Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000177

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NEFERTIS BARCENAS, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos M.O.E.M., L.A.M.H. y SEGURA LAMAS F.C.; contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero del 2014 y debidamente motivada en fecha 27-02-2014, por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2014-000255, seguida a los ciudadanos antes mencionados, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida por la presunta comisión de los delitos de: a los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y los delitos de INSTIGACION PARA DELINQUIR Y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 474 del Código Penal y para el tercero de los imputados ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y los delitos INSTIGACION AL OIDO y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 474 del Código Penal, fundamentándose el presente recurso de apelación en el articulo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 04 de Abril del presente año quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 02-05-2014, siendo que en fecha 12 de Mayo de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Nº 6 F.G.S.C..

En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

En fecha 18 de Septiembre de 2014, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, se solicito al Tribunal a quo la remisión de la actuación principal a este Despacho Superior, a los fines de la resolución del presente asunto, siendo ratificada dicha solicitud mediante auto de fecha 29-10-2014.

Siendo recibida la actuación principal solicitada por esta Sala a los fines de la resolución del presente asunto, en fecha 16-12-2014.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, NEFERTIS BARCENAS, fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

……(Omisis)…

Primero

La representación fiscal presenta a mis defendidos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de "ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TERRORISMO... y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; para. M.O.E.M. y L.A.M.H., y en relación al ciudadano SEGURA LAMAS F.C., los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO...Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano".

Luego de esta precalificación, el Ministerio Público, luego de oír a los imputados procede a hacer un cambio de calificación en sala, imputando para los dos primeros "los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y con respecto al ciudadano SEGURA LAMAS F.C.. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...INSTIGACIÓN AL ODIO y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano

En el desarrollo de dicha audiencia la defensa, al observar tantas violaciones al debido proceso y la falta de argumentos por parte de la representación fiscal solicita en primer lugar la nulidad de las actuaciones y posteriormente, luego de una serie de alegatos jurídicos, solicito la libertad plena o en su defecto, medida cautelar sustitutiva de libertad; solicitudes que fueron declaradas sin lugar y en consecuencia, decretada con lugar la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal.

SEGUNDO

Del auto motivado, del cual se apela en este acto se extrae y cita:

…(Omisis)…

TERCERO

La defensa técnica plantea como fundamento del presente recurso, el hecho cierto que a mis representados se les ha causado un gravamen irreparable, pues en la celebración de audiencia de presentación de imputados, hubo pronunciamientos que efectivamente causan un gravamen irreparable a mis representados, toda vez que la ciudadana Jueza, al momento de motivar el petitorio de nulidad de la defensa, establece, entre variados y consecuentes elementos subjetivos que afectan la sana administración de justicia, violentando el contenido de los artículos 1,13 y 22 entre otros.

Como se puede obtener un debido proceso cuando las decisiones, como en el presente caso, están amparadas por meras apreciaciones subjetivas de la juzgadora, quien, durante todo el desarrollo de la audiencia y ante los alegatos de la defensa justificó las violaciones al debido proceso por parte de los funcionarios actuantes y de la representación fiscal sin que existiera un solo elemento en actas procesales que desvirtuaran lo alegado por la defensa en el planteamiento de nulidad.

Por otra parte, los jueces deben establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, es decir aquello que está alegado y probado en actas procesales, y son eso elementos los que debe valorar el juzgador y no, como en el presente caso, asumir que hubo errores materiales, confusiones e incluso, que lo que no estaba en la causa (cadena de custodia, Orden de inicio de investigación penal) se encontraban en la sede del Despacho Fiscal.

La defensa considera, salvo mejor apreciación de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que tales actuaciones, reflejadas en el auto motivado del cual se apela en este acto, causaron a mis representados para ese momento F.S., un gravamen irreparable, lo cual se tradujo en una privación de libertad como consecuencia de un procedimiento absolutamente viciado de nulidad absoluta.

Quien suscribe considera que la juzgadora para apreciar esos elementos de convicción atacados de nulidad, no observó la sana crítica ni las reglas de la lógica, pues esta se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, lo cual implica motivar las decisiones, explicar cómo han valorado esa prueba, en este caso, los elementos de convicción para llegar a la firme convicción que no se podía decretar su nulidad.

Estos principios no son de exclusiva competencia de los jueces de juicio, pues es menester, desde el comienzo del proceso que en cada etapa del mismo, los jueces tengan la libertad y el raciocinio de valorar cada uno de los elementos que le son presentados en sala, para tomar la decisión que consideren pertinente.

Ahora bien, al desmenuzar el auto motivado del cual se apela en este acto, se observa:

…(Omisis)…

Podrán observar los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, que la Jueza de la recurrida va más allá, no se evidencia de actas procesales que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público "haya ordenado a realizar todas las investigaciones necesarias". Si observamos detenidamente la causa, el acta suscrita por el Funcionario del SEBIN Puerto Cabello, Sub Comisario TORTOSA DANIEL inserta a los folios tres (3) al nueve (9), concretamente al folio seis (6) se evidencia que los funcionarios actuantes se comunican con la representación fiscal después de aprehender a los ciudadanos hoy privados de libertad, después de haberle impuesto de sus derechos (49 Constitucional y 127 C.O.P.P.), comunicación que según los actuantes se realiza vía telefónica en los siguientes términos: "De todo lo antes expuesto se le informó vía telefónica al abogado...de guardia para el momento , quien se dio por enterado..."(Negrillas de la defensa).

De donde entonces deduce la ciudadana jueza que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ordenó realizar las investigaciones; como determina tal extremo si no existe en actas procesales que efectivamente el fiscal haya ordenado absolutamente nada: la Jueza para decidir sobre el particular pasa a suponer, de manera subjetiva una situación que no está probada en actas, pues el hecho de "darse por enterado" no debe conllevar a presumir que se ordena la práctica de diligencias de investigación; menos aún cuando de actas se evidencia que los funcionarios actuantes se comunican con la representación fiscal después de haber actuado, aprehendido, imponer de derechos y tomar declaraciones a testigos de espaldas al fiscal.

