Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 15 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000225

Ponente: L.E.G.A.

Mediante escrito presentado, el 9 de junio del 2014, el abogado P.E.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 67.731, actuando con el alegado carácter de “defensor privado” del ciudadano J.L.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.164.242, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero del 2013, por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual SE NEGÓ LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA QUE SE SOLICITARA A FAVOR DEL PENADO J.L.G.M..

En fecha 06 de m.d.j.d. 2015, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera L.E.G.A.. En la misma fecha, se solicitó al Tribunal de instancia la remisión del asunto principal, por cuanto se hace necesario verificar información contenida en el recurso de apelación, a los fines de decidir lo planteado. Siendo recibida la actuación principal en fecha 10 de julio del 2015 y estando la Sala debidamente constituida por los Jueces Danilo José Jaimes Rivas, Adas M.A.D. y L.E.G.A., en su condición de ponente, se procede a decidir lo pertinente.

UNICO

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, advierte que el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y en este marco de competencia entra a conocer lo planteado, debiendo pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación, para lo cual procede en primer termino a verificar la legitimidad del recurrente conforme lo establece el Art. 428 literal A, de la ley adjetiva penal, lo cual hace en los siguientes términos:

En el presente caso, de la revisión exhaustiva de la causa principal Nº GL01-P-2002-000608 y del Sistema Juris 2000, se pudo constatar ab initio, que sobre el penado J.L.G.M., pesa senda Orden de Captura librada por el Suprimido Tribunal Tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, por revocatoria del beneficio de libertad bajo fianza, de fecha 12 de junio de 1997, siendo que dicho requerimiento judicial se mantiene vigente hasta la presente fecha, estimando esta Sala, que al estar el mencionado ciudadano, evadido, no esta a derecho y por lo tanto no está legitimado para impulsar el proceso penal, lo que forzosamente conlleva a configurar la ILEGITIMIDAD del acusado, para actuar dentro del proceso, hacer solicitudes, inclusive para designar abogado en ausencia.

Igualmente se advierte, de la revisión exhaustiva de las actuaciones principales lo siguiente:

En fecha 28 de marzo del 2012, fue presentado escrito por la Ciudadana A.M.M., actuando en su condición de madre del penado J.L.G.M., asistida por profesional del derecho, mediante la cual solicita la prescripción de la pena. Pieza 10. Folio 43.

En fecha 18 de junio del 2012, se presenta escrito, mediante el cual el penado J.L.G.M., revoca a su defensa para ese momento y designa al Abog. P.H.. Pieza 10. Folio 51.

En fecha 20 de junio del 2012, el abogado P.H., presenta escrito mediante el cual solicita la prescripción de la pena. Pieza 10. Folio 52.

En fecha 27 de junio del 2012, se constituye el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial, a los fines, de juramentar al abogado P.H.. (Se debe destacar que del contenido de dicha acta no se advierte la pretendida juramentación) Pieza 10. Folio 56.

En fecha 14 de agosto del 2012, corre inserto auto, donde se infiere se anuló la juramentación supuestamente realizada por el tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por no haberse cumplido para ellos con los extremos de la ley procesal penal. Pieza 10. Folio 57.

En fecha 15 de febrero del 2013, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta pronunciamiento en relación a la prescripción solicitada.

En fecha 09 de junio del 2014, el abogado defensor P.H.P., procediendo en su pretendida condición de defensor interpone recurso de apelación.

En fecha 11 de junio del 2014, el Tribunal a quo, dicta auto recibiendo el recurso de apelación, procediendo a emplazar al Ministerio Público para su contestación y una vez cumplidos los extremos de ley, procede a remitir a esta Corte de Apelaciones.

De los anteriores antecedentes, se evidencia, fundamentalmente, que el penado J.L.G.M., (en su condición de evadido) designa al abogado P.E.H.P., quien, a su vez, sin estar debidamente juramentado dentro del proceso, actuando con el supuesto carácter de “defensor privado” del ciudadano J.L.G.M. (ambos identificados ut supra), interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero del 2013, por el tribunal segundo en funciones de ejecución de este circuito judicial penal, en la cual se negó la solicitud de prescripción de la pena que se solicitara a favor del penado J.L.G.M..

En atención a estas consideraciones de hecho, es preciso citar la pacifica doctrina jurisprudencial, que en relación a la necesidad de la presencia del justiciable en el proceso ha establecido:

(…) existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado (…) (Sala constitucional, Sentencia N° 938, del 28 de abril de 2003)

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio desarrollado en su sentencia N° 142, del 12 de Abril de 2007, que establece

:

(…) el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado; por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad (…)

El debido proceso en materia penal, impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de ser notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales

Siendo, importante referir que la designación de abogados, es uno de los actos personalísimos que debe hacer, en este caso el penado, lo cual se evidencia del criterio jurisprudencial, que seguidamente se cita:

….De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre)

Considerándose pertinente, igualmente referir, a propósito de los hechos sucedidos en el presente caso, que la Sala Penal en decisión numero 272 de fecha 17- 7- 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado en el expediente Nº 2013- 164; ha establecido la necesidad de juramentación del abogado defensor, como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso, en los siguientes términos:

“(…) esta Sala advierte que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia imperante de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor, si bien es cierto constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:

(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)

. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional), también es cierto que, dicha designación, su aceptación al cargo y juramentación, deberá hacerse en presencia del imputado”

En consecuencia, precisada la condición de evadido del penado, la designación del abogado P.H. por el penado, sin estar éste a derecho, verificada la falta de juramentación del defensor designado en ausencia por el penado, que a su vez funge como apelante en el presente caso, esta Sala concluye que del presente expediente no se desprende prueba alguna de la cual se acredite la alegada facultad del abogado P.H., para actuar en defensa del ciudadano J.L.G.M., circunstancia que inexorablemente subsume la solicitud que da lugar a este pronunciamiento en la causal de inadmisibilidad por ser manifiesta la falta representación que se atribuye quien actúa en nombre del penado. En virtud de tales juicios de hecho y derecho, es deber de esta Sala declarar inadmisible por falta de legitimidad, de conformidad con el Art. 428 literal A de la Ley adjetiva Penal Vigente el presente recurso de apelación. Finalmente se destaca como precedente del presente fallo de Inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por los abogados L.R.S. e H.M.M.R., en decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en el asunto Nro. 2013, 164, seguido al preidentificado penado, de fecha 17 de julio del 2013. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, de conformidad con el Art. 428 literal A de la Ley adjetiva Penal Vigente el recurso de apelación, interpuesto por el abogado P.H. actuando con el supuesto carácter de “defensor privado” del ciudadano J.L.G.M. (ambos identificados ut supra), contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero del 2013, por el tribunal segundo en funciones de ejecución de este circuito judicial penal, en la cual SE NEGÓ LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA QUE SE SOLICITARA A FAVOR DEL PENADO J.L.G.M.. Publíquese, notifíquese y regístrese.

LOS JUECES DE SALA

L.G.A.

PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ DANILO JOSE JAIMES RIVAS

El Secretario

Carlos López

Hora de Emisión: 4:09 PM

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