Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 30 de septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000195

PONENCIA: D.O.D.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.G.G., en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 10/4/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-010267, mediante la cual ACORDO LA ENTREGA DE UN VEHICULO A LA CIUDADANA Y.D.V.H.Y..

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Abogado privado V.B. en fecha 6/5/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 20/5/2015, presentado contestación al recurso de apelación en fecha 27/5/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 13/7/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 30 de Julio del 2015 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 D.O.D..

Se declaro en fecha 11/09/2015 ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente Abogada L.G., en su condición e Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10/4/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejercido en los términos siguientes:

…Quien suscribe, Abog. L.C.G.G., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como titular de la acción penal, y por ende, en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 1o en relación con el ordinal 6o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, según lo previsto en el articulo 439 ordinal 5to eiusdem, en contra en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de abril de 2015, relacionada con el Asunto GP01-P-2012-010267, seguida al imputado R.F.B., por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Asociación, de conformidad a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual ACORDÓ LA ENTREGA del VEHÍCULO a la ciudadana Y.d.V.H.Y., en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de mayo de 2012, funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación las Acacias, encontrándose en labores inherentes al servicio en razón a una llamada telefónica recibida por una ciudadana que no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que en el Municipio Los Guayos, sector Paraparal, Urbanización Aventura, específicamente en la avenida principal, se encontraban dos sujetos apostados "El mocho Lápiz" y "Soronda", a bordo de un vehículo marca Mazda, modelo MPV, color negro, placas DBT22X, quienes se dedicaban presuntamente al robo de vehículos, por lo que se constituyó comisión a los fines de verificar la información. En este sentido, una vez constituida la comisión en el sitio, logran avistar al vehículos con las características aportadas el cual se encontraba aparcado en la manzana 21 del citado sector siendo el caso que el piloto del vehículo conversaba con una ciudadana y éste al observar la presencia policial emprendió veloz huida dejando en el sitio a la ciudadana, quien quedo identificada como J.A.S.S., a quien e le incautó un bolso contentivo de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color cromo, con su respectivo cargador con tres balas del mismo calibre.

Paralelamente, se produjo persecución del ciudadano, produciéndose interceptación por la carretera nacional los Guayos de Guacara, Vía Vigirima, sector D.I., Calle Bolívar, siendo que de conformidad con el artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para los hechos, logran incautar dentro del vehículo, debajo del asiento del piloto UN (01) ENVOLTORIO Tipo PANELA elaborado en material sintético de rayas blancas con con negro contentivo de MARIHUANA, arrojando un PESO NETO de SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (780,00 Gr)., quedando identificado el ciudadano como R.F.B..

En fecha 28 de mayo de 2012, en la audiencia de presentación les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano R.F.B. en grado de autor y a la ciudadana J.A.S.S. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Cooperador Inmediato así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en grado de autor y aunado a ello se solicitó la Incautación Preventiva del Vehículo en referencia de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ésta acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de junio de 2012, el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: R.F.B. por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano en grado de autor y a la ciudadana J.A.S.S. por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Cooperador Inmediato así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en grado de autoría ratificándose la medida de aseguramiento preventivo del Vehículo en referencia de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 25 de abril de 2014, se le efectúa en el m.d.P.C., Audiencia Preliminar al ciudadano R.F.B., dictándose auto de apertura a juicio por la comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Cooperador Inmediato así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en grado de autor.

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Representación Fiscal, motiva el presente Recurso de Apelación de Autos con arreglo a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se describen las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía ordinaria de impugnación, estableciendo los siguientes presupuestos de procedibilidad de la Apelación de Autos:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación;

Las que resuelvan una excepción, salvo...;

Las que rechacen la querella o la acusación privada;

Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código:

Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, Las señaladas expresamente por la ley." (RESALTADO Y SUBRAYADO NUESTRO)

Ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:

En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Boleta de Notificación, informa a esta Representante Fiscal que ACORDÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Mazda, Modelo: MPV, Color: negro, Placas: DBT22X, Año: 2000, a la ciudadana Y.D.V.H.Y. en la presente causa dado que demostró la cualidad de tercero, en los siguientes términos:

"Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre el escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo Marca MAZDA, Modelo MPV, Año 2000, Color Negro, Placas DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y0137668, Serial de Motor 6CIL, el cual fue retenido en fecha 24 de Mayo del 2012, en un procedimiento practicado por efectivos del CICPC Sub Delegación Las Acacias, V.E.C.; en el momento que practicaron la aprehensión de los ciudadanos J.A.S.S. y R.F.B., momentos en el que se encontraban realizando investigaciones relacionadas con La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que el avistar al cuestionado vehículo le indicaron al conductor que se detuviera, siendo localizado debajo del asiento del chofer un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de rayas blancas con negro contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales de presunta droga denominada Marihuana siendo identificado el conductor como R.F.B.; por lo cual procedieron a detener al mencionado ciudadano y a retener el vehículo colocándolos a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 26 de junio del 2012; la Fiscalía 29 del Ministerio Publico presenta acusación en contra de los ciudadanos J.S.S. y R.F.B.; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y adicionalmente para la ciudadana el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 25-04-2014, constituida el tribunal sexto de Control en el internado judicial de Carabobo, con motivo de la realización del operativo Plan Cayapa judicial se realizo la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación y se ordeno la apertura a juicio oral y publico. No pronunciándose el Tribunal de Control acerca de la solicitud de entrega del vehículo por parte un tercero interesado que no guarda relación con el delito que se investiga.