  1. - Al decidir en cuanto a la nulidad planteada por cuanto, a criterio de la defensa se está en presencia de dos placas distintas que hacen presumir la existencia de dos vehículos, nuevamente incurre en apreciación subjetiva la ciudadana Jueza al estimar que: "...Evidenciando de esta manera que solo existe un vehículo por ende una sola placa y que los Funcionarios del Sebin pudieron haber incurrido en error en virtud de la información aportada por los presuntos testigos..."

    La defensa técnica no está planteando como elemento o causal de nulidad tal situación reflejada por la Jueza en la motiva apelada, se está planteando concretamente una situación reflejada en actas procesales, la cual debió decidir la Jueza en base precisamente a lo inserto a las actuaciones y no en meras presunciones subjetivas que, salvo mejor apreciación de los Magistrados de La Corte de Apelaciones, no le es permitido a los administradores de justicia, pues deben ceñirse para sus decisiones a lo alegado y probado en autos.

  2. - Se plantea como fundamento de nulidad la inexistencia de la cadena de custodia en relación al vehículo siniestrado, el cual fue removido del sitio del suceso sin cumplir con el requisito previo establecido para ello, pues se trataba efectivamente del bien material sobre el cual se ejecutó el delito; para ello la ciudadana jueza declara sin lugar la nulidad por cuanto el vehículo fue removido del sitio antes de la llegada de los funcionarios actuantes.

    A criterio de quien suscribe, el desconocimiento de las leyes no puede ser motivo para violar derechos y garantías constitucionales y en consecuencia, causar gravámenes irreparables al procesado. El Cuerpo de Bomberos, como auxiliar del Ministerio Público (Decreto con Rango Valor y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, Art. 25, numeral 4), al tener conocimiento de ese hecho debió cumplir con la cadena de custodia, cosa que no hizo; el SEBIN, al ver que el vehículo fue removido del sitio debió, en todo caso subsanar y tomar declaración a los funcionarios que trasladaron dicho vehículo a otro sitio, cosa que tampoco hizo; como pretender entonces que absolutamente todo lo explanado en acta policial sea elemento de convicción para la juzgadora cuando no existen en actas procesales otros elementos que avalen el dicho de tales funcionarios actuantes? Por otra parte, la cadena de custodia cumple un rol fundamental en el proceso penal, ya que se garantiza el manejo idóneo de las evidencias físicas colectadas, evitando en consecuencia su alteración, modificación o contaminación desde el momento mismo de su ubicación en el sitio del suceso, tal como lo establece el artículo 187 del C.O.P.P.

    El Cuerpo de Bomberos, así como los funcionarios de la Policía Municipal que según el dicho de los funcionarios del SEBIN, (y corroborado por la juzgadora) llegaron antes al sitio del suceso, como funcionarios públicos y auxiliares del Ministerio Público debieron resguardar la evidencia para efectivamente garantizar la licitud de ese elemento de convicción, garantizando en consecuencia una estricta cadena de custodia que genere en las partes y en los órganos encargados de administrar justicia, la firme convicción de estar ante un elemento de convicción u órgano de prueba, obtenido de manera lícita y legal.

    Es absolutamente grotesco pretender que los funcionarios que llegaron antes al sitio del suceso, repito, funcionarios auxiliares del Ministerio Público, hayan obviado el cumplimiento de la cadena de custodia, más grave aun cuando el bien objeto del delito supuestamente pertenece al Estado Venezolano. Aun así es mucho más absurdo que se

    pretenda, mediante decisión judicial justificar dicho acto irrito con apreciaciones meramente subjetivas y no probadas en las actuaciones, por cuanto no se evidencia de la causa, declaración alguna de los funcionarios que supuestamente llegaron primero, mediante las cuales la jueza haya podido determinar jurídicamente que efectivamente tales funcionarios hayan movilizado el vehículo siniestrado.

    Aun así, el punto fue la inexistencia de la cadena de custodia, no quien llegó primero o después, situación esta que carece de motivación por parte de la juzgadora y cuya decisión vulnera de manera flagrante la Tutela Judicial Efectiva.

    No importa quien actúe, no importa quien llegue primero al sitio del suceso, las normas son de estricto orden público y deben ser acatadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento; su inobservancia trae como consecuencia la nulidad invocada en audiencia de presentación de imputados.

    En resumidas cuentas la A Quo de la recurrida no me motiva la inexistencia de la cadena de custodia, se limita a justificar la inexistencia de la misma por los argumentos ya explanados, materia para ser analizada y valorada en juicio y no en la primera fase del proceso penal.

  3. - Posteriormente, al invocarle como causal de nulidad la falta de orden de inicio o auto de apertura de investigación penal, alega en su motiva "...Es de hacer mención que el AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, es un acto netamente de la competencia del Ministerio Publico, donde el mismo al tener conocimiento de la presunta ocurrencia de un hecho punible, deja constancia de aperturarse una investigación a los fines de girar las instrucciones necesarias a los órganos auxiliares..., basta con que consten en las actuaciones que reposan ante el despacho Fiscal, a tales efectos el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala las atribuciones del Ministerio Publico, como Titular de la acción penal. ". (Negrillas de la defensa).

    No se explica la defensa que pretende la ciudadana Jueza cuando alega en su motiva el citado artículo, el cual ciertamente contiene las atribuciones del Ministerio Público; citar normas no significa motivar peticiones, en el caso concreto se limita a citar dicha norma sin explicar el contenido o la relación causal entre dicha norma y la efectiva inexistencia del "auto de apertura de investigación penal" alegado por la defensa como causal de nulidad.

