Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 30 de Septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000323

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto la representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. Y.C.B.E.; contra la decisión dictada en fecha 02/06/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-011534, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del procesado WADIH A.B.A..

Recibido el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Privada abg. R.A.M.M. en fecha 12/06/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 17/06/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 19/06/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 29/06/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 18/09/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA F.B..

Mediante auto de fecha 30/09/2015 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercidos por la representante del Ministerio Público.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Y.C.B.E. en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Quien suscribe, Y.C.B.E., actuando en mi carácter de Fiscal Décima Tercera Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me dirijo a Usted respetuosamente dentro del ámbito de mis funciones y por imperativo del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso legal correspondiente conforme a la previsión normativa contenida en el Artículo 439, numeral 4o y 5o ejusdem que establecen: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: numeral 4o: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". Numeral 5°:"Las que causen gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código". En virtud de la decisión producida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en fecha 02 de Junio del Año 2015, mediante la cual al momento de celebrarse la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, consideró apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, no acogiendo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo de oficio el referido Juzgado a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO, titular de la cédula de identidad No. V-24.298.486, decretando en consecuencia la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art 242 numerales Io y 6o, del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria y Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y a algún órgano de prueba.

I

DE LA TEMPORALIDAD

Considera esta representación, que se esta dentro de la oportunidad procesal señalada por el legislador en el Art. 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo esta cinco (05) días para la interposición del recurso, toda vez que en fecha 02 de Junio de 2015 al momento de levantarse acta correspondiente, el Tribunal dejo constancia que las partes quedaban debidamente notificados de la decisión tomada por el Tribunal, en relación a la Revisión de Medida efectuada, y por considerar que hasta la presente fecha, se evidencia, que es el día quinto hábil de despacho, transcurrido, computados de la siguiente manera: Miércoles 03-06-201, Jueves 04-06-2015, Viernes 05-6-2015, Lunes 08-06-2015 y Martes 09-06-2015

