Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002537

ASUNTO : OJ02-X-2014-000002

JUEZ PONENTE: S.R.S.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por al abogado P.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.567.

JUEZA RECUSADA: T.A.D.A., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

II

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), se recibe la presente Incidencia, constante de trece (13) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº OJ02-X-2014-000002, contentivo de Incidencia de Recusación propuesta por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por el abogado P.L.M. en su carácter de Defensor Privado, contra la abogada T.A.D.A., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión S.R.S., tal como consta al folio trece (13) de las presentes actuaciones.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OJ02-X-2014-000002, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

III

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN:

En fecha 01 de agosto de 2014, la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por el abogado P.L.M. en su carácter de Defensor Privado, presento escrito, en tal sentido expone:

“...Yo, (identidad omitida), plenamente identificada en autos, actuando en mi cualidad de víctima, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho P.L.M., inscrito en el I.P.S.A. N° 124.567 y también de este domicilio, ocurro y expongo con la venía de rigor: Para RECUSARLA a usted formalmente en virtud de llenarse los extremos de los ordinales 4to y 8vo. del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se desprende Sic “… ordinal 4to. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” y “… ordinal 8vo. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”. Por cuanto consta en el presente expediente que le he “DENUNCIADO” por ante la Fiscalia General de la república y la Dirección ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia, lo cual consta en escrito que introdujera por ante este tribunal en fecha 17 de junio del presente año el cual doy por reproducido en este ESCRITO DE RECUSACIÓN, en el cual invoqué la Jurisprudencia emanada en fecha 7 de agosto del año 2013, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando el cual se refiere “A su falta de imparcialidad consciente y objetiva y cuya influencia psicológica y social influye en su capacidad como Juez para administrar y decidir con transparencia, objetividad y justicia la presente causa. A cuyos efectos invoco el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone el principio de imparcialidad del Juez en administrar Justicia, en el presente caso nos encontramos con graves y serias irregularidades como es su interés en seguir conociendo la presente causa a sabiendas de haberle solicitado su separación del presente expediente. Pues al solicitarle su separación del expediente usted lo mal interpreto como una “recusación”, por lo cual solicito respetuosamente revisar en Diccionario de la Real Academia Española el significado de las palabras “SEPARACIÓN” y “Recusación”. Por ende este Tribunal sigue conociendo de la presente causa a sabiendas que existen 2 denuncias incoadas por mi en su contra por ante la fiscales General de la República y por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. A todas luces, ciudadana Juez al usted seguir conociendo la presente causa me puede causar con su actuación un probable daño grave e irreparable. Por todos los motivos antes expuestos es que “IMPUGNO” todas sus actuaciones en el presente expediente. Es evidente en su actuación que ha demostrado que carece de ponderación objetiva y subjetiva para conocer y decidir la presente causa, Porque está quebrantando Principios y Garantías constitucionales, aunado a que no aprecia lo que la doctrina denomina la interpretación “INTRASUBJETIVA” y en este caso hace imposible que su actuación esté asociada al bien jurídico protegido, como es el Derecho a recibir una justicia imparcial. Me reservo el Derecho a Dirigirme a los Organismos competentes para ratificar la denuncia interpuesta contra usted con aditivo de esta nueva irregularidad al seguir usted conocimiento la presente causa. PIDO JUSTICIA…”.

IV

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Jueza Recusada, abogada T.A.D.A., en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al presentar el INFORME correspondiente a la RECUSACIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el presente caso lo siguiente:

