Decisión nº XV01-X-2006-000001 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-003082

ASUNTO : XV01-X-2006-000001

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada R.F. de VENTURA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Amazonas, en el asunto Nro. XP01-S-2004-003082, seguido en contra del ciudadano A.R. ESTEVEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I

Mediante acta de fecha 24FEB2006, inserta a los folios (01 al 02) de la presente incidencia, la abogada R.F. de VENTURA, en su carácter antes señalado expuso: “...Visto que en fecha 31 de Marzo del año 2.004, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 553 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, una vez revisada las actuaciones procesales, observa que en fecha 12 de Enero del año 1.994, asistí en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la declaración informativa del adolescente R.A. ESTEVEZ JIMENEZ, donde el citado adolescente se acogió al precepto constitucional, (f.26). Luego en fecha 02 DE (sic) Febrero del año 1.994, en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estampe diligencias, donde solicitaba al Tribunal de Primera Instancia de Menores, se sirviera ratificar los oficios Nros. 047 y 063, de fechas 19-01-94 y 26-01-94. (F.54).

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda PRIMERO: INHIBIRSE de conocer la presente causa por haber intervenido mi persona cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en la actualidad encontrarme desempeñando el cargo de Juez Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Capitulo II

En este sentido, estatuye el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de recusación e inhibición lo que sigue:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

De las disposiciones adjetivas penales antes transcrita, y de la revisión efectuada a las actas procésales cursantes en la presente causa, palmariamente se colige, que la inhibición planteada por la administradora de justicia, fue propuesta en forma legal, vale decir, los argumentos señalados por la Jueza Profesional como impedimento para conocer de la causa seguida en contra del adolescente A.R. ESTEVEZ JIMENEZ, tiene su previsión en la Ley (art.86.7), resultando sus fundamentos a juicio de este Órgano Jurisdiccional justificados, habida cuenta que consta en autos, a los folios (04 al 13) de la presente incidencia, copia fotostática certificada de Acta de Declaración del imputado de autos, y diligencia respectivamente, suscrita por la Jueza inhibida actuando como funcionaria instructor, en el expediente signado con el número 786-862 (nomenclatura del Ministerio Público), con ocasión a las funciones que para el mes de enero del año 1.994 ejercía como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas, quien actualmente, cumple el deber sagrado de administrar justicia como Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, teniendo entonces conocimiento del presente asunto y habiendo emitido opinión en el mismo, como representante del titular de la acción penal, todo lo cual, a criterio de esta Alzada, afectaría la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara, Con Lugar la presente inhibición, sobremanera si es por la garantía de la Imparcialidad. Y así se decide.

Capitulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada R.F. de VENTURA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto penal signado bajo el N° XP01-S-2004-003082, seguida en contra del ciudadano R.E., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las costumbres y el buen orden de la Familia

Publíquese, Regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación

LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE; EL JUEZ,

R.A.B.F. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

Asunto N° XV01-X-2006-000001

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