II

DE LOS HECHOS

Se pudo verificar que en fecha 25 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano G.R.E.D., se desplazaba en su vehículo Marca Jepp, Modelo Wrangler, Placas AB9CX1V, Color Negro, Año 1986, por las inmediaciones de la localidad de Guacara, estado Carabobo, específicamente por la avenida denominada o conocida como "la Virgencita", momento en el cual se percata que de un vehículo Marca Fiesta Modelo Movie, Sin Placa, descendieron dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes le manifestaron que se detuviera, que debia bajar el vidrio de su vehículo y descender del mismo, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dos de ellos abordaron el vehículo de la victima, uno en la parte trasera y uno como copiloto, de manera forzada obligaron al ciudadano G.R.E.D. a que condujera con destino hacia los Guayos. Seguidamente, al transitar por las inmediaciones del Sector Paraparal, la victima se percata que habían otros funcionarios en un vehículo Marca Toyota, Modelo Y.B., color gris, acción esta que fue detectada y observada por el ciudadano X.C., quien es primo de la víctima y pudo visualizar el momento en que los funcionarios llevaban a su primo a bordo de su vehículo, por lo que procedo a hacerle señas para saludarlo y se percato que dentro del vehículo de su p.i. a bordo dos ciudadanos quienes se identificaron como del CICPC, razón por la cual el ciudadano X.C., procede a darle seguimiento y los funcionarios al percatarse que lo venían siguiendo, optaron por trasladar al ciudadano G.R.E.D. a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, específicamente al Eje de Vehículos, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros de esta ciudad, al cual están adscritos los funcionarios, en el transcurso del recorrido estos le indicaban a la víctima que el vehículo en el cual transitaban identificado como Marca JEEP, Modelo Wrangler, Año 86, Placas AB96X1C, Color Negro, se encontraba "chimbo" y por esa razón se lo iban a llevar detenido. Una vez estando en la sede del organismo policial antes mencionado, y siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, lo trasladan a una oficina donde lo mantuvieron esposado, lo despojaron de sus pertenencias, específicamente de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), de seguidas revisaron su vehículo por todos lados, tanto sus partes internas como sus seriales, manifestándoles que el carro estaba bien, pero estos le hacían mención a un registro policial que tenia el ciudadano para el año 2010 y por esa razón le indicaban que era un "tarjetero" y que tenia que pagar Doscientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 200.000,00) para poder dejarlo en libertad, posteriormente su primo el ciudadano X.C., quien lo siguió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, específicamente al Eje de Vehículos, ubicada en las inmediaciones de la Plaza de Toros de esta ciudad, logro hablar con el ciudadano ELKIN D.G., y seguidamente los funcionarios le permitieron a la victima usar su teléfono celular, y este le efectuó llamada a su hermano J.F.G., informándole la situación, manifestándole que los funcionarios le estaban exigiendo Doscientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 200.000,00), a cambio de dejarlo en libertad, a su vez le menciono a su hermano que debía decirle a los funcionarios que el les podía conseguir ese dinero para que lo dejaran en libertad, los funcionarios hablaron con su hermano J.F.G., mediante llamada telefónica desde el teléfono de la victima, la cual pusieron en altavoz y quedaron de acuerdo en la entrega del dinero. Asimismo, los funcionarios le manifestaron al ciudadano ELKIN D.G., que si no cancelaba esa suma de dinero, le iban a "sembrar un captahuellas" en virtud del registro policial que tenia el ciudadano correspondiente al año 2010. Seguidamente, mientras mantenían privado legítimamente de su libertad a la víctima, el funcionario a quien la víctima identifico como de apellido MARTÍNEZ, quien durante la investigación fue identificado plenamente como M.M.E.F., le indico que debía firmarle el traspaso del vehículo y dejaban ese problema así, por lo que la víctima le indico que el vendía su carro a su manera y luego le llevaba el dinero exigido, es decir, Los Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), procediendo el referido funcionario en compañía de los funcionarios M.P.A.A. y BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO, quienes le acompañaban durante todo el procedimiento y fueron participes de todas las acciones realizadas en contra de la victima de autos, le manifestaron a la victima que se quedarían con sus papeles, licencia, carnet de circulación, llave del vehículo con alarma, como garantía de que el día 26 de agosto cuando este les llevara el dinero exigido, y a su vez ellos le harían entrega de sus pertenencias, razón por la cual siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, y ya estando de acuerdo en la entrega del dinero para el día siguiente, procedieron a otorgarle su libertad y la victima se marcha con rumbo a su residencia. Posteriormente, vista las circunstancias presentadas y previo asesoramiento de parte de un abogado de su confianza, de nombre YILMER TORRES, el ciudadano ELKIN D.G., opto por trasladarse en fecha 26 de agosto de 2014, a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de formular denuncia, la cual efectivamente fue tomada por esta oficina fiscal, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, de la cual se dejo constancia en Acta levantada a las 10:00 horas de la mañana. En virtud de la denuncia formulada, y vista las circunstancias expuestas en la misma, esta Representación Fiscal solicito comisión del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de verificar los hechos denunciados por el ciudadano, y efectuar procedimiento bajo las reglas de la flagrancia. Simultáneamente, al encontrase la victima en esta oficina fiscal, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, surgió una irregularidad relacionada con la fuga de información reseñada, en razón de los hechos que se estaban denunciando, situación que puso en alerta a los funcionarios actuantes, ya que los mismos fueron informados vía telefónica que la victima se encontraba en esta oficina fiscal formulando la denuncia correspondiente, situación de la cual se dejo constancia en acta de fecha 26 de agosto de 2014, suscrita por el personal adscrito a la oficina fiscal, lo que dio pie a que igualmente se iniciaran las averiguaciones correspondientes y se logro determinar que la ciudadana R.A.M., quien laboraba como Fiscal Auxiliar adscrita a esta dependencia, fuera la persona quien le suministro la información a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre los cuales estaba su pareja de nombre BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO. Seguidamente, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en esa misma fecha se libro orden de aprehensión en contra R.A.M., quien en fecha 28 de agosto de 2014, fue imputada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, por considerarla presuntamente autora del delito de USO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previsto y sancionado en el Art. 66 de la Ley contra la Corrupción, igualmente en ese misma fecha 26-10-14, se solicito orden de aprehensión en contra de los funcionarios M.P.A.A., BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y M.M.E.F., en virtud de que la comisión solicitada por esta oficina fiscal integrada efectivos castrenses adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se traslado al lugar de los hechos, a los fines de verificar la situación denunciada por la victima, logrando constatar que efectivamente en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, específicamente en el Eje de vehículos, se encontraba aparcado el vehículo perteneciente a la víctima, el cual fue fijado fotográficamente y fue colectado, junto con la documentación correspondiente al mismo, lográndose verificar que aun los funcionaros del CICPC, estaban transcribiendo los oficios correspondientes a dicha retención, vale decir, Acta de Investigación Penal de fecha 26 de agosto de 2014, levantada siendo las 10:30 horas de la mañana, Experticia Nro. 9700-0423-194 de fecha 26 de agosto, suscrita por el Detective P.T., y libro diario de novedades de fecha 25 de agosto de 2014, lo cual fue colectado por los funcionaros del Gaes. De seguidas, en razón de todo lo recabado y constatado, así como las irregularidades evidenciadas en la actuación policial practicada por los imputados de autos, concatenado con los hechos denunciados por el ciudadano ELKIN D.G., esta representación fiscal procedió en esa misma fecha 26 de agosto de 2014, a solicitar vía telefónica al Juez Undécimo de Control Dr. J.S., quien se encontraba de guardia la respectiva orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia conforme al Art. 236 en su ultimo aparte del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del COPP, en contra de los ciudadanos M.P.A.A., BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y M.M.E.F., la cual lúe acordada conforme al acta Nro. 08 del libro llevado a tal efecto. Vista esa circunstancia en fecha 27 de agosto de 2014, los funcionarios D.O. y D.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a practicar la aprehensión de los imputados de autos, no sin antes imponerle de sus derechos constitucionales y legales, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de agosto de 2014, se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, donde el referido Tribunal les acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, en contra de los imputados M.P.A.A., BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y M.M.E.F., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la L.O. contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

En fecha 26 de febrero de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal Undécimo en Función de Control este Circuito Judicial Penal, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se llevo a cabo, acordando el mencionado juzgado, Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la L.O. contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-08-2014, en contra de los imputados M.P.A.A., BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO y M.M.E.F., dictando el correspondiente auto de apertura ajuicio oral y público.

En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo en Función de Juicio, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Apertura al Juicio Oral y Público, consideró apartarse del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y procediendo de oficio el referido Juzgado a Revisar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO, titular de la cédula de identidad No. V-24.298.486, decretando en consecuencia la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art 242 numerales Io y 6o, del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Detención Domiciliaria y Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y a algún órgano de prueba.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión proferida en fecha 02 de Junio de 2015, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, se fundamentó en los siguientes términos:

"EL TRIBUNAL ANTES DE DAR LA PALABRA A LA DEFENSA. SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA: Esta Juzgadora se aparta DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto considera que para existir tal delito, no existe los elementos traídos por el Ministerio Publico para demostrar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que este JUICIO ORAL Y PUBLICO se apertura por los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. En relación al acusado WADIH A.B.A., se va a cambiar el sitio de Reclusión, ya que se encuentra en el CICPC Carabobo, por su domicilio el cual es GUACARA, URBANIZACIÓN LOS: NARANJILLOS. CALLE LAS ACACIAS CASA No 01 estado Carabobo. de conformidad con el articulo 242 del COPP es decir 1° Arresto Domiciliario 6o Prohibición de acercarse algún órgano de prueba y a los familiares de la víctima "

IV

MOTIVOS DE APELACIÓN

Las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la medida dictada por el Tribunal, radican en diversos motivos los cuales se narran en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el Artículo 439, numeral 5o de la norma penal adjetiva que establece: "Las que causen gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", concatenado con los artículos, 314, 333, 374 y 430 ejusdem, y disposiciones vigentes a fin de regular la Fase del Juicio Oral y Público, por flagrante violación a garantías constitucionales previstas y sancionadas en el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a saber, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva a las disposiciones consagradas en el Decreto, Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se vislumbra alguna norma que le permita al Juez de Juicio, dentro de sus facultades, que van de mano de la función jurisdiccional a la cual es llamado, de hacer y velar cumplir por toda y cada una de las disposiciones consagradas en nuestro ordenamiento Jurídico, la posibilidad de "Apartarse" de la calificación jurídica admitida provisionalmente por el Juez de Control, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, lo que de igual forma fue ratificado por el Ministerio Publico, al inicio del Debate Oral y Público, conforme a los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la L.O. contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, se observa que de conformidad con el Art 313 numeral 2 y artículo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.

El auto de apertura ajuicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

    Constatándose que es una facultad exclusiva del Juez de Control, de apartarse de la calificación jurídica por la cual acuso la representación del Ministerio Publico, siendo que el juez de control es quien de acuerdo a lo establecido en los artículos antes mencionados, se le permite apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en su acusación, y admitir una calificación jurídica provisional distinta, no evidenciándose esa posibilidad dentro de las atribuciones del Juez de Juicio. Lo cual en el presente caso no ocurrió, toda vez que en fecha 26 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se celebro ante Tribunal Undécimo en Función de Control este Circuito Judicial Penal, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que el mencionado juzgado, Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, al verificarse que cumplió con todos los requisitos que señala el Art. 308 de la norma penal adjetiva, dicha acusación fue debidamente admitida por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictándose el Auto de Apertura a Juicio Correspondiente, lo que efectivamente trajo como consecuencia la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, por lo cual se constituyó el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, en fecha 02 de Junio de 2015, a los fines de dar inicio al debate Oral y Público.

    Por otra parte, del análisis de las disposiciones establecidas en el Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, vinculadas a la Fase del Juicio Oral y Público, se evidencia que solo le esta dada la facultad dada al Juez de Juicio, de advertir una "nueva calificación jurídica", como se desprende del contenido del Artículo 333 ejusdem en los siguientes términos:

    "Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere liecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio vara ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa "

    Del artículo antes mencionado, se evidencia como requisito establecido por el Legislador, de ser el caso, de verificarse una calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control, o ratificada en el escrito acusatorio, se debe informar a las partes que les nace el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Lo cual en el presente caso no ocurrió, toda vez que no se verifica el basamento legal que le permitiera al Juez de Juicio tomar la decisión de apartarse del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual fue usado como fundamento, única y exclusivamente para de oficio el referido Juzgado proceder a Revisar la Medida del Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO, titular de la cédula de identidad No. V-24.298.486 y en consecuencia decretar la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art 242 numerales 1o y 6o, del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Detención Domiciliaria y Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y a algún órgano de prueba. Decisión que como en efecto se puede corroborar, constituye una flagrante violación a garantías constitucionales previstas y sancionadas en los Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a saber, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al no ser ajustada a derecho el trámite procesal efectuado por el ad quo, quien en el peor de los casos, de interpretarse que lo que quiso realizar el Juez de Juicio fue ''■advertir una nueva calificación jurídica", conforme al Artículo 333 de la norma penal adjetivo, la cual es la única facultad atribuida por el Legislador al Juez de Juicio, se debió garantizar el debido proceso y no violentar el derecho a las partes, de solicitar la suspensión del debate, a los efectos de ofrecer nuevas pruebas. En consecuencia, tal y como se constata, tal cambio de calificación jurídica fue usado como motivo por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio. Para revisar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, única y exclusivamente al imputado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO.

    Es importante resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido criterio en relación a lo antes expuesto, mediante Sentencia 252 de fecha 08 de Agosto de 2014, en los siguientes términos:

    "Desprendiéndose de ¡a transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.

    Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar"

    De igual forma, ha ratificado criterio el Tribunal Supremo de Justicia de todo lo antes explanado, según sentencia de Sala Constitucional Nro. 070 de fecha 02 de Marzo de 2010, de la siguiente manera:

    "Ahora bien, la norma señalada como infringida, establece que: "Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa ".

    Esta Sala al realizar la interpretación de la citada disposición legal, observa que la misma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes y faculta al juez sentenciador para realizar dicha advertencia terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho, para que el acusado declare nuevamente y las partes tensan la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio, recabar nuevas pruebas o preparar su defensa.

    Que dicha norma es una garantía del debido proceso que tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y así no conculcar el derecho de la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el numeral 1 ° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de errónea interpretación del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la sentenciadora de juicio no violó la señalada norma, al no advertir a la acusada y su defensora del cambio de calificación jurídica, porque la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, pues, tal y como la Sala de Casación Penal dejó asentado anteriormente, la mencionada norma es clara al disponer que el Juez de juicio, terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, podrá advertir un posible cambio de calificación jurídica para que el acusado declare nuevamente y para que las partes sí así lo pidieran. puedan solicitar la suspensión del juicio, ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Más aún, cuando el representante del Ministerio Público, en el Juicio Oral ratificó la acusación presentada (Lesiones Personales Gravísimas, articulo 416 del Código Penal vigente para la época) y la defensa no impugnó la calificación propuesta por el Ministerio Público "

    Por otra parte, se desprende que el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, al momento del representante del Ministerio Publico ejercer la apelación oral, con efecto suspensivo, tal como lo permite el Articulo 374, concatenado con el Art 430 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió una vez más a atribuirse facultades no previstas en nuestro ordenamiento jurídico, al Declarar Sin Lugar tal herramienta jurídica prevista por el Legislador, la cual como en efecto se hizo, en el presente caso es aplicable de pleno derecho, toda vez que la decisión del Tribunal, trae como consecuencia la inmediata Libertad del imputado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO, quien se encontraba bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Art. 242 numeral 1o Detención domiciliaria, el cual estaba siendo juzgado por delitos contemplados dentro de las excepciones del Art 430 de la norma penal adjetiva, al ser el mismo acusado por delitos de “corrupción” y “delincuencia organizada”. En cuanto a este punto tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 12 de Junio de 2014, bajo sentencia Nro. 674 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, lo siguiente:

    "al ser invocado por la representación del Ministerio Publico el efecto suspensivo al ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tal como expresamente lo establece ¡a excepción prevista en el parágrafo único, suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones, resolviera la apelación ejercida... el contenido del parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal... no posee un carácter potestativo para el Juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva... "

    SEGUNDA DENUNCIA

    De conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el Artículo 439, numeral 4o de la norma penal adjetiva que establece: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", concatenado con los artículos, 236, 237 y 238 ejusdem, por flagrante violación a garantías constitucionales previstas y sancionadas en el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a saber, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por las siguientes consideraciones:

    Se observa, que a la fecha en la cual el Tribunal Segundo en funciones de Juicio dicto la referida decisión, no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el P.P.V. REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En el presente caso, la Ciudadana Jueza no observó la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le señala, aunado a las circunstancias que se alega variación de las circunstancias, por el hecho que la Juzgadora decidió sin fundamento alguno apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, especialmente dispuso no acoger el Delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la L.O. contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación la cual va pleno desapego a nuestro ordenamiento Jurídico, por todas las consideraciones antes expresadas, evidentemente no siendo este un motivo valido y ajustado a derecho que pueda ser esgrimido para señalar que existió en el presente caso, alguna variación de las circunstancias que la originaron como para justificar la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO, titular de la cédula de identidad No. V-24.298.486, decretando Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mimos, de conformidad con el Art 242 numerales 1o y 6o, del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como ampliamente se ha señalado y quedo acreditado en autos, el Tribunal de Control, conforme a sus facultades, dictó el Auto correspondiente de Apertura a Juicio Oral y Público por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la L.O. contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya calificación jurídica de igual forma fue ratificada a viva voz, por el Ministerio Publico, al argumentar y esgrimir su discurso de apertura, en la oportunidad procesal correspondiente, siendo esta la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 02 de Junio de 2015.

    En consecuencia, en relación al aspecto antes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en sentencia Nro. 309 lo siguiente:

    "Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, efectivamente como lo sostienen los solicitantes en el escrito de avocamiento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, erró al expresar en su sentencia “…no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias facticas jurídicas,, pues, esta sala única de l Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la cusa principal (...) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal (...) sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aquí encausado (...) por tales razones se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación d libertad al ciudadano H.J.C.M...."; con lo cual la Corte de Apelaciones, resolvió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado H.J.C., sobre la base de un falso supuesto, al considerar que el ciudadano acusado se había acogido a las medida alternativas a la prosecución del proceso, tal es el caso del acuerdo reparatorio, aún cuando en ¡as actas consta, que éste ciudadano no hizo uso de dicha medida, habiendo al contrario solicitado expresamente su pase a juicio oral y público; con lo cual la Corte de Apelaciones en referencia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de igualdad, al darle trato de iguales a supuestos distintos, dado que se le otorgó al acusado H.J.C.M., trato de igual con los ciudadanos E.I.H.R., M.A.O.C. y N.T.B., quienes efectivamente sí admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar ...Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conculcó el derecho a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... "

    Bajo lo antes indicado, queda evidenciado la existencia de una violación flagrante a la garantía Constitucional del Debido Proceso, prevista y sancionada en el Art. 46 de la Carta M.P., por cuanto el elemento señalado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, a los fines de indicar que variaron las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO, se basó en un supuesto falso, toda vez que tal y como se originó en un principio la referida medida cautelar fue decretada y ratificada al celebrarse la Audiencia Preliminar, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN DLEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Por otra parte, tal como lo refiere la Juzgadora al momento de proferir su decisión, el Art. 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal o se encuentre evidentemente prescrita.

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en ¡a comisión de un hecho punible.

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de

    investigación.

    Evidenciándose en el presente caso, que esta latente el Peligro de Fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del Art. 237 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en su limite máximo una pena igual a Diez (10) años de prisión.

    De igual manera, el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, no fue examinado por la Juzgadora, evidenciándose que no se tomo en cuenta las circunstancias que se establecen en relación a ello el Art. 238 de la norma penal adjetiva en los siguientes términos:

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  6. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y l realización de la justicia.

    En consecuencia lo antes expresado por el Legislador, queda tangible en el presente caso, toda vez que ya se encuentra pautado el desarrollo del Juicio Oral y Público, donde necesariamente se debe contar con la presencia de los Testigos, Expertos y Victimas, los cuales bajo la condición que actualmente goza el imputado, pueden verse influenciados a la hora de informar falsamente al Tribunal, o callar la verdad acerca de los hechos objeto del debate, lo que evidentemente pone en peligro la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, todo ello, en virtud de la condición de funcionario público que ostenta el imputado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO.

    Lo antes expresado ha sido considerado de suma importancia por el Tribunal Supremo de Justicia, al referir, que no es necesario examinar tan a fondo la gravedad del delito, sino por el contrario debe prevalecer el principio de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el Artículo 236, en concordancia con el Art 238 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como fue señalado en Sentencia de Sala de Constitucional Nro. 215 de fecha 09 de Abril de 2010:

    "La Sala Constitucional debe ser extremadamente cuidadosa para salvaguardar el verdadero propósito del sistema acusatorio penal venezolano, ya que el exceso celo en relación a la posibilidad de que los investigados evadan el proceso, puede desencadenar que se haga nugatorio dos de los principios orientadores del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presunción de inocencia y la libertad personal como regla básica; siempre debemos recordar las desviaciones que causaron el fin del proceso de enjuiciamiento criminal, y que no debemos permitir que estos excesos sean nuevamente cometidos por los actuales operadores de justicia del sistema penal, bajo la simple afirmación de que el delito sea grave, ya que lo importante no es el delito sino la búsqueda de la verdad de los hechos para determinar la culpabilidad o no de la persona investigada "

    Principio el cual, se ve lesionado de forma grave por el ad quo al momento de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO, por

    cuanto pone en riesgo esa "verdad de los hechos y realización de la justicia", lo cual fue tomado en cuenta al momento del Tribunal Undécimo de Control, para dictar y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Asimismo, queda acreditado en el presente caso, que debió ser tomado en cuanta por la Juzgadora el daño causado, conforme a las previsiones del Art 237 de la norma penal adjetiva, toda vez que como se verifica estamos ante la presunta comisión los siguientes delitos:

    El delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, considera esta Representación Fiscal, que es un delito que atenta de forma directa en contra del Estado Venezolano, siendo considerado este como un delito que causa grave daño, tanto a la víctima objeto de la concusión por parte del funcionario, como a los intereses del Estado, de garantizar y hacer cumplir, cada una de los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo cual la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del mencionado delito, desarrollando en cuanto al bien jurídico tutelado, el autor "E.R.M." (citado por León de Visani, Eunice, en su obra Delitos de Salvaguarda. U.C.V. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas, 1990) lo siguiente:

    "...la concusión es delito de objetividad jurídica compleja, pues afecta a la vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia". Lo que hace inferir que el bien jurídico protegido está en los deberes de probidad, es decir, moralidad y honestidad de los funcionarios y en el uso legítimo de la función de modo tal que impidan abusos para infundirle a los particulares temor y lograr ilegítimas utilidades. Este interés es de mayor importancia que el de la integridad del patrimonio particular lo cual permite que el tipo se agrupe entre los delitos contra la administración pública... "

    Delito el cual ha sido considerado como de Lesa Patria, tal como está señalado en Disposición final segunda de la Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria ". Lo que a su vez va en sintonía a lo señalado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:

    "Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"

    Por su parte el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, establece lo siguiente:

    Art. 176 "El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años "

    Delito que constituye una flagrante violación a garantías constitucionales, como lo es "La Libertad personal es inviolable", consagrado en nuestra carta magna, en su Articulo 44. De igual forma la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del mencionado delito, como lo indica el autor J.R.M.T.C.d.D.P.V., Compendio de Parte Especial Tomo I, Ediciones el Cojo, Caracas, 1978:

    "La acción consiste en privar a alguno de su libertad personal (...). Asi, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, en la primera hipótesis (Art. 175) y un funcionario público, en la segunda (Art. 176). Los medios de comisión son todos idóneos para la privación de libertad (...). El objeto material es la libertad física, y no es necesario que prive de esa libertad absolutamente, de modo que se comete el hecho aún cuando la persona secuestrada tenga posibilidades de obtener alimentos o de comunicarse con personas vecinas del lugar de la detención o si solamente se le impide deambular. (...) El legislador exige que la privación de libertad sea ilegitima, por tanto, legítimamente puede llevarse a cabo... cuando se sorprende a otra persona in fraganti delito (...) El funcionario público que cumpla con las condiciones y formalidades prescritas por la ley para detener a una persona obra en cumplimiento del deber y en ejercicio de la autoridad y está exento, por consiguiente, de responsabilidad penal. El dolo es genérico, pero ciertas finalidades agravan el hecho, como son, privar de libertad por espíritu de venganza o lucro (...) 'si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado', sirve de agravación"

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio en cuanto al Delito de Privación Ilegitima de libertad, en los siguientes términos, según sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 30 de Junio de 2014, Nro. 210:

    "En efecto, los hechos descritos por el Tribunal a quo, estimados como correctos por la Alzada, subsumen la conducta del acusado en la conducta del tipo penal, de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 176 en concordancia con el Articulo 175 ibídem, como modo agravado producto de la detención arbitraria en perjuicio del ciudadano Á.D.M., quien fue objeto de presiones, amenazas, lesiones, y apremios ilegítimos para obligarlo a entregar una suma de dinero, causándole también un perjuicio al retener un bien, propiedad de la victima (vehículo), todo lo cual se subsume en las normas antes señaladas "

    "...pues estableció el Juzgador de Juicio que fueron funcionarios públicos, quienes mediante amenazas y violencias, privaron ilegítimamente de libertad a la victima Á.D.M., y la forzaron a entregar una cierta cantidad de dinero para recuperar su vehículo, el cual fue ilegítimamente retenido por cuanto no había razón para ello, su documentación estaba en regla y no cursaba denuncia de robo o hurto sobre el mismo "

    Situación bajo la cual queda configurada la gravedad de los delitos y el daño causado, lo cual en ningún momento fue tomado en cuenta por el juez ad quo al momento de proferir su decisión, solo de limito a apreciar la posible pena a imponer, y su decisión de apartarse del Delito de Asociación para Delinquir.

    V

    PETITORIO

    Por todas esas razones de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas SOLICITO respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, la admisión del mismo, y una vez admitido sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, en fecha 02/06/15, por improcedente en derecho y por atentar en contra de las garantías constitucionales y de las resultas del proceso; para lo cual se deberá fijar nuevamente la oportunidad procesal para la celebración de la Apertura de Juicio Oral y Publico, ante un Juez distinto, y como consecuencia debe decretarse de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO según lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Agosto de 2014.…”

    II

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    Por su parte la defensa Abogado A.M., presento contestación al recurso de apelación en fecha 19/6/2015, en los siguientes términos:

    …Quien suscribe, R.A.M.M., titular de las cédula de identidad V-7.942.805, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.897, con domicilio procesal en la avenida Bolívar norte, Centro Comercial Caribbean Plaza, modulo 10, local 220, del Municipio V.d.E.C., en mi condición de Defensor Privado del imputado, WADID A.B.A., quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos, CONCUSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, des así que paso formalmente a contestar el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada, Y.B.E., sobre el ACTA DE AUDIENCIA, y no de un AUTO MOTIVADO como exige la ley, esto de fecha, 02/06/2015, en ocasión a la apertura del Juicio Oral y Público que se lleva en contra de mi representado y otros, contestación esta conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente me dirijo para exponer y solicitar:

    DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha, 02/06/2015, se dio inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, en contra de mi representado y otros, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. PREVISTO Y

    SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

    En esta misma fecha, el Tribunal de la causa, una vez iniciado el debate, resolvió a favor de mi representado, WADID A.B.A., sustituir la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa contentiva con una DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró la Juzgadora Aquo, advertir un cambio de calificación en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

    Una vez decretada la medida cautelar menos gravosa a favor de mi representado, la ciudadana fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada, Y.B.E., ejerció en sala el recurso de apelación sobre la libertad en efectos suspensivos, pero fundamentándose -erróneamente- con el previsto en el procedimiento especial abreviado por flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el presente proceso judicial en fase de juicio, por lo que el Tribunal una vez tramitado dicho recurso por vía de incidencia, lo declaró IMPROCEDENTE.

    En fecha, 09/06/2015, la ciudadana fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada, Y.B.E., ejerció RECURSO DE APELACIÓN de AUTOS, sentencia interlocutoria -auto motivado- ésta que no existe, sino un dispositivo de incidencia producto del Juicio Oral y Público, fundamentándose conforme en lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la Corte de Apelaciones, la REVOCATORIA de la decisión, y que se ordene a que se fije una nueva oportunidad para la celebración del debate oral, y con un juez distinto.

    DE LAS ALEGACIONES POR PARTE DE ÉSTA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO;

    El presente Recurso de Apelación se debe declarar INADMISIBLE, por cuanto la ciudadana fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada, Y.B.E., pretender impugnar una decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, sustentada en un ACTA que se desprende del contradictorio del debate oral, y no de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA soportada en un AUTO MOTIVADO, requisito éste para poder entrar a conocer sobre el fondo de las denuncias planteadas, por lo que se tendría que esperar, a que el Tribunal dicte la SENTENCIA DEFINITIVA ya que se está desarrollando el Juicio Oral y Público.

    DEL PETITORIO.

    Solicito formalmente que el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada, Y.B.E., sea tramitado ante la Corte de Apelaciones del éste Circuito Judicial Penal, habiendo ejercido mi facultad de contestar el mismo, es por lo formalmente solicito que sea declarado INADMISIBLE, y se mantenga la decisión dictada por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de éste/Circuito Judicial Penal.….

    III

    DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 02 de Junio de 2015 en el asunto GP01-P-2014-011534, en los siguientes términos:

    …El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenidos de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrito por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2014-011534 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido E.F.M.M., natural de Valle de la P.E.G., Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 15.300.613 de profesión u oficio Funcionario Policial, fecha de nacimiento 21/05/1982, de 33 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción TSU, domiciliado en Urbanización popular L.H. manzana 11 casa Nº 7 Plaza de Toro V.E.C.. A.A.M.P. natural de V.E.C., Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 21.456.267 de profesión u oficio Funcionario Policial, fecha de nacimiento 26/05/1989, de 25 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Urbanización popular Libertador calle A.G. casa 107-27 Lomas de Funval V.E.C.. Y WADIH A.B.A., natural de V.E.C., Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 24.298.486 de profesión u oficio Funcionario policial, fecha de nacimiento 03/12/1992, de 21 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Urbanización Los nísperos Parque residencial parque Napoli torre A piso 7-a V.E.C.; imputándoles el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 237 Parágrafo Primero.

    En fecha 26 de Febrero del 2015, se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se acordó lo siguiente: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.F.M.M., A.A.M.P. y WADIH A.B.A. ampliamente identificados en el Capitulo I, por la presunta omisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Se decreta apertura a juicio oral y publico acordando mantener la medida preventiva privativa de libertad.

    III

    MOTIVA

    Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apertura de Juicio, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

    En fecha 02 de Junio del 2015; la fiscal del Ministerio Publico ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los acusados, asimismo solicito el mantenimiento de la Medida Privativa de libertad que pesa en contra de los acusados.

    Oída la exposición fiscal este tribunal desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acogiendo el criterio de la sala penal basado en el examen racional de procedencia o no de acoger la imputación de la Asociación para Delinquir.

    Asimismo considero procedente esta Juzgadora realizar con respecto al acusado WADIH A.B.A.; un cambio de sitio de reclusión (otorgándole un arresto domiciliario) de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal; tomado en consideración que el organismo donde se encuentra recluido no es para tales fines, se encuentra en estado de hacinamiento.

    El Ministerio Público solicito el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. La cual se ha mantenido durante el curso del proceso hasta llegar a esta fase en el Tribunal de Juicio. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso esas fueron las consideraciones apreciadas en su oportunidad por el Tribunal de Control que conoció del presente caso, en la actualidad efectivamente: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WADIH A.B.A. es autor o participe del delito que nos ocupa, tales elementos fueron a.e.e.p.3. del presente capitulo.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

    …omissis…

    1.- La Detención domiciliaria en su propio domicilio, … y 6º. La prohibición de acercarse a los órganos de prueba y victima y familiares.

    Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 240 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 íbidem, dada la comprobación de arraigo en el país y especialmente en el Estado Carabobo por parte de los acusados, así como la buena conducta predelictual, lo cual ha sido demostrado viviendo el acusado en una residencia fija. La medida privativa de libertad, trae consigo una serie de consecuencias directas e indirectas que afectan al destinatario y a su grupo familiar, tanto desde el punto de vista anímico como personal y económico. De esto se debe colegir indefectiblemente que las medidas privativas personales, no deben decretarse y mucho menos mantenerse de una manera arbitraria sino sobre la base de una serie de razonamientos y justificaciones lo suficientemente concretos y contundentes como para generar el convencimiento en cualquier persona, sobre todo en la persona afectada, de que la misma es necesaria y se ajusta a los parámetros establecidos en la Constitución, en la Ley y en los tratados Internacionales; todo lo cual a consideración de quien aquí decide se observa en el presente caso, siendo que la garantía y fin del proceso el cual no es otro que la búsqueda de la verdad, no se vería afectado en ningún modo, con el otorgamiento de una medida menos gravosa; aunado a el problema carcelario que se vive actualmente, donde nos encontramos con unos centro de reclusión hacinados y con diversas dificultades para el traslado de los procesados, lo cual lejos de agilizar el proceso lo retardaría enormemente. En consecuencia, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: WADIH A.B.A., ampliamente identificado en autos, las que se refieren los numerales 1 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ordinal 1º Arresto domiciliario , ordinal 6º prohibición de comunicarse a los órganos de prueba a la victima, y familiares.

    Otorgada la medida cautelar; la Fiscal del Ministerio Publico; indica lo siguiente: “…ejerce el recurso de apelación oral de conformidad con lo establecido el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales establece que dentro de los delitos en ese articulo, se encuentra el delito de corrupción, por cuanto considera que el arresto se equipara a una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que solicito al tribunal se separe de la presente causa, a los fines de que sea la Corte de Apelaciones quien decida ,por cuanto esta latente el peligro de fuga…”

    Lo cual fue declarado sin lugar por este tribunal, tomando en consideración el plan de descongestionamiento de los sitios no aptos para mantener personas privadas de libertad, aunado a que el recurso con efecto suspensivo ejercido por el ministerio Publico no procede en este acto, toda vez, que nuestra norma adjetiva penal se refiere al mismo, en el capitulo contentivo del Procedimiento Abreviado, para ser ejercido en la audiencia de presentación de imputados, que no es el caso que nos ocupa.; en consecuencia se ordena la ejecución de la medida desde esta misma sala.. ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del acusado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO ampliamente identificados en autos, a las que se refieren los numerales 1 Y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; desde esta misma Sala. SE DECLARA sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal….

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Y.C.B.E. en su condición de fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 02/06/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el procesado BULE ASTUDILLO WADIH ARMANDO, otorgando medidas cautelares sustitutivas de libertad a la referida privación de libertad, en la causa penal con nomenclatura GP01-P-2014-011534.

    El Ministerio Público funda su apelación, según conclusión a la que llega esta Corte del exhaustivo análisis de la argumentación contenida en el escrito impugnatorio, en el hecho que el Tribunal se aparto de la calificación fiscal, así mismo arguyo la recurrente que se declaro sin lugar el efecto suspendido del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y que no han variado las circunstancias que dieron origen al dictamen de la medida de privación de libertad por lo que no debía sustituírsele la medida.

    En este sentido, esta Corte de Apelaciones se pronuncia:

    Como primer punto la vindicta pública resalta, que la juzgadora se aparto de la calificación fiscal; el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

    Articulo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    El articulado es muy claro, al indicar que los Jueces o Juezas son autónomos e independientes al momento de tomar sus decisiones, una vez analizado el asunto penal a su conocimiento, según la sana crítica y las máximas de experiencias; por lo que no le asiste la razón a la recurrente.

    En el segundo punto la recurrente arguye a la declaratoria sin lugar del efecto suspensivo, esta Alzada considera necesario resaltar que el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solo puede ser ejercido en la audiencia de presentación o en fase de control, lo cual no es el caso, toda vez que el asunto in comento se encuentra en la fase de juicio; lo que en consecuencia se declara sin lugar la denuncia de la vindicta publica.

    El ultimo punto señalado por la recurrente, es la revisión de la medida, ya que ha criterio de la misma, no variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa preventiva de libertad.

