Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 17 de Noviembre de 2014

Años 204º y 155º

Asunto: GJ01-X-2014-000020

Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada M.J.B., en su condición de Jueza Nº 2 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-004022, por considerarse incursa en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de septiembre de 2014 se dio cuenta en esta Sala Nº 2 del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.

La Sala pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

I

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, M.J.B., presenta su inhibición en fecha 22 de agosto de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-004022, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, en fecha 15 de agosto de 2014 en la oportunidad de realizar Audiencia Preliminar una vez acordada la división de la continencia de la causa, procedió a celebrar dicho acto de audiencia con respecto a los ciudadanos E.E.M.M. y YOSIRIS DEL C.R.E., en la cual en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los mismos resultaron condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en tanto que con relación a los coimputados, L.R.E., A.L.T.H., J.G. PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR R.G.M., F.R. CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN E.T.H., F.J.C.R., a quienes no se hizo efectivo su traslado al acto de audiencia; la jueza, por efecto de la condenatoria dictada, consideró afectada su imparcialidad para continuar conociendo dicho asunto hasta la realización de la audiencia preliminar.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. M.J.B., Jueza Segunda en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2014-004022, se ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

A fin de fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medios probatorios lo siguiente:

  1. Acta de inhibición de fecha 22 de agosto de 2014.

  2. Copia certificada de boleta de excarcelación librada a favor del ciudadano E.E.M.M..

  3. Copia certificada de boleta de excarcelación librada a favor de la ciudadana YOSIRIS DEL C.R.E..

  4. Copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-08-2014.

  5. Copia del oficio Nº C2-1396-2014 con el cual se remitieron las boletas de excarcelación de los referidos ciudadanos.

  6. Copia del oficio Nº C2-1397-2014 dirigido a la oficina de Alguacilazgo por medio del cual el Tribunal le participa acerca de la decisión acordada.

  7. Copia certificadas del auto motivado de fecha 19-08-2014 de la audiencia preliminar.

Para mayor abundamiento se transcribe el acta de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Control, Abg. M.J.B., en los términos siguientes:

“Quien aquí suscribe, Abogada M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.440.530, en mi condición de Jueza Temporal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, revisadas las actuaciones que conforman el Asunto Nº GP01-P-2014-004022, que se sigue ante este Tribunal Segundo en funciones de Control en contra de los acusados L.R.E., A.L.T.H., J.G. PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR R.G.M., F.R. CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN E.T.H., F.J.C.R., E.E.M.M. y YOSIRIS DEL C.R.E., por el presunto delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Segunda del Tribunal de Control suscribe la presente acta dejando constancia que luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de agosto de 2014, siendo publicada la sentencia condenatoria (por Admisión de los Hechos), en fecha 19-08-2014, dictada en la presente causa por esta Jueza Segunda del Tribunal de Control con ocasión de la Admisión de los Hechos, realizándose la Audiencia Preliminar solo a los acusados E.E.M.M. y YOSIRIS DEL C.R.E., en virtud de que los imputados L.R.E., A.L.T.H., J.G. PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR R.G.M., F.R. CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN E.T.H., F.J.C.R., no se hizo efectivo el traslado de los mismos desde la Penitenciaria General de Venezuela, razón por la cual se acordó dividir la continencia de la causa, conforme al artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ésta Juzgadora conforme al artículo 313, numeral 2º del COPP, realizó cambio de calificación que hiciera la Vindicta Pública, el cual dicha representación Fiscal acusó por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, en virtud de que los acusados de autos no tenían el dominio, ni la disposición de la sustancia incautada de los veintitrés (23) envoltorios de droga, denominada Marihuana, el cual resulto con peso neto de 54,800g, según se desprende de Experticia Botánica Nº 00715, de fecha 21-05-2014; razón por la cual considera quien aquí decide, que el delito que mejor se merece, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Aunado a ello, como PUNTO PREVIO: Este Tribunal considera, vista las solicitudes planteadas respectivamente por los Defensores Privados Abg. L.E. y B.C., de la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Juzgadora observa que en virtud de la situación jurídica actual, en el sistema carcelario, sobre el hacinamiento que viven y políticas de Estado llevadas por el Ministerio de Servicios Penitenciarios, el cambio de calificación realizado por este Tribunal y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente delito es inferior a los cinco años de conformidad con el Articulo 250 se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad; razón por la cual se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados E.E.M.M. y YOSIRIS DEL C.R.E., conforme al artículo 242 numerales 3º Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 5º Prohibición de acercarse a sitios donde se expendan sustancias estupefacientes, como bebidas alcohólicas y 9º Estar atentos al llamado del Tribunal. Y así se decide. Una vez realizado el cambio, por lo que esta Jueza impuso a los acusados E.E.M.M. y YOSIRIS DEL C.R.E. del Precepto Constitucional y se les impuso además del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto acogerse al procedimiento, procediendo los acusados E.E.M.M. y YOSIRIS DEL C.R.E. a manifestar respectivamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que ésta Juzgadora dictó sentencia condenatoria en su contra previo el análisis de los hechos para proceder a motivar su calificación jurídica y la pena a imponer, y en la sentencia dictada y publicada procedió esta Jueza a establecer los hechos constitutivos del delito a los fines de adecuarlos al tipo penal, realizando el análisis de la adecuación penal a los fines de motivar la sentencia, lo que implicó además una apreciación de las pruebas en relación con los hechos a los fines de su calificación jurídica. En tal sentido, una vez verificado que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre la presente causa con ocasión de haberla conocido por haber celebrado la Audiencia Preliminar a los acusados E.E.M.M. y YOSIRIS DEL C.R.E., atendiendo a lo previsto en el artículo 90 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del artículo 89 ejusdem, en virtud de la opinión emitida en la presente causa con conocimiento de ella, al haber conocido en dicho acto (Audiencia Preliminar) y dictado sentencia condenatoria en contra de dos de los imputados, según lo demuestro con la copia certificada anexada, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer ahora y realizar la Audiencia Preliminar a los imputados L.R.E., A.L.T.H., J.G. PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR R.G.M., F.R. CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN E.T.H. y F.J.C.R., por los mismos hechos, puesto que al realizar el dicho acto y dictar la sentencia hizo surgir en ésta juzgadora un criterio sobre los hechos y el mérito del asunto en relación a los otros acusados a quienes se juzga por los mismos hechos y con las mismas pruebas: en virtud de ello, y en el entendido que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Juez Segunda Temporal en funciones de Control tuvo conocimiento anterior de la presente causa ante este mismo Tribunal Segundo de Control, emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso; de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que no haya tenido conocimiento de los hechos y que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal Segundo de Control y se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del sistema a la Jueza Segunda del Tribunal de Control por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones y remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Cúmplase.M.J.B. JUEZA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, puede observarse que la Jueza de Primera Instancia de Control, fundamenta su acto de inhibición en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...

