECUSANTE: abogado R.R.V., defensor privado del ciudadano N.N.F.C., C.A.M. y WERDRESON J.D.V.V.B.

JUEZA RECUSADA: abogada LISSELOTTE DEL VALLE G.U., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DECISIÓN: Sin lugar recusación.

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado R.R.V., defensor privado del ciudadano N.N.F.C., C.A.M. y WERDRESON J.D.V.V.B., contra la abogada LISSELOTTE G.U., en su carácter de Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Por listado de Distribución correspondió la ponencia al abogado A.J.P.S., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones (f. 80).

En fecha 05 de mayo de 2014, se dicta auto dándole entrada a la presente incidencia de recusación (f. 81)

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014 (f. 82), la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, admite la presente recusación.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OJ01-X-2014-000007, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECUSANTE

De foja 01 a foja 09, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por el abogado R.R.V., defensor privado del ciudadano N.N.F.C., C.A.M. y WERDRESON J.D.V.V.B., contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa, en prieta síntesis, de la siguiente manera:

‘…Me dirijo a usted en mi condición de Abogado Defensor Privado en el presente asunto, actuando en este acto en mi propio nombre, en la oportunidad de presentar una formal recusación en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual señala que las juezas pueden ser recusadas por tener enemistad manifiesta con cualquiera de las partes y por cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Recusación que fundamento de los siguientes términos:

…OMISSIS…

  1. Antecedentes Judiciales que motivan la Recusación

    Jueves 06/03/2014, ejercí ante el Tribunal Tercero de Control, conjuntamente con las abogadas C.E.N. y V.B.O., la defensa técnica de los ciudadanos WERDERSON J.D.V.V.B., cédula Nº V- 20.325.480, C.A.M., cédula Nº E- 81.974.563 y N.N.F.C., cédula Nº V- 26.065.762, en el presente asunto, a quienes les impuso una fianza entre otras medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como se evidencia del Acta de Presentación de Detenidos que se anexa marcada “A”.

    Viernes 07/03/2014, siendo las 11:46 am, 12:11 pm y 01:28 pm, consigné respectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal (URDD), los originales de los comprobantes de depósitos bancarios correspondientes a las fianzas impuestas a mis representados. Ese día estuve toda la tarde en el Palacio de Justicia esperando que se libran las respectivas boletas de libertad de mis patrocinados, las cuales fueron entregadas al alguacil como a las 6:30 pm, hora en que todos nos retiramos del Palacio de Justicia (Anexo “B”, “C” y “D”).

    Martes 11/03/2014, comparecí por ante URDD a consignar un escrito en el asunto N° OP01-P-2014-000113, estando en el Palacio de Justicia fui informado por funcionarios y funcionarias judiciales, que la ciudadana LISSELLOTE GOMEZ se estaba comunicando con varias personas por separado para decirles que se cuidaran de mi porque yo era un terrorista, afirmaba que yo le había puesto una bomba en su vehículo, razón por la cual acudió al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que inspeccionaran al vehiculo.

    Miércoles 12/03/2014, introduje un escrito por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual informaba que desde el viernes 07/03/2014 hasta el día 11/03/2014, la ciudadana LISSELLOTE GOMEZ, se había comunicado con varias personas por separados para atribuirme el hecho de haberle colocada un artefacto explosivo (bomba) en su vehiculo, dirigiéndose a la sede del SEBIN para que el mismo fuera inspeccionado. En dicho escrito expresé que tales hechos eran falsos e infundados, entre otros aspectos procesales. (Anexo “E”)

    Viernes 14/03/2014, se introdujo ante la URDD el recurso de apelación de auto fundado en el presente asunto, contra la decisión del Tribunal que impuso medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pidiendo la nulidad absoluta de las mismas, ese día fui abordado por abogados y funcionarios que me decían frases de formar jocosa alusivas al terrorismo, a la colocación de bombas, entre otras. (Anexo “F”).

    Jueves 27/03/2014, interpuse por ante la URDD una solicitud de A.J. por cuanto pretendo constituirme en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de un delito dependiente de acusaciones o instancia de parte agraviada, contra la ciudadana LISSELLOTE DEL VALLE G.U., cédula N° V- 10.509.600, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, razón por la que requerí de una investigación preliminar para acreditar el hecho punible y APRA recabar elementos de convicción, asignándosele la nomenclatura N° OP01-P-2014-002107. (Anexo “G”).

    Viernes 28/03/2014, introduje por ante la URDD, dos Solicitudes de Inhibición de parte de la ciudadana Juez Tercera de Control LISSELOTTE DEL VALLE G.U., en el cual le informaba a dicha funcionaria que había introducido una Solicitud de A.J. porque pretendía constituirme en su acusador privado, situación que infiere directamente en su imparcialidad como juzgadora en las causas y asuntos donde yo sea parte. Solicitudes interpuesta en el presente asunto y en el asunto N° OP01-P-2014-000113, por idénticos motivos. (Anexos “h” e “I”).

    Miércoles 09/04/2014, recibí la Boleta de Notificación Nº OJ01BOL2014009750, mediante la cual me notificaba el Juez Segundo de Control que en fecha 31/03/2014, dictó decisión a través de la cual acordó el A.J. y ordené la remisión de la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines que se incide la investigación correspondiente en contra de la ciudadana LISSELOTTE G.U.. (Anexo “J”).

    Lunes 21/04/2014, recibí las Boletas de Notificación Nº OJ01BOL2014010689 y OJ01BOL2014010698, ambas de fecha 07/04/2014, mediante la cual la Jueza LISSELOTTE GOMEZ me notificaba que habían declarado sin lugar las solicitudes de inhibición planteadas por improcedentes. (Anexo “k” y “L”).

  2. Los hechos que constituyen las causales de inhibición

    El día martes 11/03/2014, siendo aproximadamente las 12:30 pm, me apersoné al Palacio de Justicia por cuanto tenía fijada la celebración de la una Audiencia Preliminar a las 2:00 pm, y fui abordado por varios funcionarios y funcionarias judiciales, quienes me informaron que desde el día viernes 07/03/2014, la ciudadana LISSELOTTE DEL VALLE G.U., se dedicó a comunicarse con varias personas por separado para advertirles que se cuidaran de mi persona porque yo era peligroso, que yo era un terrorista y que de hecho le había puesto una bomba en su vehiculo automotor, razón por la cual se apersonó por ante la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para denunciar lo sucedido, para solicitar que se realizara una inspección en su vehiculo a fin de determinar si tenía algún explosivo y para solicitar que se la adjudicaran un vehículo oficial con escoltas personales que la protegieran. En días consecutivos varios funcionaros y abogados en ejercicio se dirigieron a mi persona de forma jocosa diciéndome adjetivos como “terrorista”, “bombero”, “cuidado con una bomba”, entre otros. Esta situación me sorprende sobremanera pro cuanto jamás he intercambiado palabras ofensivas o amenazantes en contra de la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ y mucho menos he realizado actividades o comportamiento que le indujera a pensar que yo pudiera actuar en su contra y menos de la manera inhumanamente señalada. Estas mentiras y alucinaciones de atentado mortal que fueron difundidas entre la comunidad de funcionarios y colegas que hacen vida en el Palacio de Justicia, evidencian que dicha jueza siente en mí contra sentimientos de temor, rencor u odio, lo cual materializa y exterioriza su enemistad de forma pública y notoria en mi contra.

    En la difamación de la que fui objeto se me imputó la condición de terrorista, cuya actividad está descrita en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como aquella persona que por actos intencionados persigue perjudicar un país o una organización internacional mediante actos de terrorismo como atentar contra la vida de personas, secuestro de rehenes, destrucciones masivas, apoderamiento de aeronaves o buques, fabricación o tenencia de explosivos, armas nucleares, entre otras actividades, en dicha ley el artículo 52 establece una pena de prisión de 25 a .30 años. Estas imputaciones públicas me ofenden por cuanto deshonra mi integridad moral, cuya protección está garantizada en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta difamación mancha mi reputación y buena fama, me denigra ante la colectividad y lo peor de todo es que tacha mi nombre, el cual es el mismo de mi abuela, de mi padre y de mi hijo mayor, por lo tanto me siento ofendido en nombre propio y en nombre de cuatro generaciones.

    El hecho de haber solicitado un A.J. para acreditar el hecho punible y para recabar elementos de convicción que fundamentaran la acusación dependiente de instancia de parte agraviada, contra la ciudadana LISSELOTTE DEL VALLE G.U., implica de forma inevitable que la imparcialidad de dicha ciudadana se vea afectada por ese sentimiento de animadversión en mí contra, es lógico pensarlo, máximo cuando las resultas de dicha acusación privada pueden ocasionar una declaratoria de culpabilidad y surtir efectos en la estabilidad de su cargo judicial.

