Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 4 de Agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000324

PONENTE: E.H.G..-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.A.G., en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora del ciudadano P.A.T.S.; contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio del 2015 y debidamente motivada en fecha 05-06-2015, por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2015-003148, mediante el cual se declaro MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, asunto que se le sigue al imputado de autos por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, en fecha 11 de Junio del 2015 dando este contestación al mismo en fecha 18-06-2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 29-06-2015, siendo que en fecha 16 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 E.H.G..-

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, L.A.G., en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano P.A.T.S., fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-S-2015-003148, en fecha 05-06-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

…CAPITULO IV

DE LOS AGUMENTO DE LA DEFENSA

PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 03 de Junio de 2015 y publicada mediante auto en fecha 05/06/2015, se incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementos aportado por el ministerio publico adminiculado con el acta de entrevista, como prueba contundente, así como el informe Psicológico de la Evaluación realizada a la víctima por la experta Lic. Carmen Guerra, del Reporte de Evolución Social realizado por la Lic. Maritza Fernández, y la Declaración de la víctima en la realización de la Prueba Anticipada de fecha 03 de Junio del 2015 y con respecto a esta ultima se evidencia de la misma que la declaración de la víctima es confusa e imprecisa por cuanto se evidencia que la presunta víctima en su relato y por preguntas realizadas por el La Defensa Publica expone lo siguiente: "P: Quien dijiste tu primero, cuando dijiste que había sido otro señor? R:. No, tengo una amiga que me habla de el, y y me dice que el señor es bueno, pero yo no le creo tengo que conocerlo. P: como se llama tu amiga? R: Belks Rangel P:: por que llegaron a hablar de ese Señor con B.R. R porque ella lo conocía....". Es evidente lo débil e insuficiente de esta declaración la misma es contradictoria por cuanto la víctima habla de una persona distinta a mi Defendido y se entiende que ella lo relaciona con los hechos suscitados.

Es importante resaltar que los elementos y pruebas presentadas por el Ministerio Publico no constituyen una prueba de Certeza que defina la responsabilidad Penal de mi defendido en los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento a mi Defendido en Audiencia Especial de Presentación de Detenido.

Pero es el caso ciudadanos Magistrado, el Tribunal decreto la privativa de libertad, violándose así la n.C. establecida " por lo que en ningún momento dicho informe involucra a mi representado, es que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo lero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privativa de libertad, asi mismo se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que no es el caso que marra ya que mi representado tiene arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas para ausentarse de ella.

La libertad es un derecho fundamental que si puede ser limitada por vía excepcional y que le articulo 44 numeral 1o del texto constitucional, dispone una obligación de salvaguardar de ese derecho; la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdiccional penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente ineludible para la restricción del mencionado derecho constitucional.

El articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal , establece como principio el estado de libertad, conforme el cual , todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación de un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma contempla la excepciones, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resulta del proceso y la acción juridiscional.

Es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer..."

...(Omisis)…

Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos mas graves y cuando existan peligro de fuga real de que el imputado se fugare o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentaciones periódicas del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria la prohibición de salida del país.

La detención provisional preventiva es una delegatoria singular es decir, con respecto a una persona concreta del principio general de libertad mi Defendido manifestó tener 11 años de convivencia con la madre de la víctima y a este hecho antecede la situación y convivencia del mismo con las hermanas de la supuesta víctima, siendo que mi Defendido siempre colaboro con la crianza de las mismas y su comportamiento fue el de un "BUEN PADRE DE FAMILIA". .

Conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir el ministerio publico debe probar: PRIMERO, que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. SEGUNDO, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito y TERCERO, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto el juez o Tribunal de la causa debe a.s.e.c. esto extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrente.

Toda vez que el Juez de Control para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todas y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que para poder determinar si todo se encuentran o no satisfechas, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido P.P., Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.

SEGUNDO: Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer (resaltado nuestro), sin embargo esta representación desierta de tal argumento, toda vez que considera que por la pena a imponer existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el articulo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.

PETITORIO

Solicito a la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso de apelación.

PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto motivado en fecha 05 de Junio del 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreta la medida privativa de libertad contra del ciudadano P.A.T.S..

Tenga bien considerar los argumento de la defensa y en tal sentido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de l.d. en contra de el ciudadano P.A.T.S., dictada en fecha 03 de Junio del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…

…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 18 de Junio de 2015, la representación de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al mismo y del cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

…Señala la recurrente en su escrito de apelación en el CAPITULO II, que denomina de la audiencia, que la precalificación que se hace a su defendido por la Fiscalia Vigésima Segunda en audiencia de presentación de fecha 03 de Junio de 2015, fue la de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO, contenido en el articulo 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 99 del Código Penal, y solicitando la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del acta levantada en la audiencia de presentación de imputado P.T.S., se puede verificar que el Ministerio Publico imputo al ciudadano P.T.S., el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE PENETRACION CONTINUADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y no en la Ley Orgánica al derecho de las mujeres a una v.l.d.v., como lo manifiesta la defensa en su escrito.

Así mismo considera la defensa que la decisión recurrida es contra la causa de su defendido un gravamen irreparable ya que considera que no están dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presentes en forma recurrentes, considera la defensa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivacion ya que según su criterio el juzgado no establece causan entre los hechos y la supuesta conducta desplegada por su defendido, y los elementos de convicción presentada por la Fiscalia, así como la prueba anticipada en presencia de las partes, realizada en el Tribunal de conocedor de la causa no son suficientes para que se le haya otorgado Medida privativa de Libertad a su defendido.