Ahora bien, pueden apreciar quienes aquí deciden que la circunstancia alegada por la Jueza proponente de la inhibición, está circunscrita al haber realizado el acto de audiencia preliminar en la cual, una vez dividida la contenencia de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 77, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto por falta de traslado de los coimputados L.R.E., A.L.T.H., J.G. PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR R.G.M., F.R. CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN E.T.H., F.J.C.R.; procedió a realizar dicho acto de audiencia con respecto a los imputados: E.E.M.M. y YOSIRIS DEL C.R.E., a quienes realizado el cambio de calificación jurídica, admitió parcialmente la acusación fiscal y procedió a aplicar del procedimiento especial por admisión de los hechos, dictando la pena correspondiente.

Señala la Jueza inhibida que su imparcialidad se ve afectada para conocer y realizar la audiencia preliminar con relación a los coimputados L.R.E., A.L.T.H., J.G. PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR R.G.M., F.R. CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN E.T.H., F.J.C.R., al haber dictado la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos E.E.M.M. y YOSIRIS DEL C.R.E., ya que con ello se formó un criterio sobre los hechos y el mérito del asunto, tal como lo expresa en el acta en el párrafo que a continuación se extrae:

…Omissis…

“… al haber conocido en dicho acto (Audiencia Preliminar) y dictado sentencia condenatoria en contra de dos de los imputados, según lo demuestro con la copia certificada anexada, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer ahora y realizar la Audiencia Preliminar a los imputados L.R.E., A.L.T.H., J.G. PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR R.G.M., F.R. CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN E.T.H. y F.J.C.R., por los mismos hechos, puesto que al realizar el dicho acto y dictar la sentencia hizo surgir en ésta juzgadora un criterio sobre los hechos y el mérito del asunto en relación a los otros acusados a quienes se juzga por los mismos hechos y con las mismas pruebas: en virtud de ello, y en el entendido que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Juez Segunda Temporal en funciones de Control tuvo conocimiento anterior de la presente causa ante este mismo Tribunal Segundo de Control, emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso; de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad…”

Del texto transcrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control para separarse del conocimiento de la causa seguida a los coimputados L.R.E., A.L.T.H., J.G. PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR R.G.M., F.R. CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN E.T.H., F.J.C.R.; toda vez que en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2014 y cuyo texto de sentencia publicó en fecha 19/08/2014 que comportó un dictamen de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los imputados E.E.M.M. y YOSIRIS DEL C.R.E., no prejuzgó sobre el mérito de las pruebas, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de audiencia preliminar realizada a estos imputados, conforme a lo que señalan los numerales 2, 5 y 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que la Jueza de Primera Instancia de Control con respecto a los imputados E.E.M.M. y Yosiris del C.R.E., admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, dado el cambio de calificación jurídica acordado; sustituyó la medida privativa a los imputados por una menos gravosa, e impuso la pena correspondiente en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-004022, seguido a los co-imputados L.R.E., A.L.T.H., J.G. PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR R.G.M., F.R. CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN E.T.H., F.J.C.R..

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a partir de la fecha de la presente decisión cambia el criterio que venía manteniendo en cuanto a la declaratoria Con Lugar de las inhibiciones planteadas por los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; esto por considerar que, en el pronunciamiento de SENTENCIA CONDENATORIA por aplicación del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, no se prejuzga sobre el fondo o mérito del asunto, y por tanto no se compromete con ello la imparcialidad del Juez que la dicta, y en consecuencia puede continuar conociendo del asunto con respecto al co-imputado o co-imputados que no hubieren manifestado su voluntad de admitir los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 22 de agosto de 2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada M.J.B., para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2014-004022 seguida a los imputados: L.R.E., A.L.T.H., J.G. PEROZO CHIRINOS, EUDOMAR R.G.M., F.R. CALLEJA ZAMBRANO, LERWIN E.T.H., F.J.C.R., al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida.

Remítase la presente actuación al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 2:32 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR