Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 22 de Abril de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GK01-X-2015-000002

Ponente: MORELA F.B.

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada L.T., en su condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº GP01-P-2010-002831, por considerarse incursa en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/3/2015 se dio cuenta en esta Sala Nº 2 del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.

En fecha 8/4/2015 se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Superior Nº 6 MORELA F.B., quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, D.O.D. Juez Superior Nº 5, y MORELA F.B. Juez Superior Nº 6.

La Sala pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

I

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. L.T., presenta su inhibición en fecha 5 de noviembre de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-002831, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, en fecha 20 de octubre de 2014 en la oportunidad de realizar el juicio oral y publico a los ciudadanos YILBERT SILVA y B.I., el ciudadano YILBERT SILVA manifesto su voluntad de admitir los hechos, una vez acordada la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano B.I., en virtud de no materializarse el traslado del mencionado imputado, la Juez Segunda de Juicio procedió a dividir la continencia de la causa al ciudadano B.A.I. y celebrar dicho juicio con respecto al ciudadano YILBERTH J.S.L., en la cual en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo resulto condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra la Extorsión y el Secuestro, en tanto que con relación al coimputado, B.A.I.M., a quien no se hizo efectivo su traslado al acto de audiencia; la jueza, por efecto de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada, consideró afectada su imparcialidad para continuar conociendo dicho asunto hasta la realización de la audiencia preliminar.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. L.T., Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2010-002831, se ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

A fin de fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medio probatorio lo siguiente:

- Acta de inhibición de fecha 5/11/2014.

- Copia certificada de sentencia por admisión de hechos de fecha 20/10/2014.

Para mayor abundamiento se transcribe el acta de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Control, Abg. L.T., en los términos siguientes:

…ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy miércoles 05 de Noviembre de 2014, actuando en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juma: del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedo de conformidad ama. i? previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº GP01-P-2010-002831; en estricto cumplimiento a las causales en el ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos YILBERT J.S.L., IRIGOYEN M.B.A.. R.E.P.P.; en virtud de ser presentados en fecha 10-06-2010, por ante el Tribunal 5o de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En la referida fecha, el Tribunal vista la reputación hecha por el Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos arriba mencionados y se decreto el Procedimiento Ordinario. Posteriormente, en fecha 30-06-2010, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, presento acusación en contra de los imputados YILBETH J.S.L., IRIGOYEN M.B.A., R.E.P.P., por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En fecha 04 de Octubre de 2012, se celebro la audiencia preliminar donde se admite parcialmente la acusación contra de los imputados YILBERT J.S.L., IRIGOYEN M.B.A., R.E.P.P.; por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Especial Contra la Corrupción, para el ciudadano J.E.A. y para los ciudadanos B.A.I. y R.E.P.P., por el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Extorsión concatenado con el articulo 84 del Código Penal. Posteriormente en fecha 30-11-2012, se celebro la audiencia preliminar respecto a YILBERT J.S.L., con respecto al cual se había separado la causa, con respecto del cual se admitió la acusación por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR; previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Se decreto apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente, en fecha 10-07-2013, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio C5-651-2013 dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó fijar la Apertura a Juicio Oral y Publico para el día 15-07-2013.

SEGUNDO: En fecha 03-09-2014, fijado, en el presente Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la Disposición Final 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a verificar la presencia de las partes constatando este Tribunal que no compareció el acusado B.A.I.M., quienes se encuentra en arresto domiciliario, y no fue trasladado; observando este Tribunal que dicha circunstancia ha sido motivo de varios diferimientos, por lo cual este Tribunal a los fines de evitar retardos indebidos, acuerda LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecida en el 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado , B.A.I.M. quien no fue trasladado. Seguidamente de procede a imponer al acusado YILBERT J.S.L., el cual se encuentra en el Internado judicial de Carabobo, del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepcion de pruiebas en el caso de aperturrse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos, manifiestando su voluntad libre, sin coccion y apremio de ningun tipo, el acusado YILBERT J.S.L., quien se encuentra en el Internado Judicial de Carabobo; su voluntad de admitir los hechos; y por el contrario el acusado B.A.I.M. el cual no fue trasladado y contra quien se decidió de continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en fecha 03-10-2014, con respecto al ciudadano B.A.I.M. se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al mismo. En fecha 20-10-2014, dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada "B".