    En lo personal conozco la función judicial por haber trabajado en tribunales en mis primeros años de estudio universitarios, específicamente en el Juzgado 31° de Primera Instancia en lo Penal y se Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas en los años 1991 al 1993, ejercí las funciones de Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal en este Circuito Judicial durante los años 2002 al 2004, mi madre es Juez Penal Jubilada, mi esposa fue Juez Suplente de la Región Nororiental y por toda esa experiencia propia y referencial, puedo asegurar que conozco el sentimiento que embarga a un juez cuando es denunciado, es un sentimiento de enemistad, antipatía, tirria o resentimiento que nace contra quien denuncia, por lo tanto el resentimiento que pueda padecer la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ, en mi contra es a todas luces una presunción “jure et de jure”, es prácticamente un acto reflejo involuntario propio del enfrentamiento judicial como partes principales de la controversia, así lo determinan las máximas de experiencias, la lógica y la naturaleza humana.

  3. De la solicitud de Inhibición

    En la solicitud de a.j. requerí expresamente que se notificara de su admisión a la ciudadana LISSELOTTE DEL VALLE G.U., con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia ella fue notificada tal y como lo fui yo de la admisión de la acción, por lo tanto desde ese momento está plenamente consciente que voy a ejercer en su contra una acusación privada la cual una vez admitida, le conferirá la condición de acusada, constituyéndose como partes principales de una Litis, (Ossorio, 1981) define a las partes en el derecho procesal como toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que le afectan, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusador o acusado.

    Debo aclarar que para el momento que la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ declaró sin lugar las solicitudes de inhibición ya había sido notificada de la admisión del a.j. en su contra, tenía conocimiento pleno del motivo de mi solicitud; sin embargo en su resolución de fecha 04/04/2014, no se pronunció sobre la situación de su difamación, del a.j. y de la inminente acusación privada que pretendo incoar y de cómo todo ello influía en su Imparcialidad, por el contrario, sólo se limitó a fundamentar que la Inhibición es un acto propio e individual del juez, lo cual es cierto, pero también lo es que cuando un juzgador tiene conocimiento que esta incurso en una causal por la cual puede ser recusado, debe inhibirse sin esperar que se les recuse, así lo señala el artículo 90 del COPP. “Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

  4. El derecho en la recusación

    Señala el artículo 89.4 del COPP, que los jueces y juezas pueden ser recusados pro tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta, cuyo requisito indispensable es que exista un rencor recíproco entre las partes, acreditado con hechos que hagan sospechable la imparcialidad del funcionario recusado. En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/06/2002, expediente N° 01-1532, que. “… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…” Como es evidente, el hecho que la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ haya expresado de forma continuada y con diferentes personas que yo era un terrorista y que se cuidaran de mí, exterioriza su estado anímico hacia mi persona, además dicho temor lo materializa cuando acude a la sede del SEBIN y acciona los protocolos de seguridad antiterroristas, lo cual evidencia su enemistad en mi contra.

    Señala el artículo 89.9 del COPP; que los jueces y juezas pueden ser recusados pro cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, esa otra causa fundada está constituida por el hecho cierto que la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ, sabe que existen de mi parte acciones legales en su contra y que pretendo defender mi honor y reputación mediante las vías legales a que haya lugar, por lo tanto ese conocimiento que tiene hace presumir que se afecta su imparcialidad en los asuntos donde yo pueda ser defensor o acusador.

    …OMISSIS…

    El día 21/04/2014, verifiqué en el Sistema Juris 2000, el estado de los asuntos judiciales en los que soy abogado defensor y que cursan por ante el Juzgado Tercero de Control a cargo de la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ y puede constatar lo siguiente:

    • Asunto N° OP01-P-2013-006176, en fecha 21701/2014, se solicitó una revisión de la medida cautelar sustitutiva para que sea ampliado el régimen de presentaciones y para el día 21/04/2014, tres meses después, aún no ha habido pronunciamiento al respecto.

    • Asunto N° OP01-P-2014-000113, de fecha 11/03/2014, se interpuso una solicitud de saneamiento del acto omitido de notificación a las partes para la celebración de la audiencia preliminar con el objeto de garantizar la vigencia de los plazos y lapsos procesales descritos en el artículo 311 del COPP, específicamente para interponer las excepciones a la persecución penal, y hasta el día 2170472014, no ha habido pronunciamiento.

    • Asunto N° OP01-P-2014-000933, en fecha 14/03/2014, se interpuso un recurso de apelación de auto, y fue para el día 10/04/2014, cuando se emplazó a la Fiscalia del Ministerio Público.