En cuanto a la improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta representación fiscal que fundamento la imputación en los fundados elementos de convicción, para acreditar la participación del imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta Vindicta Publica, de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga, por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Con relación a la prueba anticipada realizada a la victima la misma se realizo en presencia de todas las partes, para así ejercer el control de la prueba y se les otorgo a todas las partes la oportunidad de preguntar y preguntar para así aclarar las dudas que tuviera cualquiera de las partes, donde la defensa ejerció su derecho.

Al respecto resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial privativa de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para decretar la procedencia de medida de coerción personal, lo que al efecto considero el juez de la recurrida, al merecerle credibilidad de la victima, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad o falsedad de los hechos.

…(Omisis)…

De igual manera esta Vindicta Publica, observa que en el fallo recurrido, existe una motivación amplia y suficiente, señalando puntos previos de lo argumentado por la defensa, dando contestación a todo lo solicitado, incluso por separado, basta solo con leer y examinar el texto del auto para advertir que el ciudadano juez si examino los elementos de convicción que sirvieron insoslayablemente para declarar responsabilidad en el imputado de autos del delito imputado.

En consecuencia, se observa el impecable trabajo en lo que se refiere a la motivación del auto que fue desplegada por el Juez recurrido, demostrándose con esto honorables miembros de la Corte, que con solo leer el texto del referido auto, se observa que la juzgadora si cumplió con su deber al realizar el auto, pues el mismo en fundado en derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico penal, observándose que el contenido del auto recurrido se formo con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es motivado y además congruente.

Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados…

…(Omisis)…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa técnica del imputado de autos, fundamentan su apelación en el articulo 439 en sus numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-S-2015-003148, en fecha 05-06-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE L.D., alegando la recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que la medida de coerción personal cuestionada no es procedente el presente caso, arguyendo que no se cumplen a cabalidad los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, solicitando sea revocada dicha medida.

Por su parte el Ministerio Publico, en su escrito de contestación, preciso que en el caso que nos ocupa, no le asiste la razón a la recurrente, considerando que la Juzgadora a quo en el fallo recurrido dio las circunstancias de hecho y de derecho que se consideraron pertinente, para el derecho de la medida que se impugna, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, al encontrar demostrados el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…

.... MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en estricto apego al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado P.A.T.S., antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano P.A.T.S., el día 31/05/2015 fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la victima actualmente adolescente (identidad omitida), tal como se evidencia de acta policial inserta al folio cinco (05) suscrita por el oficial Jefe Padron Carlos, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Guácara, del acta de entrevista a la victima de fecha 31/05/2.015 que riela al folio siete (07) y del acta de Prueba anticipada realizada por ante este Tribunal, la cual consta al folio veintitrés (23) al veinticinco (25).

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de niña (identidad omitida), los cuales fueron imputados en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el 99 del Código Penal, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito. Y asi se decide.

TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 31/05/2015, del acta de entrevista a la víctima, del informe psicológico de la evaluación realizada a la victima por la experta Lic. Carmen Guerra, el cual consta a los folios catorce (14) y quince (15), del Reporte de evolución Social realizado por la Lic. Maritza Fernández el cual consta al folio dieciséis y diecisiete (17) y de la declaración aportada por la victima en la realización de la prueba anticipada, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.

CUARTO: Se estima que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sustentado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el 99 del Código Penal, y que fueran imputados, así mismo, que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados los elementos antes señalados, y artículo 237 en su ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud de daño causado a la víctima, quien es la hija de la pareja del imputado de autos, que se evalúa, a tenor de lo dispuesto en el art 242 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se toma en consideración que existe el peligro de obstaculización durante la investigación, conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, dado que el victimario mantenía una relación estrecha con la madre de la víctima y con ésta misma, aunado al hecho que la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, por tanto, resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano P.A.T.S., identificado en autos.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena la comparecencia de la víctima (identidad omitida) ante el equipo multidisciplinario para su Evaluación Integral. Se impone la siguiente medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, en su lugar de residencia, estudio o trabajo, por si o a través de terceras personas y 6º. La prohibición de ejercer actos de intimidación, persecución o acoso a la víctima, por parte del imputado o de interpuesta persona. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, PUNTO PREVIO: Se DECLARA CON LUGAR conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Vinculante de fecha 30-07-13 de la Sala Constitucional, a fin de evitar la revictimización y en atención a la edad de la víctima. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en consecuencia DECRETA al ciudadano P.A.T.S., titular de la Cédula de Identidad No. 13.105.236, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el 99 del Código Penal; por lo que deberá cumplirse con la Medida Privativa ingresando al CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los f.d.C.J.. Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Diarícese. Cúmplase...

…(Omisis)…

De lo trascrito se desprende que la administradora de justicia, explanó las razones que la conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta Policial, Acta de Entrevista, Acta de Prueba Anticipada). En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada L.A.G., en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora del ciudadano P.A.T.S.; contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio del 2015 y debidamente motivada en fecha 05-06-2015, por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2015-003148, mediante el cual se declaro MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, asunto que se le sigue al imputado de autos por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LAS JUEZAS DE LA SALA,

E.H.G..

Ponente

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

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