En fecha 03 de Marzo del 2015, este tribunal a mi cargo le da entrada a la presente causa la cual actualmente se encuentra en la etapa de Apertura de Juicio Oral y Publico, y la cual se encuentra fija da para el día 20-04-2015.

Asimismo se recibo en este tribunal a mi cargo en fecha 25 de Marzo del 2015, escrito presentado por la ciudadana Y.D.V.H.Y.; titular de la Cédula de identidad No.10.010.724; en su condición de única solicitante, tercero interesado en la devolución de dicho vehículo.

Ahora bien este tribunal observa que de las experticias practicadas por los efectivos policiales que los seriales que identifican el vehículo son ORIGINALES; así como la AUTENTICIDAD de toda la documentación que acredita su propiedad; por lo cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de La Ley Orgánica de Drogas; acuerda la DEVOLUCIÓN y consecuencial ENTREGA del Vehículo Marca MAZDA, Modelo MPV, Año 2000, Color Negro, Placas DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y0137668, Serial de Motor 6CIL, a la ciudadana Y.D.V.H.Y.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 10.010.724. Verificada como fue la documentación que acredita la propiedad del mismo y en razón de que la interesada no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto de este proceso penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO del Vehículo Marca MAZDA, Modelo MPV, Año 2000, Color Negro, Placas DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y0137668, Serial de Motor 6CIL, a la ciudadana Y.D.V.H.Y.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 10.010.724. Oficíese lo conducente. Notifíquese a las partes.

Analizado lo anterior, en atención a ello, es preciso analizar que en fecha 25 de abril de 2014, se le efectuó en el m.d.P.C., Audiencia Preliminar al ciudadano R.F.B., dictándose auto de apertura a juicio por la comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Cooperador Inmediato, sin que el tribunal de control se pronunciara sobre la tercería interpuesta por la ciudadana Y.d.V.H., dejando en un vacío jurídico su pretensión, siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la devolución o no del mismo.

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, tal escenario deviene, en virtud de la solicitud de incautación preventiva del bien solicitada al tribunal del Control en la audiencia de presentación de imputados al verificarse en la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se logra evidenciar que al momento de efectuar la revisión del vehículo solicitado, visualizan dentro del vehículo que manejaba el ciudadano R.F.B., debajo del asiento del piloto UN (01) ENVOLTORIO Tipo PANELA elaborado en material sintético de rayas blancas con negro contentivo de MARIHUANA, arrojando un PESO NETO de SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (780,00 Gr), escenario sobre el cual el Ministerio Público consideró que dicho vehículo era el medio utilizado para el transporte de la sustancia ilícita, siendo ésta debidamente acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y que asimismo ratificada en el Escrito Acusatorio presentado por la vindicta pública en tiempo hábil.

Entiende esta Representante Fiscal, que las audiencias efectuadas en el Plan Cayapa o Plan de Descongestionamiento lo que busca es darle celeridad procesal a las causas de las personas que se encuentran privadas de libertad, no obstante a ello, dicha celeridad no debe sacrificar y por ende obviar los petitorios del Ministerio Público en su Acto Conclusivo, aunado a que de acuerdo al Auto de Apertura a juicio Oral y Público la Acusación fue ADMITIDA EN SU TOTALIDAD.

De igual manera, dado que la audiencia preliminar se llevó a cabo en el recinto penitenciario, en la misma debía decidirse tal como lo prevé la norma establecida en la ley Orgánica de Drogas, sobre si procedía o no la entrega del vehículo, verificándose previamente si la misma poseía la cualidad de tercero y solicitar al Ministerio Público su opinión en relación a la entrega, dado que es la Vindicta Pública quien debió determinar si existía o no vinculación entre la dueña del vehículo -DONDE SE INCAUTO LA DROGA- y el ciudadano que lo manejaba al momento del procedimiento, no siendo solicitado nunca ante el Ministerio Publico la entrega del mismo, por ende desconociendo esta Representante Fiscal la existencia de un tercero.