    La cierto es que de ahora en adelante en todos los asuntos en los que soy parte y que conozca como jueza la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ, no podré saber jamás si el retardo procesal o una decisión que me sea desfavorable sean causados a consecuencia del volumen de asuntos en los tribunales, a la aplicación de la justicia en el derecho o por venganza personal que me afecte en lo profesional e indirectamente a mis representados.

    Considero que toda esta situación de controversia judicial donde la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ me imputó la condición de terrorista y solicité un a.j. para acusarla de forma privada, puedan afectar indirectamente a mis defendidos, quienes no tienen nada que ver con los hechos planteados y quienes merecen un juez imparcial como eje central del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa. “La imparcialidad que debe regir al juez debe ser un imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencia psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes”

  5. La Difamación

    …OMISSIS…

    La difamación de la cual fui objeto en un hecho publico y notorio dentro de los funcionarios que hacen vida en el Palacio de Justicia del estado Nueva Esparta, evidenciándose el elemento subjetivo del delito de difamación, que es el “animus diffamandi”, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de mi persona, atribuyéndome hechos determinados que afectan mi reputación, así mismo, el elemento del tipio es la comunicación con personas reunidas o separadas. Señala (Gonzáles, 2001), que la acción del delito de difamación consiste en imputar a alguien un hecho determinado, no se requiere que el hecho sea un delito, aunque puede serlo, pero basta que la ofensa coloque a la persona en vías de ser despreciada por la colectividad sin importar que la ofensa sea falsa o verdadera, situación que me permite exigir en la eventual sentencia que se llegase a dictar, la “exceptio veritatis” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443.3 del Código Penal.

    PETITUM

    Por todas las consideraciones de hecho con relación a las especies difamatorias proferidas en mi contra por la ciudadana Jueza Tercera de Control LISSELOTTE DEL VALLE G.U., se videncia que siente en mí contra una enemistad manifiesta, publica y exteriorizada, por otra parte le hecho de haber denunciado tales hechos por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como de haber solicitado un a.j. en su contra para acusarla por difamación, constituyen otras causa grave que sin dudas afecta su imparcialidad, es por ello que en el ejercicio legítimo de mi derecho a defender mi honor, mi reputación y mi solvencia moral como Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que la presente Recusación sea admitida y declarada con lugar en su definitiva…’

    DEL INFORME PRESENTADO

    De foja 77 foja 83, riela informe presentado por la abogada LISSELOTTE DEL VALLE G.U., en su carácter de Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

    ‘…Vista la formal Recusación presentada en mi contra, por el abogado R.R., procediendo de acuerdo al escrito recusatorio en su propio nombre, en el mismo relaciona que es defensor de los ciudadanos N.F. , C.M. y WERDRESON VILLARROEL, los cuales se encuentran investigados en la referida causa signada con el Nº OP01-P-2014-000933, por las causales contenidas en el artículo 89 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 96 ejusdem, pasa a rendirlo de la manera siguiente:

    Mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2014, se presenta escrito de recusación en el mismo el hoy Recusante señala una serie de circunstancias relacionadas con el presente asunto sobre el cual se rinde el presente informe y sobre otros asuntos , y siendo que el presente informe debe rendirse sobre el asunto en el cual, se presento, esta Jueza informante pasa hacerlo en relación al presente asunto Nº OP01-P-2014-000933, que cursa ante este Tribunal y en el cual se ha interpuesto la presente Recusación; en primer lugar el hoy recusante señala y c.T. en el capitulo III de los Antecedentes que motivan la Recusación: “.. JUEVES 06-03-2014, ejercí ante el Tribunal Tercero de Control, conjuntamente con las abogadas C.E.N. y V.B.O., la defensa técnica de los ciudadanos WERDRESON J.D.V.V.B., cédula Nº V-20.325.480; C.A.M., cédula Nº E-81.974.563 y N.N.F.C., cédula Nº V- 26.065.762, en el presente asunto; a quienes les impuso una fianza entre otras medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como se evidencia del Acta de Presentación de Detenidos marcada “A”….”; en cuanto a este particular tal y como consta del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 06-03-2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación en la presente causa, tal y como consta de la misma en su exposición la representante del Ministerio Publico en su solicitud en cuanto a la Medida solicito y c.t. lo siguiente: “…solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando así, que no se encuentran llenos el ordinal 3 en relación al peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad del artículo 236 de la N.A.P., consistente en la aplicación de presentaciones periódicas ante la oficina de alguaciles y la aplicación de una fianza equivalente a 80 unidades tributarias, exigiéndole al tribunal que una vez que la misma conste como efectiva en el expediente del tribunal sean puestos en libertad, y en caso de que no cumplan con la misma sean mantenidos en la condición que se encuentran…”; solicitud realizada a este Tribunal no solo a sus defendidos sino para todos los imputados, solicitud sobre la cual, la Jueza Informante emitió en presencia de las partes el respectivo pronunciamiento el cual consta también en la Resolución publicada en fecha 14-03-2014, específicamente en el particular Tercero, el cual es del tenor siguiente: “…TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados C.A.M., WERDRESON J.D.V.V.B., S.A.A., R.A.L.P., J.D.C.A., J.H., N.N.F.C., B.R. Y JOHANGEL M.S.G., de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, por lo cual considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, revisadas las actuaciones y ponderando las circunstancias de el presente caso así como las Obligaciones que tienen los Órganos de Administración de Justicia para ser valer los derechos e intereses colectivos y difusos así como su tutela efectiva en relación a todos los Venezolanos y Venezolanas, y aun hasta los que están de manera transeúnte en la República y a que lo mismos sean garantizados a través del Amparo de los Tribunales de la República tal como lo prevé los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso, es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en el numerales 3°, 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 243 párrafo primero ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se habilite la oficina de presentaciones para garantizar el cumplimiento de la presente obligación los mismos, deberán comparecer al Tribunal suscribiendo una diligencia que deberán presentar en el presente asunto, a los fines de dejar constancia de su comparecencia ante el Tribunal, así mismo, se establece como obligación la prohibición de obstaculizar la vía Publica de acceso dentro Municipio donde se suscitaron los hechos, que pueda violentar el derecho de Libre tránsito de la Población que usa esa arteria vial, la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal; y asimismo este Tribunal, considera que dadas las circunstancias del presente caso este Tribunal, para garantizar las resultas del presente proceso en virtud de los posibles daños causados se les impone también a los mismos, de la Constitución de una Fianza Monetaria equivalente a 80 UT. Hasta el monto de la Fianza, no sea consignado para constituir la Fianza, este Tribunal Ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto se constituya la Fianza, una vez que la misma sea constituida se materializara su Libertad y se libraran las correspondientes Boleta de Libertad, mientras tanto esto ocurre se designa como sitio de reclusión La Estación Policial de Puerto Fermín de la Inepol, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta. Se ordena librar los oficios respectivos…”; tal y como consta de Resolución de fecha 14-03-2014 que se acompaña al presente informe marcada “A”. En cuanto a lo relacionado por el hoy recusante en los hechos relacionados en fechas 07-03-2014, tal y como consta en los anexos que consignan acompañados a su escrito recusatorio marcados como Anexos “B”, “C” y “D”, el día 07-03-2014, fueron consignados por la URDD los escritos consignando los comprobantes de los depósitos bancarios por el monto establecido a los imputados para constituir la fianza equivalente a 80 unidades tributarias, tal y como fue establecido en la Medida Cautelar Decretada por este Tribunal en fecha 06-03-2014, como obligación para constituir la Fianza, tal y como consta que hizo este Tribunal mediante auto dictado y publicado en la misma fecha 07-03-2014, el cual se acompaña al presente Informe marcado “B”, en el cual se evidencia además que el Tribunal después de constituir la misma Decreto la Libertad no solo de sus defendidos sino de todos los imputados. En cuanto a lo relacionado por el hoy Recusante en relación a lo acontecido el día Martes 11-03-2014, debo informar que esta Jueza informante niega categóricamente que yo ha dicho a ninguna persona que el hoy recusante sea terrorista, es de notar que el mismo hace tan grave aseveración y no promueve testigo alguno, ni relaciona persona alguna en tal aseveración, así como tampoco acompaña prueba fehaciente que demuestra que esta Jueza informante haya interpuesto en su contra denuncia alguna ni ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ni ante ningún otro organismo, informando a esta superioridad