“…INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA ABG. T.A.D.A., JUEZ PROVISORIA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Actuando de conformidad con la normativa contenida en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal, presentó formalmente informe con motivo de la Recusación interpuesta en mi contra: Visto el escrito presentado en fecha primero (1°) de agosto de 2014, por la ciudadana (identidad omitida), en su carácter de víctima, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-S-2013-002537, instruido contra el ciudadano J.G.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y debidamente asistida por el profesional del derecho P.L.M., Inscrito en el I.P.S.A. Nº 124.567, del cual se desprende lo siguiente: “Para RECUSARLA a usted formalmente en virtud de llenarse los extremos de los ordinales 4to y 8vo del Artículo 89 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, el cual se desprende Sic” …ordinal 4to. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” y “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Por cuanto consta en el presente expediente que le he “DENUNCIADO” por ante la Fiscalía General de la república y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual consta en escrito que introdujera por ante este tribunal en fecha 17 de junio del presente año el cual doy por reproducido en este ESCRITO DE RECUSACION…A cuyos efectos invoco el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual dispone el principio de imparcialidad del Juez en administrar Justicia, en el presente caso nos encontramos con graves y serias irregularidades como es su interés en seguir conociendo la presenta causa a sabiendas de haberle solicitado su separación separación (Sic.) del presente expediente. Pues al solicitarle su separación del expediente usted lo mal interpretó como una RECUSACIÓN, por lo cual solicitó respetuosamente revisar el Diccionario de la Real Academia Española el significado de las palabras “SEPARACIÓN” Y “RECUSACION”. Por ende este Tribunal sigue conociendo de la presente causa a sabiendas que existen dos denuncias incoadas por mi en su contra por ante la Fiscalía General de la república y por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”. Al respecto debo indicar, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal señala las causales para Inhibirse los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, entre otros; de igual manera señala las causales para recusar a estos funcionarios. Así tenemos: Artículo 89 del COPP: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público…, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. 2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive,… 3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo… 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5.- Por tener el recusado, el recusado o alguno de sus afines o parientes consanguíneos….interés directo en los resultados del proceso. 6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas…sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado del Tribunal). La recusante, refiere en su escrito que me debo desprender del asunto porque ella me ha “DENUNCIADO” por ante la Fiscalía General de la república y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se procesan contra mi persona, dos (2) denuncias, le puedo causar con mi actuación un probable daño grave e irreparable, y que mi actuar carece de ponderación objetiva y subjetiva para conocer y decidir la presente causa. Al respecto debo indicar que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, en fecha dos (02) de agosto de 2013, recibió procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio No. 268-13, mediante el cual notifica el inicio de la investigación seguida contra el ciudadano J.G.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (identidad omitida); todo constante de dos (02) folios útiles. En fecha 25 de octubre de 2013, la ciudadana M.V., consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, a los fines de solicitar al Tribunal, una audiencia lo mas pronto posible, así mismo consigna, Anexo "A" copias simple del expediente de la Fiscalía Décima Tercera, Anexo "B" reconocimiento de pared divisoria , Anexo "C" copias de Anexo topográfico y Anexo "D" plano regulador del Urbanismo de la Urbanización Paraíso 1 PAMPATAR Municipio Maneiro, encontrándose el presente asunto en etapa de investigación por ante el Ministerio Público. Una vez que el Ministerio Público notifica al Tribunal con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer, sobre el Inicio de la Investigación, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley especial, es a la vindicta pública a quien le corresponde dirigir la misma y ser auxiliados o auxiliadas por los cuerpos policiales, correspondiendo solo a los Tribunales Especializados la competencia jurisdiccional, por lo que, la solicitud de audiencia no podía ser procedente, ya que el proceso se encontraba en plena fase de investigación, y a los jueces se nos esta prohibido legalmente mantener directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, tal como lo señala el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ser así estaría incursa en causal de Recusación, situación que no ha sucedido. Ahora bien, el primer motivo de la recusación, alegado por la recusante es: Artículo 89 Ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal. “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. Al respecto informo que esta Juez recusada no conoce de trato ni comunicación a las partes involucradas en el presente proceso, razón por la cual no puede existir una situación de amistad o enemistad con las mismas. Segundo motivo de recusación, alegado por la recusante es: Artículo 89 Ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal. “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. Al respecto informo, que la recusante no señala concretamente cuales son las otras causas fundadas en motivos graves que afecten mi imparcialidad, ya que el solo hecho de indicar que he sido denunciada ante dos organismos, como lo son, Fiscalía General de la República y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello procesalmente no es motivo para que mi persona se vea afectada en su imparcialidad, y mucho menos motivo para ser recusada, ya que el ser denunciada, no está establecido como causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a su solicitud de “separación” del conocimiento de la presente causa, solo sería posible mediante la institución de la Inhibición, la cual es meramente subjetiva, por lo que debo verme afectada en mi imparcialidad como sujeto del proceso y estar incursa en las causales ya señaladas, y al considerar esta jueza recusada que no está afectada en su imparcialidad, no procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto, ya que lo manifestado por la recusante está basado en presunciones futuras, de cómo podría ser mi actuar en determinado momento, lo que no constituye una causa que pueda afectar mi imparcialidad como jueza garante de la Constitucionalidad y del Proceso, fundados tanto en los derechos de las víctimas, como de los imputados. En cuanto al señalamiento de la recusante, por el interés de mantenerme conociendo la presente causa, cabe indicar que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:… 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria…”. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal). La justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectué con absoluta transparencia a los fines de determinar el juez natural en el nuevo sistema organizacional. Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20-02-08, ha establecido en cuanto a la importancia de la distribución de causas, como garantía para determinar el Juez Natural, lo siguiente: “ Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto la distribución de causas debe realizarse cuidando los formalismos establecidos para tal fin, todo lo cual debe quedar debidamente asentado en el acta, ello con la finalidad que los justiciables tengan conocimiento preciso del juez que conocerá su causa, lo que garantiza a las partes el derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela efectiva y al debido proceso, y llegado el caso pudiera permitirle a éstos, en presencia de algunas de las causales taxativas establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador…( Subrayado por el Tribunal). La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se genera una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que pone en tela de juicio su imparcialidad… Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial- norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.925, del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular…”. Así las cosas, tenemos que la presente causa, una vez que el Ministerio Público notificó el Inicio de la Investigación, se procedió a su distribución entre los Tribunales Especializados, mediante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, evidenciándose que fue distribuida en fecha 06 de agosto de 2013, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, a cargo de quien aquí informa, tal como consta en planilla de Listado de Distribución, cursante al folio 4 de la primera pieza, de la presente causa, siendo éste tribunal escogido para el conocimiento del proceso, razón por la cual, mientras no me encuentre incursa en causal de Inhibición y Recusación debo seguir conociendo de la misma. En tal virtud, esta jueza recusada solicita a los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-S-2013-002537, instruida contra el ciudadano J.G.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., sea DECLARADA SIN LUGAR, por ser temeraria y sin basamento jurídico. De igual manera se le informa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia de Recusación sobre la ADMISIBILIDAD o NO de la misma, esta Corte de Apelaciones, pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Este órgano Colegiado, debe destacar primeramente que toda incidencia de recusación, le corresponde la carga de la prueba al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, abogada T.A.D.A., fundamentada en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del texto adjetivo penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:

“…Por cuanto consta en el presente expediente que le he “DENUNCIADO” por ante la Fiscalia General de la república y la Dirección ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia, lo cual consta en escrito que introdujera por ante este tribunal en fecha 17 de junio del presente año el cual doy por reproducido en este ESCRITO DE RECUSACIÓN, en el cual invoqué la Jurisprudencia emanada en fecha 7 de agosto del año 2013, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando el cual se refiere “A su falta de imparcialidad consciente y objetiva y cuya influencia psicológica y social influye en su capacidad como Juez para administrar y decidir con transparencia, objetividad y justicia la presente causa. A cuyos efectos invoco el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone el principio de imparcialidad del Juez en administrar Justicia, en el presente caso nos encontramos con graves y serias irregularidades como es su interés en seguir conociendo la presente causa a sabiendas de haberle solicitado su separación del presente expediente. Pues al solicitarle su separación del expediente usted lo mal interpreto como una “recusación”, por lo cual solicito respetuosamente revisar en Diccionario de la Real Academia Española el significado de las palabras “SEPARACIÓN” y “Recusación”. Por ende este Tribunal sigue conociendo de la presente causa a sabiendas que existen 2 denuncias incoadas por mi en su contra por ante la fiscales General de la República y por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. A todas luces, ciudadana Juez al usted seguir conociendo la presente causa me puede causar con su actuación un probable daño grave e irreparable. Por todos los motivos antes expuestos es que “IMPUGNO” todas sus actuaciones en el presente expediente. Es evidente en su actuación que ha demostrado que carece de ponderación objetiva y subjetiva para conocer y decidir la presente causa, Porque está quebrantando Principios y Garantías constitucionales, aunado a que no aprecia lo que la doctrina denomina la interpretación “INTRASUBJETIVA” y en este caso hace imposible que su actuación esté asociada al bien jurídico protegido, como es el Derecho a recibir una justicia imparcial. Me reservo el Derecho a Dirigirme a los Organismos competentes para ratificar la denuncia interpuesta contra usted con aditivo de esta nueva irregularidad al seguir usted conocimiento la presente causa. PIDO JUSTICIA…”.

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional A.R.R., se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

.

En tal sentido, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos (2) recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

Es menester destacar, que la institución de la recusación encuentra su basamento en el artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. Por otro lado, el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas. En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De tal tenor, es el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció:

“…Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. …omissis… La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos: …omissis… En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente: …omissis… Ello así, se estima que tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo contra decisiones judiciales, resultando oportuno destacar que esta Sala en sentencia Nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un criterio jurisprudencial reiterado, determinó lo siguiente: “(…) Respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente: ‘Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales’. En ese contexto, esta Sala, compartiendo el criterio antes citado, observa que el a quo acertó al declarar que el amparo constitucional no era el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito (…)”. Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente: “(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”. En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Así las cosas, esta Instancia Superior observa, que la presente recusación fue presentada el día 01 de agosto de 2014, a través de un escrito (fs. 02 al 03), en el cual se observa que la parte recusante no acompaña ningún medio de prueba, a los fines de demostrar la causal invocada en la misma. Además, debemos mencionar que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, al no haber acompañado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos juzgadores de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra. Así se decide.

En consecuencia, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia; es declarar INADMISIBLE la Recusación interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por el abogado P.L.M., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al no haber acompañado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, haciendo estos juzgadores de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la recusación intentada por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por su abogado, P.L.M., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la abogada T.A.D.A., JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, fundamentando dicha recusación en las causales previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber acompañado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, haciendo estos juzgadores de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S. (Ponente)

Juez Presidente de Corte de Apelaciones

Y.C.M.A.P.S.

Jueza Integrante Juez Integrante

Secretaria de la Corte de Apelaciones

10:06 AM

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