    Ahora bien, es importante destacar que, al indicar la jueza: "basta con que consten en las actuaciones que reposan ante el despacho Fiscal", debemos deducir que, o mantuvo comunicación con una de las partes (violación al artículo 12 del C.O.P.P.) o sencillamente, de manera subjetiva nuevamente incurre en una apreciación de elementos que no reposan en la causa, a manera de justificar lo injustificable, por cuanto no motiva la jueza como le consta que tal actuación conste en las actuaciones que reposan en la fiscalía del Ministerio Público.

    …(Omisis)…

    La norma parcialmente transcrita es de estricto orden público, de tal manera que se está en presencia de un "error inexcusable" por parte de la juzgadora, pues se supone que el juez debe conocer el derecho, y al conocerlo no se puede hacer cómplice silente de los errores, omisiones o violaciones de derecho por parte de la representación fiscal.

    Al respecto es oportuno citar extractos de los comentarios a los artículos 282 y 265 C.O.P.P. que realiza el autor E.L.P.S. en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal"

    …(Omisis)…

    Es oportuno citar de igual manera, a solo efectos ilustrativos, el criterio de la Sala De Apelaciones N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ponencia de la Dra. L.G., Expediente N° 2006-497, del cuya decisión se extrae y cita: "

    Es oportuno citar el criterio de la Sala De Apelaciones N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ponencia de la Dra. L.G., Expediente N° 2006-497, del cuya decisión se extrae v cita: "

    …(Omisis)…

    De la cita parcial se puede evidenciar que efectivamente se violentan normas de rango constitucional, se vulneran derechos y garantías constitucionales, se violenta el debido proceso y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva; que debe prevalecer en cualquier decisión judicial, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho restablecer la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave al imputado, perjuicio éste que es irreparable en virtud que de manera inequívoca coloca al imputado en estado de indefensión.

    La decisión recurrida plantea para quien suscribe la incógnita en relación a si efectivamente estamos ante un estado de derecho con jueces imparciales, pues de manera soslayada al Ministerio Público se le acuerdan y justifican todas esas violaciones de derechos que causan, en la causa apelada, gravámenes irreparables a mis representados, sin motivar de manera lógica y racional la desestimación del petitorio de la defensa.

    …(Omisis)…

    Es importante destacar que el proceso penal está basado en actos jurídicos, emanados de los sujetos que intervienen en el proceso; los cuales producen efectos jurídicos válidos en la actuación; por tal motivo tales actos deben cumplir requisitos de forma y de fondo para que efectivamente sean eficaces, siendo en consecuencia que si el acto jurídico adolece de vicios graves, los mismos deben ser declarados nulos en virtud que no pueden ser convalidados.

    En la presente causa se ha solicitado la nulidad de las actuaciones, explanando una a una las causales invocadas para dicha nulidad, estando presente en todas, el alegato cierto que todas las pruebas, en el caso concreto por la fase del proceso, los elementos de convicción fueron obtenidos con infracción de los requisitos legales, siendo imposibles de convalidar, lo que en definitiva conlleva a su nulidad absoluta.

    Acaso las nulidades solicitadas y alegadas no vulneraron el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva? En definitiva la defensa sostiene que si se violentaron tales principios y garantías, por tanto es de errónea aplicación la interpretación que como "motiva" establece la jueza (nulidades per sec), la juzgadora no motivó, simplemente se limitó a justificar por parte del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares la flagrante violación a derechos y garantías constitucionales.

    Finalmente de la motiva de la cual se apela en este acto se evidencia la inexistencia por parte de la jueza recurrida de la argumentación lógica y congruente que se corresponda con lo planteado por la defensa como causales de nulidad, limitándose tan solo a citar artículos, jurisprudencias y transcribir en parte lo traído a la audiencia por la representación fiscal, sin entrar a conocer ni decidir sobre lo planteado por la defensa técnica, que en definitiva era determinar la verdadera naturaleza jurídica de las nulidades planteadas y no, como efectivamente hizo, de manera subjetiva, justificar lo injustificable, ya explanado con anterioridad y que conllevan en definitiva a una nulidad absoluta de todo lo argumentado en sala de audiencia por la defensa técnica; los razonamientos o argumentaciones esgrimidos por la Jueza de la recurrida se basan en apreciaciones meramente subjetivas, sin fundamentos de derecho, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y "la doble función de la motivación judicial, que implica:

    "...Por una parte, dar a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho..."

    Por todos los argumentos antes planteados pido con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso interpuesto, lo declaren con lugar y, en consecuencia, se decrete a favor de mis representados su libertad plena ya que, al retrotraerse la causa a la apertura de la investigación penal, deben, necesariamente mantener su situación jurídica que les fue violentada, es decir, su absoluta y plena libertad...”

    …(Omisis)…

    II

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 04 de Abril de 2014, no hubo contestación al recurso.

    III

    DE LA DECISION IMPUGNADA

    El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

    …(Omisis)…

    … Motivaciones para decidir

    COMO PUNTO PREVIO Y EN CUANTO A LAS NULIDADES INVOCADAS POR CADA UNO DE LOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS; TENEMOS:

    EN RELACIÓN A LA NULIDAD INVOCADA POR EL ABG. D.A.; EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL IMPUTADO M.O.E.M., y relacionada con el delito imputado por el Ministerio Publico, donde el mismo manifiesta: "en relación a los daños y el enjuiciamiento criminal, seria el sindico-procurador Municipal, (...) y todas estas irregularidades que se presentan en el momento del traslado del vehículo que no se sabe como fue movido del lugar donde ocurrieron los hechos", SE DECLARA SIN LUGAR la misma, por cuanto, si bien es cierto no hay una denuncia previa por parte del sindico Municipal, no es menos cierto que el Representante del Ministerio Publico, como Representante del Estado ejerce la:. Titularidad de ¡a acción Penal, y la ejerce en nombre de este, y al tener conocimiento de; la presunta comisión de un hecho punible esta en la obligación de ordenar la realización de todas las investigaciones necesarias a los Funcionarios de los diferentes cuerpos de investigación como auxiliares de este.