Indudablemente, a juicio de esta quien suscribe, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, al observar la omisión por parte del Tribunal de Control, el cual omitió en su auto de apertura pronunciarse sobre le pertinencia o no de la entrega del vehículo, nugó el derecho a la defensa de las partes, por lo que mal podría el Tribunal de Juicio conocer de la presente solicitud sin haber iniciado el Juicio Oral y Público, observando la vindicta pública la inexistencia de cambios de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la presente causa para resultar en la entrega del vehículo, el cual a juicio del Ministerio Público, el mismo fungió de transporte al ser localizado debajo del asiento del piloto, por lo tanto, mal podría el Tribunal pronunciarse sobre fondo al considerar "Verificada como fue la documentación que acredita la propiedad del mismo y en razón de que la interesada no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto de este proceso penal, toda vez que le viene dado al Ministerio Público determinar a través de su investigación si la misma esta inmersa en algún grado de participación en los hechos que hoy se encuentran en fase de juicio oral.

En tal sentido, al inexistir pronunciamiento por parte del Tribunal de Control ante la posible subsanación por parte del Tribunal de Juicio, éste debió esperar que el Juicio Oral

y público culminare a fin de verificar si el vehículo que se utilizó como transporte de la sustancia ilícita y proceder por vía de consecuencia a su confiscación o de no evidenciarse proceder a su entrega, pero todo ello una vez que se haya evidenciado en el transcurso del debate oral que el mismo no estaba involucrado en los hechos, escenario en el cual cambiaría la percepción tanto del Tribunal como la del Ministerio Público en cuanto a la utilización de éste como medio.

Es importante destacar que ha sido reiterado el criterio en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que las medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público, entre las que se puede citar la Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de abril de 2008, expediente 07-0463, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.

Asimismo, continuando las citas de nuestro M.T. (Sentencia N° 349 de la Sala Constitucional, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), que los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, al efecto advierte nuestro m.t. que esta se trata de una medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal penal de la causa, hasta tanto concluya la fase preparatoria o de investigación o hasta que se dicte la decisión de fondo según sea el caso, es así y de aquí se desprende que los tribunales con competencia en materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas por cuanto estos delitos atenían contra la colectividad y en muchos caso contra la actividad económica y financiera del País.

Debo insistir, y así lo ha señalado la Sala que los delitos de drogas se encuentran un escalón por encima al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser común ya que se trata de delitos de delincuencia organizada sino por el contrario los jueces se encuentran el la obligación de tomar medidas legales para llegar a la verdad y convertirse en un factor determinante en la lucha de los mismos, dando un duro golpe a los bienes para lograr su desarticulación como organización delictiva.

Y para ello nuestra Carta Magna consagra lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual traído a la letra, es del tenor siguiente:

"...Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...".

Es evidente, que con la decisión que hoy se recurre, causa un gravamen irreparable al estado Venezolano, pues en fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordó LA ENTREGA DEL VEHÍCULO del Vehículo Marca MAZDA, Modelo MPV, Año 2000, Color Negro, Placas DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y0137668, Serial de Motor 6CIL, a la ciudadana Y.D.V.H.Y.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 10.010.724.

En atención a ello, el Ministerio Público considera oportuno señalar, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1183 de fecha 17 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuyo tenor es el siguiente:

"...Esta sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Este alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y / o proceden de los Beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aún de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito (Vid. Sentencia N° 1024, del 11 de mayo del 2006, caso: I van P.E.)

Es en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que estima el Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión proferida por el Juzgado a quo en lo que respecta a la entrega del vehículo antes señalado, y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado.

PETITUM

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitan el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declare CON LUGAR anulando a talefecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 10 de abril de 2015…

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La defensa privada Abogado V.B. presento contestación al recurso de apelación en fecha 27/5/2015, en los términos siguientes:

…YO, V.A. BARRETO CENDRON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.573.470, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO LA NOMENCLATURA 62.102, DE ESTE DOMICILIO, ACTUANDO EN ESTE ACTO COMO EMPLAZADO CON EL CARÁCTER DE OPERADOR DE JUSTICIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 253 Y EN DEFENSA DE LOS INTERESES DE MI CLIENTE, DEFENSOR DEL ACUSADO DE AUTOS R.F.B., AMPLIAMENTE CONOCIDO E IDENTIFICADO EN EL EXPEDIENTE GP01-P-2012-010.267, ESTANDO DENTRO DE LOS TRES DÍAS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DOY CONTESTACIÓN EN LA FORMA SIGUIENTE:

PRIMERO: ES EL CASO CIUDADANOS Y HONORABLES MAGISTRADOS, QUE DESDE HACE MAS DE UN AÑO LA CIUDADANA Y.H., A TRAVÉS DE MI PERSONA SOLICITO LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 6o SIN OBTENER RESPUESTA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. AUN CUANDO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE QUE

FUE OBJETO EL BIEN MUEBLE, YA HABÍA PASADO, PUESTO QUE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN HACE AÑOS QUE CULMINO Y CON ELLA CONSECUENCIALMENTE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA:

SEGUNDO: LA PROPIETARIA OBSERVANDO COMO SE DETERIORABA SU PROPIEDAD DENTRO DEL ESTACIONAMIENTO SAN DIEGO VUELVE A INSISTIR EN LA ENTREGA DEL VEHÍCULO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO. QUIEN ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON SUS ATRIBUCIONES E INTERPRETANDO TAXATIVAMENTE LA NORMA CONSTITUCIONAL EN SU ARTICULO 115, ESTA HONORABLE JUEZA GARANTISTA DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, USO DE LEY Y MISERICORDIA CON ESTA MUJER PORQUE ESA ES SU HERRAMIENTA DE TRABAJO Y DANDO CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA LEGAL Y EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LE HIZO JUSTICIA DEVOLVIENDO EL DESPOJO DE LO QUE FUERA EN OTROS TIEMPOS UN VEHÍCULO DE TRABAJO.