que en ningún momento he interpuesto denuncia alguna en contra del referido hoy recusante. En cuanto a lo relacionado por el hoy recusante en fecha 12-03-2014, esta Jueza informante en relación a la Denuncia interpuesta en contra de mi persona por el hoy recusante ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, al no haber sido notificada oficialmente de la misma y no tener acceso ni a los anexos que acompaña, además de no ser la oportunidad legal, esta Jueza informante en su debida oportunidad rendirá sus alegatos y defensas en su oportunidad legal ante los funcionarios con la respectiva competencia administrativa de investigación como lo son la Inspectoria de Tribunales y el Tribunal Disciplinario y será este ultimo el que mediante Resolución emita el respectivo pronunciamiento y no el hoy recusante. En relación a los hechos relacionados por el hoy recusante en cuanto al Recurso de Apelación ejercido en contra de la Decisión dictada en fecha 06-03-2014 y publicada en fecha 14-03-2014, esta Jueza Informante debe informar que el mismo se encuentra en tramitación esperando que transcurra el lapso respectivo establecido en la n.a.p. vigente, luego del emplazamiento de las partes, para realizar el computo respectivo y su debida remisión a ese Tribunal Superior Colegiado , como lo es , la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, al cual se le realiza el presente informe, y será el mismo el que dentro de la oportunidad legal emita el respectivo pronunciamiento. En cuanto a la relación que hace el hoy recusante en relación a los hechos relacionados en fechas 27-03-2014 y 09-04-2014, en relación al A.J. que solicito ante otro Tribunal de Control específicamente al Tribunal de Control Nº02 de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Jueza informante desconoce su contenido y sus pronunciamientos, deberá ser tramitado y en su oportunidad respetando el debido proceso seré informada de su resultado y ejerceré de presentarse acusación privada como señala el hoy recusante los respectivos alegatos y promoveré las pruebas respectivas, pero dentro de su oportunidad legal, sin anticiparme, faltando ver el resultado de tales diligencias ordenadas de acuerdo a lo relacionado por el hoy recusante de las mismas y si es interpuesta la acusación privada que relaciona el hoy recusante, y será el órgano jurisdiccional con la respectiva competencia el que emita en su oportunidad legal el respectivo pronunciamiento, no el hoy recusante. En cuanto a lo relacionado por el hoy recusante en los hechos de fecha 28-03-2014 y 21-04-2014, esta Jueza informante debe informar que el mismo solicito en el presente asunto que la Jueza que hoy rinde el presente informe se Inhibiera del conocimiento de la presente causa, emitiendo tal y como relaciona en fecha 21-04-2014, el respectivo pronunciamiento mediante Resolución dictada y publicada 04-04-2014, la cual se acompaña al presente informe marcada “C”, en la cual se detallan y especifican los fundamentos y razonamientos, así como los criterios jurisprudenciales y normas en las cuales se fundamenta el respectivo dispositivo que es del tenor siguiente: “PUNTO UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOGADO PRIVADO DR. R.R., ACTUANDO EN SU CONDICION DE ABOGADO PRIVADO DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS N.N.F.C., C.A.M., y WERDRESON J.D.V.V.B., POR IMPROCEDENTE, tal y como ha quedado relacionado en base a los razonamientos y fundamentaciones antes relacionadas así como en base a los criterios jurisprudenciales antes relacionados, además de ser la Inhibición un acto personalísimo del juez o jueza, en que las partes no pueden obligar al juez o jueza a inhibirse, y mas aun de hacerlo, seria, a todo evento , irrecurrible por mandato del último aparte del artículo 90 de la n.a.p. vigente ( Código Orgánico Procesal Penal vigente), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89, 90, y 157 ejusdem. Se Ordena la Notificación de las partes…”. También el hoy recusante en el capitulo denominado PETTIUM, señala los siguiente y c.t.: “las especies difamatorias proferidas en mi contra por la ciudadana Jueza Tercera de Control, LISSELOTTE DEL VALLE G.U., se evidencia que siente en mi contra enemistad manifiesta, publica y exteriorizada; por otra parte el hecho de haber denunciado tales hechos por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como haber solicitado un a.j. para acusarla por Difamación , constituye otra causa grave sin dudas afecta su imparcialidad…”; en cuanto a esta aseveración por parte del hoy recusante esta Jueza informante, de la relación del presente escrito y de tales aseveraciones realizadas por el hoy recusante incluyendo la que esta Jueza informante le ha imputado el delito de terrorismo como asevera demás en su escrito , del Sistema Juris 2000, se puede evidenciar que el mismo no ha sido presentado ni procesado ante este Tribunal, además de no acompañar el recusante prueba alguna de esta aseveración, ni de las difamaciones que supuestamente afirma a realizado la Jueza informante en su contra, tampoco señala cuales , son los hechos con demostración fehaciente y cierta que demuestra ninguna aptitud o acción de enemistad de esta Jueza informante en su contra, y tal y como establece no solo la n.a.p. vigente, sino también nuestra Carta Magna y los criterios jurisprudenciales constitucionales en la materia todas las aseveraciones alegadas en el presente recurso deben ser demostradas fehacientemente, de manera especifica y determinada, y no solo sobre aseveraciones hechas a la ligera, esta Jueza Informante niega que en ningún momento antes, durante o después de la celebración de la Audiencia haya emitido opinión alguna que no haya sido en presencia de las partes sobre el presente asunto, ni comprometido su imparcialidad. En forma alguna, tampoco que me una ningún nexo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tan es así que es solo el hoy recusante que interpone el presente recurso y no lo hace en conjunto con las codefensas Abg. C.E.N. y V.B.O., la defensa técnica también de los ciudadanos WERDRESON J.D.V.V.B., cédula Nº V-20.325.480; C.A.M., cédula Nº E-81.974.563 y N.N.F.C., cédula Nº V- 26.065.762, en el presente proceso, ni tampoco de los defensores de los otros procesados en la presente causa sobre la cual se rinde el presente informe hasta la presente fecha.

    En relación a los argumentos esgrimidos ratifico que esta Jueza informante ha sido en todo momento respetuosa para con las partes.

    En relación al punto relacionado en el escrito, esta Jueza Informante no tiene amistad, ni enemistad alguna ni con la recusante ni con ninguna de las partes.

    Esta Juez Informante en cuanto a la Denuncia interpuesta ante la Presidencia del Circuito de este Estado que fue interpuesta por el hoy Recusante haré los respectivos alegatos de defensa en su oportunidad mediante el escrito de descargo respectivo acompañando los respectivos recaudos.

    Mi conducta como Jueza está ajustada a derecho, me considero una Jueza imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular. Es de hacer notar que la recusación interpuesta es infundada ya que los fundamentos en que se sustenta carecen de pureza y asidero legal, y en ningún momento emití opinión o juicio de valor en el presente asunto y menos aún carecen de fundamento las afirmaciones, de que quién la suscribe, tal y como se evidencia de autos y tal y como ha quedado informado en el presente Informe, asimismo en ningún momento esta Jueza informante no se ha parcializado a favor de ninguno de los imputados , ni de sus defensores ni de la representante del Ministerio Publico; por lo que no me encuentro, incursa en lo absoluto en las causales, contenidas en el artículo 89 y menos las previstas en los ordinales 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las anteriores expresiones y alegatos, no solo carecen de fundamento jurídico, fáctico y lógico, por cuanto en su mayoría se basan en simples afirmaciones producto de la imaginación de quien me recusa, y que constituye un grave atentado contra el buen nombre y dignidad de quien suscribe como Jueza de la República, ya que debo señalar que aún cuando ocupo el cargo de Juez Provisorio desde el mes de Agosto de 2010, y antes he venido desempeñándome como Juez Accidental de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desde hace diez años hasta el año 2010 y nunca se me ha podido atribuir, ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me ha correspondido conocer, más bien me caracterizado desde que ejerzo funciones en el Poder Judicial, como Funcionaria Pública preocupada y sobre todo como Administradora de Justicia, en mantener una Recta y Sana Administración de Justicia.

    En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren INADMISIBLE y Sin Lugar la Recusación planteada, en mi contra por el abogado R.R., ejercida la presente acción en su propio nombre y no en nombre de los ciudadanos imputados WERDRESON J.D.V.V.B., cédula Nº V-20.325.480; C.A.M., cédula Nº E-81.974.563 y N.N.F.C., cédula Nº V- 26.065.762, quienes se encuentran investigados en la presente causa sobre la cual se rinde el presente informe, por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contemplada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos la prevista en los Ordinales 4º y 8º alegada por el hoy recusante de enemistad manifiesta y cualquier otra causa , fundada en motivos graves , que afecten mi imparcialidad, asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la temeridad de la recusación, por cuanto lo expuesto por el recusante, no tiene fundamento alguno, y relación a la Denuncia y al a.j. solicitado que se encuentra tramitándose las mismas deberán ser tramitadas por los Organismos de Investigación resguardando el debido Proceso y el derecho a la defensa y remitir el respectivo informe al Tribunal Disciplinario y las respectivas resueltas quienes serán los organismos que una vez sustanciados y tramitados en procedimiento respectivo realice el respectivo pronunciamiento y remitan las respectivas resultas, toda vez que los alegatos que el mismo relaciona no se adecuan ni relacionan con mi debida actividad como directora del proceso.

    Se Ordena Remitir a la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, y el asunto principal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida esta incidencia. Se deja constancia que los anexos acompañados al presente informe son emitidos por el Sistema Juris 2000 debidamente certificados.

    En el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014)…’

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se observa que el abogado R.R.V., defensor privado del ciudadano N.N.F.C., C.A.M. y WERDRESON J.D.V.V.B., recusa a la abogada LISSELOTTE DEL VALLE G.U., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, basándose en el hecho que,

    ‘…Estas mentiras y alucinaciones de atentado mortal que fueron difundidas entre la comunidad de funcionarios y colegas que hacen vida en el Palacio de Justicia, evidencian que dicha jueza siente en mi contra sentimientos de temor, rencor u odio, lo cual materializa y exterioriza su enemistad de forma pública y notoria en mi contra…’

    Prosiguiendo, el legista recusante, apostillando que, ‘…implica de forma inevitable que la imparcialidad de dicha ciudadana se vea afectada por ese sentimiento de animadversión en mi contra…’. Luego, infiere, que:

    ‘…puedo asegurar que conozco el sentimiento que embarga a un juez cuando es denunciado, es un sentimiento de enemistad, antipatía, tirria o resentimiento que nace contra quien denuncia, por lo tanto el resentimiento que pueda padecer la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ, en mi contra es a todas luces una presunción “jure et de jure”, es prácticamente un acto reflejo involuntario propio del enfrentamiento judicial como partes principales de la controversia…’

    Del mismo modo, aduce:

    ‘…el hecho que la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ haya expresado de forma continuada y con diferentes personas que yo era un terrorista y que se cuidaran de mi, exterioriza su estado anímico hacia mi persona, además dicho temor lo materializa cuando acude a la sede del SEBIN y acciona los protocolos de seguridad antiterrorista, lo cual evidencia su enemistad en mi contra…’

    Y, como colofón, manifiesta:

    ‘…Lo cierto es que ahora en adelante en todos los asuntos en los que soy parte y que conozca como juez la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ, no podré saber jamás si el retardo procesal o una decisión que me sea desfavorable sean causados a consecuencia del volumen de asuntos en los tribunales, a la aplicación de la justicia en el derecho o por venganza personal que me afecte en lo profesional e indirectamente a mis representados…’

    Soportando dicha recusación en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estima este Órgano Colegiado que se trata de una recusación soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas en los términos manifestados por el recusante.

    Expresiones como, ‘…evidencian que dicha jueza siente en mi contra sentimientos de temor, rencor u odio…’; ‘…el resentimiento que pueda padecer la ciudadana LISSELOTTE GOMEZ, en mi contra es a todas luces una presunción “jure et de jure”, es prácticamente un acto reflejo involuntario…’; ‘…exterioriza su estado anímico hacia mi persona…’, y deducir que, por las razones anteriormente señaladas por el abogado R.R.V., cualquier decisión desfavorable o retardo procesal sea por venganza de la jueza recusada contra su persona. Partiendo de la presunta situación narrada por el recusante, no emerge ningún elemento tangible, ya que se trata de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento de la recusada, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad.

    Se trata en consecuencia, de hechos producidos por el mismo quejoso y no por actuaciones que hayan venido de la jueza recusada, es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez o jueza determinado, cuando el mismo o misma es apremiado merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte del juzgador o juzgadora surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal, ya que, partiendo del fundamento del recusante, sólo bastaría con denunciar a un juez o jueza, y que tal circunstancia entrañaría su separación de la causa que conoce.

    La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    Es necesario subrayar que el hecho de haber denunciado a la jueza recusada, ello no hace prima facie procedente la recusación hasta tanto exista una decisión que le imponga una sanción, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 837, de fecha 11 de mayo de 2005, que plasmó:

    ‘…de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…’

    En consecuencia, al no existir una decisión de tal naturaleza, siquiera un acto conclusivo o el mérito de enjuiciamiento, aprecia este Órgano Colegiado que los anexos documentales y argumentos aportados por el recusante en contra de la jueza repelida, no constituyen elementos suficientes para considerar que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia, por ello, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Tercera (3ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, abogada LISSELOTTE DEL VALLE G.U., resulta infundada en derecho. Así se establece.

    Sentado lo que antecede, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado R.R.V., defensor privado del ciudadano N.N.F.C., C.A.M. y WERDRESON J.D.V.V.B., en contra de la abogada LISSELOTTE DEL VALLE G.U., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asimismo, se le ordena a la mencionada jueza, precise información respecto a la redistribución del expediente, con el objeto de que lo recabe y siga conociéndolo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado R.R.V., defensor privado del ciudadano N.N.F.C., C.A.M. y WERDRESON J.D.V.V.B., en contra de la abogada LISSELOTTE DEL VALLE G.U., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

    Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen.

    Y.D.V.C.M.

    JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

    M.L.M.

    JUEZA DE LA CORTE

    A.J.P.S.

    JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

    MIREISI MATA LEÓN

    SECRETARIA

    Asunto OJ01-X-2014-000007

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