Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000268

Ponente: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada D.C.; defensora Pública Segunda Penal, y defensora de los derechos y garantías del ciudadano A.E.T.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad al acusado de autos. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza Temporal Nº 6 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, dando entrada a Sala N° 2 en fecha 18 de Septiembre de 2014.

En fecha 18 de Septiembre de 2014 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto, conforme se desprende el mismo cumple con las exigencias de admisibilidad a que se contrae el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora pública penal D.C., interpuso el presente Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal, contra la decisión dicta en fecha 10 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expresando como sustento lo siguiente:

...FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO: ART.439 ORDINAL 4 y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras cosas, es por, la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al procesado, al Defensor, al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se desprende que mi representado lleva más de TRES (03) años Y ONCE (11) meses, sin que, hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo evidente, público y notorio no imputable a esta defensa ni a mi representado como se evidencia que no es inherente al Tribunal .

…(Omisis)…

Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez, como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no sea contraria a derecho y permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales, procesales y legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial efectiva". Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia conforme el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable por que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un Juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Así mismo, Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, no puedo dejar de advertir, que la libertad, es un derecho fundamental del ser humano, tan es así que la Jurisprudencia lo ha definido como el derecho humano de mayor importancia después de la vida, consagrado en el Art. 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de este Principio constitucional el ordenamiento jurídico ha establecido una serle de disposiciones a los fines de protegerlo en el ámbito de aplicación del derecho penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado más de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES, por la presunta y negada comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, fue acusado por el Ministerio Público, se visualiza que mi representado está cumpliendo una condena anticipada sin ia celebración del contradictorio, viene cumpliendo o pagando con creces su posible culpabilidad aun no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos.

Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o corroborado su inocencia, en este sentido, se observa un retardo procesal no Imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es obvio que es el quien sufre las consecuencias de una prisión, con hacinamiento conocidos por todos especialmente por los operadores de justicia que hemos tenido la oportunidad de presenciar mediante la ejecución del Descongestionamiento Penitenciario y Humanitario Plan Cayapa Carabobo 2014, por estar cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme.

Debe en todo juicio regir el principio rector del debido proceso considerando que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones indebidas tales que permitan retardar el mismo, indudablemente este proceso se ha retardado a tal extremo de exceder el tiempo legítimo de la medida de coerción personal, entendiendo esta como la medida de Privación judicial preventiva de libertad que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.

…(Omisis)…

Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgado debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada a la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 230, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al Imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme..."

…(Omisis)…

RESPUESTA AL RECURSO:

El representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, emplazado como de conformidad al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11 de Julio del año en curso, no contestación al presente.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 10 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2010-003798, de la cual se observa, lo siguiente:

SEXTO: En relación a la solicitud de la defensa de la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 05-03-2012, este Tribunal Segundo de juicio le dio entrada a la presente causa; siendo iniciado el mismo en fecha 25-09-2013, el cual se interrumpe en fecha 16-12-2013. POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO. Posteriormente se difiere en varias oportunidades 19 de Febrero de 2014, 227 de Marzo del 2014, 20 dee Mayo del 2014, todas por falta del traslado del acusado. Asimismo cursa oficio al folio 05 de la tercera pieza del expediente, el cual indica que en fecha 26 de Marzo del 2014. ingreso el ciudadano TEJADA P.E. a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Analizada la solicitud con el objeto de determinar los motivos por los cuales ha transcurrido en tiempo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que haya concluido el proceso del imputado, acogiendo de esta manera el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 2005-2007, con ponencias de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán y Jesús Eduardo Cabrera, , según las cuales , la medida de coerción personal que es decretada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal. En consecuencia al hacer una revisión de la causa se evidencia que los motivos de dilación del presente proceso no han sido imputables a este órgano jurisdiccional, ya que el juicio se ha inicio, interrumpiéndose por motivos no atribuibles a este Juzgado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley niega la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano A.E.T.P., identificado en autos y con relación a la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad para el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera improcedente por cuanto este juicio se inició habiéndose interrumpido por motivos no atribuibles a este juzgado, el cual se encuentra fijado para el 27-06-2014. Notifíquese…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el r.j. a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Hector Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...

Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, sin determinar si los diferimientos que han hecho la no realización del Juicio Oral y publico, son imputables a su defendido o alguno de los demás sujetos del proceso intervinientes en el mismo.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Considerando las afirmaciones del recurrente que involucra que el juez a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a su defendido, al aseverar que no se puede probar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, se observa por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; procedió a negar la aplicación del principio de proporcionalidad en los siguientes términos: “…SEXTO: En relación a la solicitud de la defensa de la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 05-03-2012, este Tribunal Segundo de juicio le dio entrada a la presente causa; siendo iniciado el mismo en fecha 25-09-2013, el cual se interrumpe en fecha 16-12-2013. POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO. Posteriormente se difiere en varias oportunidades 19 de Febrero de 2014, 227 de Marzo del 2014, 20 de Mayo del 2014, todas por falta del traslado del acusado….”

Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa, como el acusado y la Vindicta Publica, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho ni a las sentencias vinculantes citadas por este tribunal del Alzada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, por lo que se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.C.; defensora Pública Segunda Penal, y defensora del ciudadano A.E.T.P.. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 2014 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad a los acusados. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 2, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

LAS JUEZAS DE SALA

E.H.G.D.O.D.

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA

(Ponente)

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

Hora de Emisión: 11:14 AM

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