TERCERO: LAS PRETENCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SOBERANA DECISIÓN DE LA HONORABLE JUEZA 2DA DE JUICIO, RAYAN EN EL DESCONOCIMIENTO DEL ARTICULO 440 DEL C.O.P.P. O SEA LA APELACIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL ES Y FUE EXTEMPORÁNEA PORQUE FUE NOTIFICADA EL DÍA 10 DE DE ABRIL DEL 2015 Y NO FUE SINO HASTA EL DÍA 22 DE ABRIL DEL 2015 CUANDO PRESENTA SU APELACIÓN, CUANDO YA HABÍAN TRANSCURRIDO 12 DÍAS DESDE SU NOTIFICACIÓN. A LOS F.D.D.M.C. A ESTE PUNTO TRANSCRIBIRÉ EL CONTENIDO DEL REFERIDO ARTICULO: ARTICULO 440 DEL C.O.P.P. EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRÁ POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTO LA DECISIÓN, DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN. CUANDO EL O LA RECURRENTE PROMUEVA PRUEBA PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO, DEBERÁ HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN.

CUARTO: COMO SABEMOS ESTE PROCEDIMIENTO POLICIAL DATA DEL AÑO 2012, SIN QUE AL ACUSADO SE LE HAYA REALIZADO SU RESPECTIVO JUICIO Y TAL COMO LO ESGRIME LA FISCAL LA INCAUTACIÓN ERA DE CARÁCTER PREVENTIVA, VALE LA PENA PREGUNTARSE ¿QUE ENTIENDE LA FISCAL COMO INCAUTACIÓN PREVENTIVA? O SERA QUE O.Q.E. ES GARANTE DE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN QUE NOS DIMOS LOS VENEZOLANOS EL 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.999?

QUINTO: A LOS FINES DE PODER ENTENDER ESTE CASO, ME PERMITO TRANSCRIBIR LA APELACIÓN FISCAL CON SUS RESPECTIVOS COMENTARIOS:

"Quien suscribe, Abg. L.C.G.G. procediendo en este acto en mi condición de fiscal provisoria Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como titular de la acción penal, y por ende, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (SE LE OLVIDARON LOS NUMERALES 1, 2 y 3 DE ESTE ARTICULO) "SOLO UTILIZO LOS QUE LE CONVENÍA", 37 numeral Io en relación con el ordinal 6o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, YA SE HA DICHO QUE APELO EXTEMPORÁNEAMENTE Y DEBE SER DECLARADA A LA QUEJOSA COMO IMPERTINENTE Y SIN LUGAR ALGUNO SU APELACIÓN, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, según lo previsto en el articulo 439 ordinal 5o ejusdem, en contra en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de abril de 2015, relacionada con el Asunto GP01-P-2012-010267, seguida al imputado R.F.B., por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Asociación, de conformidad a lo establecido en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual ACORDÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO a la ciudadana Y.d.V.H.Y., en los términos siguientes: COMO PUEDE OBSERVARSE DEL ESCRITO DE LA FISCAL, YA EL CIUDADANO R.F.B., PERDIÓ SUS DERECHOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 49.2 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, PUES LA FISCAL NO HABLA DE PRESUNTO EN LA COMISIÓN DE ESOS DELITOS, SINO QUE VA AL FONDO Y DE UNA VEZ LE VIOLENTA SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES TAL CUAL UN TRIBUNAL DEL SANTO OFICIO O DE LA SANTA INQUISICIÓN, AQUÍ PUEDE VERSE CON CLARIDAD MERIDIA LA FORMA DE LITIGAR DE LA FISCAL DE FORMA ILEGAL IMPUNEMENTE, LO CUAL DEJA MUCHO QUE DESEAR DE SU OBJETIVIDAD EN EL PROCESO PENAL BIEN SEA CON LOS ACUSADOS O CON LOS BIENES DE LAS PERSONAS, SOLO LE IMPORTA ELLA Y A ESTAS SITUACIONES HAY QUE PONERLES FRENO, NO PERMITIENDO QUE CONTINUÉ CON SUS ABUSOS DE PODER QUE HASTA A LA HONORABLE JUEZA 2DA DE JUICIO AUN CUANDO ES UN RECURSO DE APELACIÓN LA ESTA AFECTANDO DESDE EL PUNTO DE VISTA MORAL Y PROFESIONAL, Y SOLO POR HABERLE HECHO JUSTICIA A UNA PERSONA QUE LEGALMENTE DEMANDABA JUSTICIA.

POR ESTA RAZÓN SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS QUE DECLAREN SIN LUGAR SU PETITORIO, PORQUE DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA LEGALIZANDO LA INJUSTICIA Y NOSOTROS LOS VENEZOLANOS TENEMOS LEYES Y AUTORIDADES QUE SI CUMPLEN FIELMENTE SUS FUNCIONES.

COMENTARIOS DE LA DEFENZA O EMPLAZADO Y SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Io- LA FISCALÍA DELIRA AL PENSAR QUE HIZO SU APELACIÓN DENTRO DEL LAPSO LEGAL QUE AL EFECTO ESTABLECE EL ARTICULO 440 DEL C.O.P.P, SIENDO LO REAL QUE PRESENTO SU APELACIÓN FUERA DE LAPSO EXTEMPORÁNEAMENTE Y PIDO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DECLARAR SIN LUGAR SU PETITORIO.

2o- AUNADO A ELLO, SOPORTA SU APELACIÓN EN EL ARTICULO 439 ORDINAL 5o DEL MISMO CÓDIGO, OBVIANDO LOS NUMERALES ANTERIORES, LO CUAL DEJA VER SU INTENCIÓN DAÑOSA Y QUE DEJA MUCHO QUE DESEAR DE SU ESCRITO MAL INTENCIONADO, PORQUE SI ES FISCAL Y REPRESENTA AL ESTADO VENEZOLANO, EL ESTADO VENEZOLANO ESTA CONFORMADO ENTRE OTRAS COSAS POR SU PUEBLO Y GENTILICIO EL CUAL DEBE REPRESENTAR CON EQUIDAD Y JUSTICIA, NO CON MEDIAS TINTAS TRATANDO DE ENLODAR A HONORABLES FUNCIONARÍAS QUE SOLO SE DEDICAN A ADMINISTRAR JUSTICIA, COSA QUE ELLA ESTA MUY LEJOS DE HACER Y ENTENDER.

3o- LA FISCAL SIN SENTENCIA PREVIA Y CONDENATORIA, YA CONSIDERA AL CIUDADANO R.F.B., "CULPABLE" OLVIDANDO POR COMPLETO EL ESTADO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PLASMADO EN EL ARTICULO 49.2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE EL TITULO PRELIMINAR, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. ARTICULO Io, NADIE PODRA SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS NIO REPOSICIONES INÚTILES, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, LOS CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA, DE IGUAL MANERA EL ARTICULO 8o DEL C.O.P.P. ESTABLECE: CUALQUIERA A QUIEN SE LE IMPUTE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE TIENE DERECHO A QUE SE PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE TRATE COMO TAL, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA SU CULPABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA FIRME.

4o- AUNADO A LO ANTES EXPUESTO LA CIUDADANA FISCAL NO SOLO VIOLENTA EL ESTADO DE DERECHO CON SUS PETICIONES TRAÍDA DE LOS CABELLOS, SINO, QUE TIENE EL DESCARO DE MANIFESTAR EN SU ESCRITO QUE A MI ENTENDER ES SU OPINIÓN PROFESIONAL, QUE: R.F.B. SE LE IMPUTAN LOS SIGUIENTES DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y "ASOCIACIÓN", LO CUAL DEJA VER LA MALA FE DE LA FISCAL AL TRATAR DE CONFUNDIR A LOS HONORABLES MAGISTRADOS CON ESTE NUEVO CALIFICATIVO, DEBO ENTENDER QUE SE TRATA DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR QUE ES OTRO DELITO, ADEMAS ESTA EN "A" MAYÚSCULA.

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de mayo de 2012, funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, encontrándose en labores inherentes al servicio en razón de una llamada telefónica recibida por una CIUDADANA QUE NO QUISO IDENTIFICARSE POR TEMOR A FUTURAS REPRESALIAS (COMO ENTENDER ESTO? LA QUE RECIBIÓ LA LLAMADA ERA UNA FUNCIONARÍA O UN PARTICULAR? Manifestando que en el Municipio Los Guayos, Sector Paraparal, Urbanización Aventura, específicamente en la avenida principal, se encontraban dos sujetos apostados "El mocho Lápiz" y "Soronda", a bordo de un vehículo marca Mazda, modelo MPV, color negro, placas DET22X, quienes se dedicaban presuntamente al robo de vehículos por lo que se constituyo comisión a los fines de verificar la información. En este sentido, una vez constituida la comisión en el sitio, logran avistar al vehículo con las características aportadas el cual se encontraba aparcado en la manzana 21 del citado sector siendo el caso que el piloto del vehículo conversaba con una ciudadana, y este al observar presencia policial emprendió veloz huida dejando en el sitio a la ciudadana, quien quedo identificada como J.A.S.S., a quien se le incauto un bolso contentivo de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color cromo, con su respectivo cargador con tres balas del mismo calibre

Paralelamente, se produjo persecución del ciudadano, produciéndose interceptación por la carretera nacional los Guayos de Guacara, vía Vigirima, sector D.I., calle Bolívar. Siendo que de conformidad con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para los hechos, logran incautar dentro del vehículo, debajo del asiento del copiloto UN (01) ENVOLTORIO Tipo PANELA elaborado en material sintético de rayas blancas con con negro contentivo de MARIHUANA, arrojando un PESO NETO de SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (780,00 Gr., quedando identificado el ciudadano como R.F.B..