    En lo que respecta al traslado del vehículo objeto del presente proceso manifestado por la defensa, se observa de las actuaciones específicamente del acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios del Sebin, específicamente al folio 04 que el mismo fue trasladado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de bomberos y Policía Municipal hacia el Estacionamiento de la Policía Municipal de Puerto Cabello.

    EN RELACIÓN A LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG. D.M.R., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DEL IMPUTADO L.A.M., la cual plantea de la siguiente manera, "Los elementos de convicción están viciados de nulidad absoluta, existe una contradicción entre los elementos de hecho y de derecho cuando el funcionario del Ministerio Publico presento dicho escrito, en el expediente consta los folios del 1 al 6 los cuerpo? de investigaciones reciben llamada vía telefónica que en el sector de la belisa se estaba incendiado un vehículo y que de manera diligente se constituyo una comisión y dice que consiguió y logro observar restos de neumáticos al lado del brocal, lo cual en las actas procesales no consta solo lo que dice alusivamente el funcionario, también dice donde se encontraba aparcado el vehículo, y cabe preguntar que dice que el vehículo fue movido antes de que ellos llegaran, cabe preguntarse de que el mismo momento de que ocurre un hecho punible debe resguardarse en la cadena de custodia, no dice en que momento recibió los funcionarios quienes llegaron antes;, quienes movieron el vehículo",, igualmente SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDADJ, toda vez qué efectivamente se observa del acta de Investigación …(Omisis)…

    SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, invocada por la defensora privada Abg. D.M.R., en cuanto a "que según su criterio "las pacas: qué señala el Ministerio Publico son diferentes a las placas descritas en la cadena dé, custodia", este Tribunal observa; que efectivamente en el acta de Investigación Penal de fecha 12-02-2014, los Funcionarios dejan constancia que se procedió a INDAGAR el ¡motivo del mismo, siendo que es la información que le suministran los testigos ají dejar constancia en acta que procedieron a indagar, "constatándose que era el lugar donde se encontraba aparcado un vehículo marca Chery, modelo: Tigger, color blanca]; placas AFB527A, perteneciente a la Alcaldía de Puerto Cabello, observándole de esta manera que la información que los funcionarios dejan constancia en sus actuaciones es la información que le están dando para ese momento las personas que sé encontraban presuntamente en el lugar de los hechos, y si revisamos las actuaciones: específicamente el folio 63, Experticia N° 0080 de fecha 12-02-2014, suscrita por él Funcionario T.S.U. T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, en el caso relacionado con averiguación que adelanta el SEBIN, Base Territorial Puerto Cabello, signado con él numero de expediente 003-14, se traslado comisión al Estacionamiento de la Policía- Municipal, ubicado en la Autopista Muelles - Sorpresa, de esta ciudad, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHERY, modelo:; TIGGER, color: BLANCO Y MULTICOLOR, tipo: PICK UP, uso: OFICIAL, año: 2012, placas: AF352NA. Evidenciando de esta manera que solo existe un vehículo por ende una sola placa y que los Funcionarios del Sebin pudieron haber incurrido en error j do; trascripción, tomando en consideración la información aportada por los presuntos testigos del hecho al realizar las primeras diligencias al momento de indagar sobre la presunta ocurrencia de tales hechos.

    SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD invocada por la defensa privada Abg. D.M.R., al señalar "Se presentaron los funcionarios sin una orden de allanamiento", por cuanto considera este Tribunal el contenido del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las excepciones establecidas; para que los: Funcionarios procedan a realizar una orden de allanamiento, la orden judicial, de tal manera pues, que los Funcionarios adscritos al SEBIN, basándose en el ya mencionado articulo en sus numerales 1 y 2 del 5o aparte, dejan constancia a los folios del 12 al 16, del 23 al 27, de los Registros de morada,- practicados en fecha 12-02-2014, por los referidos Funcionarios cuando les dieron parte de la; presunta colisión de un hecho punible, se presume que los funcionarios actuaron ante Ia presunta comisión de un delito flagrante.

    EN RELACIÓN A LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG NE-FERTÍS BARCENAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DEL IMPUTÁDO SEGURA LAMAS F.C..

    En relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones en la cual la mencionada defensa expone: "Los delitos imputados por el Ministerio Publico, solo pueden ser enjuiciable a instancia de parte interesada y en la presente causa no hay elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, no se evidencia ni la denuncia interpuesta por el alcalde como representante del Municipio o por el Sindico Procurador Municipal, en relación a este punto SE DECLARA SIN LUGAR la misma, toda vez que, si bien es cierto, no hay una denuncia previa por parte del Sindico Municipal o por el alcalde, no es menos cierto que el Representante del Ministerio Publico, que, quien como Representante del Estado ejerce la Titularidad del la acción Penal, y quien la ejerce en nombre del Estado, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible ordenando a realizar todas las investigaciones necesarias a los Funcionarios de los diferentes cuerpos de investigación como auxiliares deteste.