TERCERO: En fecha 20-10-2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por el acusado, quien suscribe, dictó el texto íntegro de la Sentencia Definitiva. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano YILBERT J.S.L., para lo cual se creara el Cuaderno Separado; quedando como acusado el ciudadano B.A.I.M. estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se le imputaban al referido ciudadano precisar que, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad de las acusadas; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2010-002831, seguida al ciudadano B.A.I.M., con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentran como acusado el ciudadano, B.A.I.M. cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta al ciudadano YILBERT J.S.L., el cual se encuentra en el Internado judicial de Carabobo; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, que tiene acto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: 1^ De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2^ La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue al acusado B.A.I.M. a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 2, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Aperturese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase….

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, puede observarse que la Jueza de Primera Instancia de Control, fundamenta su acto de inhibición en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...

Ahora bien, pueden apreciar quienes aquí deciden que la circunstancia alegada por la Jueza proponente de la inhibición, está circunscrita al haber dictado sentencia condenatoria por admisión de hechos en la cual, una vez dividida la contenencia de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 77, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto por falta de traslado del coimputado B.A.I.M.; procedió a realizar dicha sentencia condenatoria por admisión de hechos con respecto al coimputado: YILBERTH J.S.L., a quien condeno a cumplir seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

Señala la Jueza inhibida que su imparcialidad se ve afectada para conocer y realizar la audiencia de juicio oral y publico con relación al coimputado B.A.I.M., al haber dictado la sentencia condenatoria en contra del ciudadano YILBERT J.S.L., ya que con ello se formó un criterio sobre los hechos y el mérito del asunto, tal como lo expresa en el acta en el párrafo que a continuación se extrae:

…Omissis…

…en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2010-002831, seguida al ciudadano B.A.I.M., con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento…

Del texto trascrito y confrontado su contenido con las pruebas consignadas por la Jueza proponente de la inhibición; quienes aquí deciden advierten que no se configura la causal alegada por la Jueza Segunda de Juicio para separarse del conocimiento de la causa seguida al coimputado B.A.I.M.; toda vez que en el acto de audiencia de juicio oral y publico celebrado en fecha 3/10/2014 y cuyo texto de sentencia publicó en fecha 20/10/2014 que comportó un dictamen de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al imputado YILBERT J.S.L., no prejuzgó sobre el mérito de las pruebas, estando enmarcada su actividad jurisdiccional en el acto de juicio oral y publico realizada a este imputado, conforme a lo que señalan los numerales 2, 5 y 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza a quo, no son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2010-002831, seguido al coimputados B.L.I.M..

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declara SIN LUGAR, esto por considerar que, en el pronunciamiento de SENTENCIA CONDENATORIA por aplicación del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, no se prejuzga sobre el fondo o mérito del asunto, y por tanto no se compromete con ello la imparcialidad del Juez que la dicta, y en consecuencia puede continuar conociendo del asunto con respecto al co-imputado o co-imputados que no hubieren manifestado su voluntad de admitir los hechos, en virtud de cambio de criterio tomado por esta Sala mediante decisión de fecha 17/12/2014 dictada en el asunto Nº GJ01-X-2014-000020, con ponencia de la Juez Superior Nº 4 E.H.G.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada en fecha 5 de noviembre de 2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada L.T., para separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2010-002831 seguida al imputado: B.A.I.M., al no configurarse la causa alegada establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida.

Remítase la presente actuación al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUEZAS,

MORELA F.B.

(Ponente)

E.H.G.D.O.D.

Secretario;

Abg. C.L.C.

En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado.

Secretario

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