1|- DESDE CUANDO EN VENEZUELA LAS AUTORIDADES ACTÚAN MEDIANTE LLAMADAS ANÓNIMAS?.... ESTO NO ES OTRA COSA QUE DARLE DE ALGUNA MANERA FORMALIDAD A LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA O PERSONAS, EN ESTE CASO LA SIMULACIÓN HECHA POR EL CUERPO POLICIAL OBEDECIÓ SEGÚN ME MANIFESTÓ MI DEFENDIDO AL HECHO DE ESTAR HARTO DE CANCELAR VACUNAS IMPUESTAS POR ESE ORGANISMO POLICIAL QUIENES PREPARARON LA RESPECTIVA SIEMBRA. MI DEFENDIDO NO SABE MANEJAR Y ES UNA PERSONA DISCAPACITADA LE FALTA UN PULMÓN Y LE FALTA UNA PIERNA, CAMINA CON UNA PRÓTESIS Y UN BASTÓN Y LA CAMIONETA LA SACARON LOS FUNCIONARIOS DE UN GARAGE QUE HAY EN SU CASA DONDE FUNCIONABA UNA BODEGA QUE ATENDÍA A LA COMUNIDAD, DE LA CASA SE LLEVARON TODO TIPO DE ELECTRODOMÉSTICOS, LA DEFENSA PROMOVIÓ 40 TESTIGOS PARA UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PUBLICO LOS CUALES SON LOS VECINOS QUE PRESENCIARON EL BOCHORNOSO HECHO QUE LA FISCAL DESCONOCE PORQUE ELLA NO INVESTIGO "NADA" SOLO SE LIMITO A TRANSCRIBIR LAS ACTAS Y PEGAR PORQUE ESA ES LA VERDAD VERDADERA Y CONTRA LA VERDAD NO HAY LEY"

En fecha 28 de Mayo 2012, en la audiencia de presentación les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano R.F.B. en grado de autor y a la ciudadana J.A.S.S. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Cooperador inmediato así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en grado de autor y aunado a ello se solicito la incautación Preventiva del vehículo en referencia de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGÚN EL ESCRITO QUE ANTECEDE, LA FISCAL SOLICITO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, LA CUAL LE FUE ACORDADA. AHORA BIEN QUE DEBEMOS ENTENDER POR INCAUTACIÓN PREVENTIVA¿ EL MINISTERIO PUBLICO TIENE UN LAPSO PARA PRESENTAR SU ACTO

CONCLUSIVO, ESE ES EL LLAMADO LAPSO DE INVESTIGACIÓN, PUES BIEN, EL ORGANISMO CON COMPETENCIA EN LA MATERIA QUE ES EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, REALIZO EL "BARRIDO DEL REFERIDO VEHÍCULO O LO QUE ES LO MISMO REALIZO EXPERTICIA EN LA BÚSQUEDA DE FRAGMENTOS DE DROGAS Y SU RESULTADO FUE QUE SEGÚN EL BARRIDO QUE POR SUPUESTO LO REALIZO OTRO FUNCIONARIO NO INCURSO EN LA PRESUNTA INCAUTACIÓN DE DROGAS, ARROJO COMO RESULTADO QUE EN ESE VEHÍCULO NO SE ENCONTRÓ RASTROS NI MUESTRAS DE LA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA] PERO AL PARECER LA FISCAL NO VIO O NO QUIZO MIRAR ESA EXPERTICIA, ES ALLÍ DONDE SEGÚN EL CRITERIO Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA DE QUIEN AQUÍ EXPONE FINALIZA O DEBERÍA FINALIZAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, PORQUE DE NO SER ASI QUE SE PERSEGUIRÍA CON TENER UN VEHÍCULO DETENIDO, LA FISCAL DEBE OBSERVAR BIEN LO QUE HACE PORQUE EL HECHO DE QUE SEA FISCAL NO LA EXCLUYE DE UNA DENUNCIA POR ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA QUE CESE EN SUS ABUSOS Y ATROPELLOS. AUNADO A ELLO. LA EXPRESIÓN "POENALIA SUNT RESTRINGENDA" NOS INDICA QUE LAS LEYES PENALES DEBEN SER INTERPRETADAS CON CRITERIO ESTRICTO. DE MANERA QUE DEBE SUJETARSE A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. VISTO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN FISCAL, POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS CON ANTERIORIDAD Y RATIFIQUE EN SU POSESIÓN DOMINIO Y PROPIEDAD A LA DUEÑA DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA APELACIÓN FUERA DE TIEMPO ESPACIO Y LUGAR.

LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES: SIGNIFICA LO SIGUIENTE: CADUCIDAD DE LOS DERECHOS EN SU EFICACIA PROCESAL, POR HABER TRANSCURRIDO LOS PLAZOS LEGALES PARA SU POSIBLE EJERCICIO. EL CONCEPTO VIENE A SUMARSE AL DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, LOS PLAZOS SON MUY DIVERSOS SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN LA VOZ MATRIZ PRESCRIPCIÓN Y LAS DIVERSAS LEGISLACIONES, CON TENDENCIA A AMENGUAR LOS LAPSOS, "PARA SEGURIDAD DEL MUNDO JURÍDICO" ESTA ES OTRA DE LAS RAZONES QUE ME INSPIRAN A SOLICITAR A LOS HONORABLES MAGISTRADOS RECHAZAR DE HECHO Y DE DERECHO LA PRETENSIÓN FISCAL Y DECLARARLA SIN LUGAR.

En fecha 26 de junio del 2012, el Ministerio Publico, presento ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: R.F.B. por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano en grado de autor y a la ciudadana J.A.S.S. por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Cooperador Inmediato así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en grado de autoría ratificándose la medida de aseguramiento preventivo del vehículo en referencia de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

CON RELACIÓN A ESTE PUNTO YA HE SIDO BASTANTE CONTUNDENTE AL DECIR QUE LA EXPERTICIA DE BARRIDO NO ARROJO ELEMENTOS DE CARÁCTER CRIMINALISTICOS QUE VINCULEN A MI PATROCINADO CON EL TRANSPORTE DE DROGAS EN ESE VEHÍCULO Y SE OBSERVA QUE REALMENTE FUE OBJETO DE UNA SIEMBRA DE DROGA PARA ENLODAR EL BUEN NOMBRE DE R.F.B. QUIEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD INJUSTAMENTE Y QUE NO LE LLEVARON LA CASA POR SER UN HECHO IMPOSIBLE Y SIMULARON ESTA FORMA DE INCRIMINARLO POR NO PAGAR VACUNA.

En la fecha 25 de abril de 2014, se le efectúa en el m.d.P.C., Audiencia Preliminar al ciudadano R.F.B., dictándose auto de apertura a juicio por la comisión de TRAFICOILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Cooperador Inmediato así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo277 del Código Penal en grado de autor.

"ES UN SECRETO A VOCES QUE EL FAMOSO PLAN CAYAPA SOLO PERSIGUE QUE LOS INTERNOS ASUMAN LOS HECHOS O SE VAYAN A JUICIO, PERO PRIMERO LES HACEN REVOCAR A SU ABOGADO DE CONFIANZA LO CUAL VIOLENTA EL DERECHO AL TRABAJO A LA DEFENSA, Y NINGÚN DEFENSOR PUBLICO SE OCUPA DE ESAS PEQUEÑESES PORQUE ELLOS NO VAN AL PLAN A DEFENDER LOS DERECHOS DE TERCEROS, NI TIENEN EN SUS FUEROS INTERNOS EL MÍNIMO CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CONTRA LOS IMPUTADOS, ¿PORQUE NO PERMITEN QUE LOS ABOGADOS DE CONFIANZA HAGAN LA DEFENSA? Y ESTO LO SABE TODO EL MUNDO Y LOS ABOGADOS VENIMOS A SER VICTIMAS DE ESE FAMOSO PLAN, DE TAL MANERA QUE ME OPONGO ROTUNDAMENTE A QUE LA FISCAL TRAIGA A COLACIÓN ESTE PUNTO TAN DESAGRADABLA PARA LOS ABOGADOS PRIVADOS Y PIDO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS QUE NO TIENEN CULPA DE ESE PLAN, QUE DESESTIME LO SOLICITADO POR LA FISCAL POR HERIR LA INTELIGENCIA DE LOS ABOGADOS QUE CON AMOR Y TEZON DEFENDEMOS APEGADOS A DERECHO A NUESTROS PATROCINADOS, SI E.E.T.J. PORQUE NO MENCIONO EN LA AUDIENCIA QUE VISTA LA EXPERTICIA DE BARRIDO Y LA CONDICIÓN HUMANA DEL AJUSTICIABLE SE LE DIERA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y SE LE DEVOLVIERAN SUS BIENES?. D.D.A..