    Sobre este punto esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

    Como se observa de lo antes trascrito, sí variaron las circunstancias, en virtud que la posible pena a imponer en caso que sea declarado culpable el acusado no supera los diez años y otros puntos que suficientemente está argumentado por la juzgadora aquo, aunado a ello, que las medidas de coerción personal deben ser entendidas como mecanismos procesales de carácter precautelativo mediante los cuales el órgano jurisdiccional con competencia para ello, asegura las finalidades del proceso penal y la comparecencia del procesado a el, restringiéndole a este último el pleno ejercicio de determinados derechos, bien personales o patrimoniales. La Sala Penal de nuestro m.t. en sentencia Nro. 421 del 10/08/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., ha dicho al particular:

    “Sobre la base de los artículos transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este M.T. de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad”.

    Dentro de las características inmanentes de las medidas de coerción personal encontramos que las mismas deben ser dictadas solo en caso de estimarse necesarias, atendiendo siempre a criterios de proporcionalidad y excepcionalidad, estando el órgano jurisdiccional obligado a motivar suficientemente su dictamen al particular, estando sujetas además, a lo que en doctrina es conocido como regla rebus sic stantibus, que impone “que se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad” (Alberto Arteaga “La Privación de Libertad en el proceso penal venezolano”, Caracas, 2007, Pág. 41).

    De lo anterior se colige que las medidas cautelares dictadas en el devenir del proceso penal pueden mutar, por haber variado igualmente las circunstancias que las originaron, siendo en este aspecto de importancia sublime la actividad que habrá de ser llevada a cabo por el juez a quien corresponda analizarlas, pues patentiza con este acto el control jurisdiccional a que debe someterse toda medida de coerción personal. De allí que, además de a.l.m.o. mantenimiento de los supuestos que ocasionan la providencia cautelar, también debe ejecutar un recorrido por el iter procesal, en examen de elementos que ocasionen que la decisión que se dicte sea apegada verdaderamente al concepto de Justicia, sin que con esto se pretenda desnaturalizar la función que le ha sido encomendada según la fase del proceso de que se trate, sino de evitar el trato igual a situaciones procesales desiguales, lo cual no hace sino profundizar la brecha existente e innegable entre los conceptos de Derecho y Justicia, mismos que el Constituyente se ha empeñado en distinguir, tomándolos sin embargo como parte de un todo armónico, debiendo el jurisdicente considerar la preeminencia de esta sobre aquel, en loable búsqueda de verdadera tutela judicial para el justiciable.

    No se trata, se repite, de que el juez adelante opinión sobre el hecho controvertido puesto bajo su conocimiento, sino que vea el proceso como un todo, que en su delicado ministerio analice en su contexto todo el cúmulo de situaciones que caracterizan un determinado asunto, y luego de sesudo razonamiento, dicte fundadamente su resolución, sin ambages, consciente de la realidad social, política, económica y cultural que vive el país, de las necesidades reales de los justiciables que hacen vida en el y sobre todo de la necesidad de coartar derechos para salvaguardar otros. La valentía, conocimiento y destreza del juez venezolano es indispensable para conseguir verdaderamente los f.d.p. penal, obviar las fórmulas sacramentales y el excesivo rigorismo positivista le hacen parte del conglomerado y le acercan a la verdadera finalidad del proceso penal, hacer justicia en beneficio del colectivo.

    El juez debe extremar su labor jurisdiccional en búsqueda de todas las circunstancias, que racional y plausiblemente le lleven al convencimiento, que con la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, primeramente se garantiza el sometimiento del imputado al proceso y además de ello, que tal determinación resulta justa, y a tal conclusión solo podrá llegar el juez, mediante la evaluación integral de la causa, es decir, a través del análisis sistémico del asunto sometido a su arbitrio, ya que no basta la sola modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida privativa de libertad, para sustituirla por una menos gravosa, pero tampoco es automático el mantenimiento de aquella como consecuencia de la calificación jurídica que el Ministerio Público haya dado a los hechos.

    Resulta necesario puntualizar, que la imposición, sustitución o modificación de las medidas de coerción personal, deben satisfacer los presupuestos de motivación suficiente, para distanciar el fallo de predios de la arbitrariedad o el capricho. La Sentencia Nro. 443 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fechada 11/08/2009; con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., ha sostenido al particular:

    “…la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.

    En el asunto sometido a consideración de esta alzada, puede observarse que la Jueza a quo, señalo las cuales eran los soportes que conllevaron a la revisión de la medida por una menos gravosa que la privación de libertad, las examinó y ejecutó sobre ellas un avalúo, considerando razonada y motivadamente que las mismas servían de fundamento suficiente para dar por modificados los supuestos que originaron inicialmente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado WADIH A.B.A., al haberse acreditado el arraigo de éste, considerando, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional, que las resultas del proceso penal que se les sigue podían verse satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que, aunque limitativas de la libertad personal, resultan menos gravosas para el procesado de autos.

    En tal sentido, puede observar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a criterios racionales de suficiencia, consistencia y coherencia en cuanto a motivación se refiere, lo cual la hace ajustada a derecho. Así es decidido.

    Como colofón de las anteriores consideraciones, se permite esta Corte de Apelaciones citar el contenido de la preclara Sentencia Nro 136 del 06/02/07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., cuyo contenido desarrolla ampliamente los argumentos reproducidos en el fallo que se dicta:

    En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.

    De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

    2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Todo lo anterior motiva que, en apego estricto al Derecho, esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. Y.C.B.E., y queda confirmada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE

    V

    DISPOSITIVA

    Por lo anterior esta Corte de Apelaciones de la sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. Y.C.B.E.; contra la decisión dictada en fecha 02/06/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-011534, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del procesado WADIH A.B.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02/06/2015 dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2015.

    JUEZAS DE SALA

    MORELA F.B.

    Ponente

    ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

    SECRETARIA

    ANA SOLORZANO

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

    Secretaria

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