    En relación a lo manifestado por la defensora privada, "El vehículo incendiado posee dos placas que le identifican", se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, toda vez qué se observa;: que en el acta de Investigación Penal de fecha 12-02-2014, los Funcionarios: dejan constancia que se procedió a INDAGAR el motivo del mismo, siendo que es la información que le suministran los testigos al dejar constancia en acta que procedieron a indagar, "constatándose que era el lugar donde se encontraba aparcado un vehículo marca Chery, modelo: Tigger, color blanca; placas AFB527A, perteneciente a la Alcaldía de Puerto Cabello, observándose de esta manera que la información que los funcionarios dejan constancia en sus actuaciones es la información que le están dando para ese momento las personas que se encontraban presuntamente en eL lugar de los hechos, y sí revisamos las actas que conforman eL expediente, específicamente el folio 63, corre inserta Experticia N° 0080 de fecha 02-2014, suscrita por el Funcionario T.S.U T.A., adscrito al Cuerpo dé Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello el caso relacionado con averiguación que adelanta el SEBIN, Base Territorial puerto Cabello, signado con el numero de expediente 003-14, se traslado comisión al Estacionamiento de la Policía Municipal, ubicado en la Autopista Muelles –Sorpresa de esta ciudad, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo clase: CAMIONETA marca: CHERY, modelo: TIGGER, color: BLANCO Y MULTICOLOR, tipo: PICK UP uso: OFICIAL, año: 2012, placas: AF352NA. Evidenciando de esta manera que solo, existe un vehículo por ende una sola placa y que los Funcionarios del Sebin pudieron haber incurrido en error en virtud de la información aportada por los presuntos testigo del hecho al realizar las primeras diligencias al momento de indagar sobre la presunta ocurrencia de tales hechos.

    En relación a lo manifestado por la defensa y por el cual solicita la nulidad de las actuaciones; "No existe cadena de custodia, en cuanto a la movilización del vehículo y del sitio del suceso hasta las instalaciones de la Policía Municipal (...), SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA, toda vez que se desprende de las actuaciones específicamente del acta de Investigación Penal, de fecha 12-02-2014, suscrita por el Funcionario Tortosá Daniel, adscrito al SEBIN, "específicamente al folio 04. donde entre otros dejan constancia de: ""(...) Se procedió a INDAGAR el motivo del mismo constatándose que era el lugar donde se encontraba aparcado un vehículo marca, Cherry, modelo: Tigger, color blanca; placas AFB527A, perteneciente a la Alcaldía dé Puerto Cabello, y asignada a un trabajador, la cual fue removida de su lugar de origen (...) siendo sofocada y trasladada por comisión del Cuerpo de Bomberos y Policía Municipal al mando del subteniente (B) Estarlyn Domínguez y comisionado Josbel Solórzano manera que hacia el estacionamiento de la Policía Municipal", observándose de esta no fueron los funcionarios adscritos al Servicios Bolivariano; del PUERTO Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN CABELLO quienes trasladaron al Vehículo objeto del presente procesó al estacionamiento de la Policía Municipal de Puerto Cabello, ya que el vehículo cuestión fuera removido antes que llegaran lo Funcionarios adscritos al Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia! SEBIN PUERTO CABELLO, motivo por el que se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones. 1 SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, invocada por la defensa quien según su criterio: "La aprehensión de mi defendido no se produce en flagrancia (...) ninguno de los tres fueron aprehendidos en flagrancia, mi defendido recibe llamada telefónica estando; en su trabajo en ¡horas de la mañana a mas de ocho horas de haber sucedido e¡ hecho que dio origen a la presente causa y unitariamente se presento a la sede del Servicios Bolivariano de Inteligencia, Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN - PUERTO CABE decir no fue capturado ni en el sitio del suceso ni a pocos metros del sitio del suceso ni al momento de suscitarse el hecho, ni a pocos minutos (...)". Se observa del Acta de Investigación Penal de fecha 12-02-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia' SEBIN - PUERTO CABELLO, en el que dejan constancia al (folio 07) "Que mediante entrevista verbal con el ciudadano M.E., manifestó que en fecha 10-02J- j 2014, se reunió con un ciudadano de nombre F.S., quien le ofreció la cantidad de VEINTE MIL (20.000) Bolívares, para que participara en el Incendio de un a vehículo perteneciente a la Alcaldía de Puerto Cabello, y que dicho ciudadano residía en la Urbanización La belisa (...); por lo que los funcionarios a los fines de continuar con las investigaciones se trasladan a la dirección aportada según se puede evidenciar de las actuaciones policiales, haciéndose acompañar de dos testigos, (...) siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la hija del propietario del inmueble, que se identifico como Crispen Lúiscemar Segura Pérez, quien dio acceso a los funcionarios a fin de realizar una revisión al inmueble, obtuvieron la información que la persona objeto de búsqueda por parte de los funcionarios, labora en la empresa SERCHAC, del Caribe, ubicada en la calle Valencia (...), por lo que en procura de ubicar y detener al ciudadano F.S., se trasladaron a dicha empresa, (... donde el referido ciudadano fue impuesto de los hechos que se investigan y trasladada al Despacho: del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN - PUERTO CABELLO donde quedo identificado domó SEGURA LAMAS F.C., cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …(Omisis)…

    en el presente caso el ciudadano F.S., si bien es cierto no fue aprehendido en el lugar de los hechos, fue aprehendido por la autoridad policial al momento que se encontraban realizando las primeras investigaciones en torno a los hechos, al tener conocimiento por parte del ciudadano Estraño Manuel, que presuntamente el ciudadano F.S., le ofreció la cantidad de 20000 Bolívares, a los f.d. participar en el incendio del vehículo de la Alcaldía de Puerto Cabello, habiendo por Funcionarios de Investigación todas las diligencias necesarias y tendentes a la aprehensión del ciudadano imputado.

    De igual manera en relación a lo expuesto por la defensa que en las actuaciones consignadas por el representante Fiscal, no existe auto de inicio de Investigación, suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico"., Es de hacer mención que el AUTO DE: INICIO DE INVESTIGACIÓN, es un acto netamente de la competencia del Ministerio Publico, donde el mismo al tener conocimiento de la presunta ocurrencia de un hecho punible, deja constancia de aperturarse una investigación a los fines de girar las instrucciones necesarias a los órganos auxiliares de este con el objeto de realizar la investigaciones o averiguaciones tendentes y relacionadas con la presunta comisión del hecho punible, y que el mismo no conste en las actuaciones que reposan en al Tribunal, basta con que consten en las actuaciones que reposan ante el despachó Físcal, a tales efectos el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala las atribuciones del Ministerio Publico como Titular de la acción penal:

    …(Omisis)…

    La nulidad absoluta se refiere a los casos de grave infracción o inobservancia derechos y garantías referente a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada conforme al Código Orgánico Procesal Penal o que implique idéntica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado texto procesal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República.

    Ahora bien, en el caso concreto, no se refiere, ni guarda relación con Ia intervención, asistencia o representación de los imputados, ni que ¡implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en e Código Orgánico Procesal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    No existen nulidades per sec. Los vicios siempre que no sean graves ni inconstitucionales, no conducen a la nulidad absoluta. Para que ésta opere el vició debe ser sustancial, no meramente formal, debe violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Requisitos ausentes en el caso concreto.

    …(Omisis)…

    Es en base a todo ello; que SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, invocadas por cada uno de los abogados defensores: Abg. D.A., Abg. D.M.R., Abg. Nefertis Barcenas.

    Ahora bien, luego de analizar cada una de las nulidades invocadas por la defensa, pasa el Tribunal a decidir en cuanto al pedimento de las partes, donde previamente. Observa:

    Que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Publico como: L.A.M.H.M. 09WALDO ESTRAÑO MENDOZA por ser presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en mencionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el ciudadano SEGURA LAMAS F.C., por ser presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, INSTIGACIÓN AL ODIO y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 474 ambos del Código Penal

    Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Que existen suficientes elementos de convicción para determinar; que los imputados han sido autores o participes de los hechos objeto que se les imputa, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 12-02-21014, suscrita por funcionarios del Sebin Base Territorial Puerto Cabello;

    …(Omisis)…

    3 una camioneta rotulada con logotipo de la alcaldía de Puerto Cabello, después le echaron como un líquido a la camioneta, es cuando se prende en candela camioneta, es cuando veo al ciudadano Manuel y el otro ciudadano quien conozco de vista, después de lo sucedido me meto para mi residencia, es cuando los veo también se percataron de lo sucedido y empezaron a salir, al rato llego el ciudadano J.V., quien es funcionario de la alcaldía que tiene esa camioneta ¡asignada, porque le dije quiénes eran los ciudadanos que habían cometido ese hecho, después, y llego una comisión del SEBIN a mi residencia, manifestando que lo acompañaran este despacho, para que declarara sobre el hecho ocurrido, por lo que acepte". Fijación Fotográfica donde se aprecia la fachada principal de la vivienda objeto de la visita domiciliaria. Fijación fotográfica donde se aprecia el funcionario realizando revisión a unos de Ios-ambientes del inmueble. Las fijaciones Fotográfica donde se aprecia al funcionario realizando revisión en una de] habitaciones del inmueble. .-Acta de Registro de morada de los testigos, de fecha 12-02-2014. .- Fijación fotográfica donde se aprecia la fachada principal de la vivienda ubicada en la urbanización la Belísa.

    Fijación fotográfica de la entrada principal de la residencia antes señalada. Fijación fotográfica donde se aprecia en el interior de la habitación a i donde se ubico una hoja de papel blanco denominado panfleto. .- Fijación Fotográfica donde se aprecia en el interior de la habitación un anexo donde se ubico un suéter de color verde, con lo logotipo a la empresa Perchas del Caribe, 1 Acta de Ia entrevista del Testigo 04, donde se deja constancia de lo siguiente: resulta ser que en el día de hoy 12-02-2014, como las once (11:00) de la mañana, y "R me encontraba en mi casa, cuando llego una comisión del Sebin, manifestándome que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar por lo que acepte, entonces llegamos a la casa donde los funcionarios del Sebin iban a realizar una inspección, donde una vez allí los funcionario policiales se entrevistaron con mi sobrina de nombre CRISLEN SEGURA, después que se entrevistaron con i ella empezaron a revisar la vivienda en presencia de mi persona ya que yo fungía como testigo del procedimiento, luego de estar revisando uno de los cuartos, un funcionario encontró dentro de un libro un panfleto, también encontraron un suéter, color verde con logotipo que decía MAICORSIX, por detrás decía segundad industrial, después de allí nos trasladaron hacia esta oficina".

    Acta de entrevista del Testigo 05, donde se deja constancia de lo siguiente: "Resulta ser que en el día de hoy 12-02-2014, como las once (11:00) de la mañana, y me encontraba en mi casa lavando, cuando llego una comisión del Sebin, manifestándome que le sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar por lo que acepte, entonces llegamos a la casa donde los funcionarios del Sebin iban a realizar una-inspección, donde una vez allí los funcionario policiales se entrevistaron con una ciudadana, quien se encontraba en la casa donde ella acepto que revisaran la vivienda, después que se entrevistaron con ella empezaron a revisar la vivienda en presencia de mi persona, como testigo del procedimiento, luego de estar revisando, uno de los cuartos, un funcionario encontró dentro de un libro dentro del mismo un panfleto, una cédula de identidad, quien desconozco, también encontraron un suéter), industrial, por verde con logotipo que decía MAICORSIX, por detrás decía seguridad después de allí nos trasladaron hacia esta oficina, á fin de entrevistarnos".

    Acta de entrevista a una persona quien dijo sen y llamarse CRISLEN LU SEGURA PÉREZ, donde se deja constancia; de lo siguiente: "Resulta ser que en de hoy 12-02-2014, como las once (11:00) de la mañana, yo me encontraba en mí casa durmiendo, cuándo llego una comisión del Sebin, tocando la puerta principal dé la casa, por lo que abrí la puerta, donde los funcionarios policiales me manifestaron que si allí vivía el ciudadano F.S., le dije que sí, me preguntaron que era del ciudadano F.S., le dije que mí papa, entonces me dijeron que iba a revisar el cuarto donde duerme mi papa en compañía de dos personas que iba a servir como testigos, por lo que acepte que revisaran el cuarto, en el momento que Ie estaba revisando el cuarto de mi papa encontraron un panfleto de material, -suerte de color verde, con el logotipo de la empresa donde labora, después de allí nos trasladaron hacia esta oficina, a fin de entrevistarnos". Inspección técnica criminalísticas del lugar del sitio del suceso, de fecha 14-02-2014.

    Fijaciones Fotográficas del vehículo objeto de investigación calcinado. .- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. .- Acta de Investigación Penal de fecha 12-02-2014. Es todo".

    Elementos éstos, que aunados a la magnitud del daño causado y la pena qué pudiera llegarse a imponer la cual excede de diez años, por lo que se encuentra configurado el peligro de fuga conforme lo dispone el parágrafo primero del articuló 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la única medida suficiente para garantizar las resultas del proceso es una Medida Judicial Preventiva de Privación dé Libertad.

    DISPOSITIVA

    PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por cada una de los abogados defensores, al considerar que no se han violentado norma o principios referentes a la intervención, asistencia y representación de los imputado igualmente no se han violentados normas fundamentales establecidas en la Constitución de la República, tratados, convenios, acuerdos suscrito por la República, por lo tanto no se han violentados normas relativa al debido proceso y derecho a la defensa (artículos 174 y 175 del Decreto; con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal).

    SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad de conformidad la lo establecido en el articulo; 236 y 237 del Código Orgánico Procesal 3 y parágrafo primero, para: los ciudadanos L.A. -JARES HERNÁNDEZ Y M.O.E.M., por¡ Mil presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; 1 para el ciudadano SEGURA LAMAS F.C., por ser presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del

    Estado Venezolano, INSTIGACIÓN AL ODIO y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así negada la solicitud de los Defensores Privados en el sentido de que le sea acordada a libertad plena a sus defendidos y negada igualmente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Privada Abg. Nefertis Barcenas.

    TERCERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a proseguir el Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CUARTO: Se ordena como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Valencia, Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Encarcelación.

    QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes Medico Forense a los imputados M.O.E.M. y Segura Lamas F.C., la cual debe ser practicada con presencia de un funcionario de los Derechos Humanos, debiendo remitir a este Tribunal sus resultas, para lo que se acuerda oficiar lo conducente.

    SEXTO: se acuerda agregar las actuaciones lo consignado por cada uno de los defensores privados a los fines de que sean agregados al presente asunto. La motiva se hará por auto separado. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Ofíciese lo conducente.

    Se le cedió la palabra al representante Fiscal, solicitud del mismo, quien expuso: "Solicito se revise el sitio de reclusión y sean trasladados los ciudadanos imputados a un centro de reclusión para procesados. Es todo", el defensor Privado Abg. A.A. quien expone: esta la situación carcelaria, ya que no están recibiendo a nadie en la solicito como centro de Reclusión la Comandancia: de la Policía de la Zulia mientras pasa el lapso de los 45 días para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo todos lo que van para el Internado Judicial no los están recibiendo permaneciendo en el Comando Policial de la Zulia. Es todo". y están En este estado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa privada, El tribunal ratifica como centro de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en virtud que los funcionarios adscritos al SEBlN practicantes de las actuaciones tal como es conocido por todos fueron los qué practicaron el procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos imputados, aunado al hecho el problema que se presenta con los organismos actualmente, que cada organismos se encarga cada uno-de sus procedimientos, los funcionarios de la Policía de Carabobo no fueron practicantes del procedimiento, aunado a ello el centro de reclusión el cual los Tribunales están trasladando los detenidos o privados de libertad es: el Centro Penitenciario de Uribana ya que el Internado Judicial de Carabobo, no esta recibiendo detenidos, recibiéndose en el Tribunal oficio emanado el Director del

    Infernado Judicial de Carabobó, donde recibieron instrucciones de no recibir mas privados de libertad al igual que el Centro Penitenciario de Tocaron, Yaracuy y la PGV y por información de los mismos funcionarios de los organismos de seguridad del Estado que aun tienen detenidos donde se ha ordenado su traslado a Uribana, siendo rechazados su ingreso por hacinamiento, motivo por el cual se señala como lugar de reclusión el Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial dé

    Contrainteligencia SEBIN - PUERTO CABELLO.

    …(Omisis)…

    IV

    LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

    La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada contra sus defendidos, por solicitud del Ministerio Publico en fecha 27-02-2014, por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello, arguye la recurrente que la aprehensión de sus defendidos es ilegitima y que por lo tanto violatorio al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al articulo 234 del Texto Adjetivo Penal, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete una medida menos gravosa para sus patrocinados.

    Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema juris 2000 y de la actuación principal GP11-P-2014-000255, los siguientes actos procesales:

    1. En fecha 01 de Abril del 2014, el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicto pronunciamiento mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por vía de sustitución.

    2. En fecha 02 de Abril de 2014, se celebro audiencia de imposición de la correspondiente sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

    3. El día 05 de Agosto de 2014, se recibió escrito presentado, por la representación Fiscal, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la actuación.

    4. en fecha 23 de Septiembre de 2014, el Tribunal a quo mediante resolución, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la actuación y por consiguiente la extinción de la acción penal.

    Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, publicó decisión en fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante el cual declaro EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, a favor de los procesados de autos, la Sala resalta lo siguiente:

    …(Omisis)…

    … Este Tribuna a los fines de decidir en cuanto al Petitorio Fiscal observa: Primero: En fecha 14-02-2014, Se llevo a cabo Audiencia especial de presentación en e presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARP DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Le Delincuencia Organizada y e! Financiamiento a! Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, INSTIGACIÓN AL ODIO y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de! Estado Venezolano, decretándose en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar el tribunal que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En fecha 26-03-2014, El Ministerio Publico solícita el examen y revisión de la medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, para los imputados de autos SEGURA LAMAS F.C., Titular de la cédula de Identidad V-7.158.279, L.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-24.497.304 y M.O.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.802.004, en virtud de haber surgido nuevos elementos en la investigación, que no han sido suficientes para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de autos.

    Tercero: En fecha 01-04-2014, Este Tribunal Procedió de conformidad con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242 ejusdem, a revisar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, acordándole en consecuencia la Medida cautelar, prevista en el articulo 242, numerales 3. 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En fecha 14-08-2014, El Ministerio Publico solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesa! Penal, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto del desarrollo de la investigación no surgió algún elemento contundente de convicción que pueda impulsar en este proceso un acto conclusivo con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamientito publico de los imputados de autos, tai y corno lo preceptúa el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre los imputados de autos.

    Quinto: Así mismo el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, os señala la procedencia del Sobreseimiento

    Artículo 300. El Sobreseimiento procede cuando: 4°.- "A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado",.(negrilla del Tribunal),

    Sexto: Por su parte el artículo 305 del copp, nos establece el Trámite para decretar el Sobreseimiento.

    Artículo 305. Tramite.

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

    Sí al Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuvieren de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación.

    Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7o de! artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita el Sobreseimiento de la causa. Por otra parte; y en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte de! artículo 159 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.

    Por lo que puede apreciar este Tribunal que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y habiendo señalado que no existen suficientes elementos de convicción en contra de algún imputado por los hechos ventilados, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.

    Finalmente considera este Tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; como lo señalaba el articulo 323 del anterior texto adjetivo penal, estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribuna! de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! de! Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara extinguida la acción penal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos 1.- SEGURA LAPAS F.C., venezolano, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 16-02-81, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Jefe de Operaciones Portuaria en Bolipuertos, hijo de P.M.L.d.S. (f) y J.R.S. (v), teléfono: 0412.415.36.18, Titular de ¡a cédula de identidad V-7.158.279, residenciado en: Urbanización la Belisa, sector C, anexo casa N° 51, parroquia J.J.F., Municipio Puerto" Cabello, Estado Carabobo, 2.

    L.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-24.497.304, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-08-93, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante del Cuarto AÑO DE DERECHO EN LA UNIVERDISAS DE CARABOBO, HIJO DE J.H.Í.) V de J.M. (V), residenciado en: Urbanización La Belisa, Bloque 05, Letra A, Pido 03, apartamento A-10, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-0487552-0242-3644792, 3,- M.O.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.602,004, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-04-78, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Profesor de Educación Física, hijo de M.T.M. (V) y de M.O.E. (V), Residenciado en: Urbanización La Belisa, Sector A, Casa N° 20, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfonos: 0242-3645890 y 0412-0366814, de conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Con motivo de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa, se acuerda el cese de las medidas cautelares que le fueren sido acordadas a los ciudadanos SEGURA LAMAS F.C., Titular de la cédula de identidad V-7.158.279, L.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° 24.497.304 y M.O.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.802,004, en fecha 01-04-2014.

    TERCERO: Ofíciese lo Conducente, a los fines de ser excluidos del sistema SIIPOL, se nombra correo especial a los ciudadanos SEGURA LAMAS F.C., Titular de la cédula de identidad V-7.158,279, L.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-24.497.304 y M.O.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.602.004, a los fines de realizar los mismos los tramites de su exclusión del Sistema.

    CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por e! Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, teléfonos incautados en el procedimiento ya no son imprescindibles para la investigación puesto que el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por lo que puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aun cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los objetos incautados; por mandato de! artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar al Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN - PUERTO CABELLO, a los fines de la ENTREGA INMEDIATA de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, teléfonos estos tales como: 1.- UN TELEFONO CELULAR, marca: BLACKBERRY, modelo 9500, color: NEGRO, serial 353472031012432, con su respectiva batería y un chip de la empresa de telefonía DIGITEL, serial 8958020705211523171F, signado con el numero 0412-0368814, equipo este perteneciente al ciudadano M.O.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.802.004. 2.- UN TELEFONO CELULAR, marca: BLACKBERRY, modelo 8520, color: NEGRO, serial 351893052844845, con su respectiva batería y un chip de la empresa de telefonía MOVISTAR, serial 895804420007804834, signado con el numero 0414-0487552, y una memoria micro sd de 2 Gb, marca Sandssk, sin serial visible, equipo este perteneciente al ciudadano L.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-24.497.304 y UN TELEFONO CELULAR, marca: BLACKBERRY, marca: NOKIA, MODELO 1616-2,color: AZUL, serial 356228047741175, con su respectiva batería y un chip de la empresa de telefonía DIGITEL, serial 8958020809163295772F, signado con el numero 0412-4153618, equipo este perteneciente al ciudadano SEGURA LAMAS F.C., Titular de la cédula de identidad V-7.158.279, designándose correo especial a los ciudadanos Imputados a los fines de retirar los mismos.

    Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes. Cúmplase…

    Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello en fecha 23-09-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la Declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que fuera dictada contra los procesados de autos, en la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 12 de Marzo de 2014 en el asunto GP01-P-2014-000255.

    En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEFERTIS BARCENAS, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos M.O.E.M., L.A.M.H. y SEGURA LAMAS F.C.; contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero del 2014 y debidamente motivada en fecha 27-02-2014, por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2014-000255, seguida a los ciudadanos antes mencionados, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida por la presunta comisión de los delitos de: a los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y los delitos de INSTIGACION PARA DELINQUIR Y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 474 del Código Penal y para el tercero de los imputados ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y los delitos INSTIGACION AL OIDO y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 474 del Código Penal, fundamentándose el presente recurso de apelación en el articulo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal; por haber cesado el motivo de impugnación, como consta en la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

    JUEZAS DE SALA

    YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA

    (Ponente)

    E.H.G.D.O.D.

    El Secretario,

    Abg. C.L.C..-

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    El Secretario

    Hora de Emisión: 11:08 AM

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