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Representación Fiscal, motiva el presente Recurso de Apelación de Autos con arreglo a lo previsto en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se describen las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía ordinaria de impugnación, estableciendo los siguientes presupuestos de procedibilidad de la Apelación de Autos:

"Articulo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Aperción las siguientes decisiones:

Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación;

Las que resuelvan una excepción, salvo...;

Las que rechacen la querella o la acusación privada;

Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código:

Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción...;

Las señaladas expresamente por la ley." (RESALDADO Y SUBRAYADO

NUESTRO)

RATIFICO EN TODAS SUS PARTES EL ESCRITO QUE ANTECEDE Y PIDO DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO POR IMPERTINENTE Y PRESENTADO FUERA DE LAPSO O SEA EXTEMPORÁNEAMENTE, Y ADICIONO QUIEN HA CAUSADO GRAVAMEN IRREPARABLE A LA DUEÑA DEL VEHÍCULO EN PARTE HA SIDO LA FISCAL QUIEN ACTÚA ULTRA PETITA.

Ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:

En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Boleta de Notificación, informa a esta Representante Fiscal que ACORDÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Mazda, Modelo: MPV, Color: negro, Placas: DBT22X, Año: 2000, a la Ciudadana Y.D.V.H.Y. en la presente causa dado que demostró la cualidad del tercero, en los siguientes términos:

LA FISCAL ESTA FUERA DE SI, PORQUE EN FECHA 10 DE ABRIL, FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y DEJO PASAR 12 DÍAS PARA APELAR LO CUAL NO TIENE EXCUSA, ADEMAS DE ELLO NO VA HA LOGRAR QUE LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO VEA SU VEHÍCULO REMATADO POR EL DUEÑO DEL ESTACIONAMIENTO, QUE ENTIENDA QUE NO SOLO ELLA TIENE DERECHOS, LOS DERECHOS DE ELLA SON LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN Y ESTA HACIENDO TODO LO CONTRARIO, SI ACTUARA DE BUENA FE, PEDIRÍA O HUBIESE PEDIDO QUE LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO SE HICIERA PREVIA PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL O LA FISCALÍA, PERO NO, ELLA SE EMPECINA EN EL DETERIORO DEL VEHÍCULO Y QUE LE DEN UNA RAZÓN QUE NO TIENE.

"Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre el escrito de Solicitud de entrega del vehículo Marca MAZDA. Modelo MPV, Año 2000, Color Negro, Placas_DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y0137668, Serial Del Motor 6CIL. el cual fue retenido en fecha 24 de mayo del 2012, en un procedimiento practicado por efectivos del C1CPC Sub Delegación Las Acacias, V.E.C.; en el momento que practicaron la aprehensión de los ciudadanos J.A.S.S. y R.F.B., momentos en los que se encontraban realizando investigaciones con La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que el avistar al cuestionado vehículo le indicaron al conductor que se detuviera, siendo localizado debajo del asiento del chofer un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de rayas blancas y negro contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales de presunta droga denominada Marihuana siendo identificado el conductor como R.F.B.; por lo cual procedieron a detener al mencionado ciudadano y a retener el vehículo colocándolos a la orden de Ministerio Publico.

ESE VIEJO TRUCO USADO POR LOS CUERPOS POLICIALES YA ES DEL DOMINIO PUBLICO, POR LO TANTO RATIFICO TODO LO DICHO ANTERIORMENTE QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2012; la Fiscalía 29 del Ministerio Publico presenta acusación en contra de los ciudadanos J.S.S. y R.F.B.; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES y PSCOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y adicionalmente para la ciudadana el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 25-04-2014, constituida el tribunal sexto de Control en el internado judicial de Carabobo, con motivo de la realización del operativo Plan Cayapa judicial se realizo la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación y se ordeno la apertura del juicio oral y público. No pronunciándose el Tribunal de Control acerca de la solicitud de entrega del vehículo por parte un tercero interesado que no guarda relación con el delito que se investiga.

ESTE PUNTO YA LO TOQUE Y SERIA NECIO SI LE DOY RESPUESTA PUES EL MINISTERIO PUBLICO NO HACE UNA RELACIÓN PUNTUAL DE LOS HECHOS.

En fecha 03 de Marzo del 2015, este tribunal a mi cargo le da a la presente causa la cual actualmente se encuentra en la etapa de Apertura de Juicio Oral y Público, y la cual se encuentra fija da para el día 20-04-2015.

Asimismo se recibió en este tribunal a mi cargo en fecha 25 de Marzo del 2015, escrito presentado por la ciudadana Y.D.V.H.Y.; titular de la Cédula de Identidad No. 10.010.724; en su condición de única solicitante, tercero interesado en la devolución de dicho vehículo.

Ahora bien, este tribunal observa que de las experticias practicadas por los efectivos policiales que los seriales que identifican el vehículo son ORIGINLES; así como la AUTENTICIDAD de toda la documentación que acredita su propiedad; por lo cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 293 y 294 del Código Orgánico Penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas; acuerda la DEVOLUCIÓN y consecuencial ENTREGA del Vehículo Marca MAZDA. Modelo MPV, Año 2000, Color Negro, Placas DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y0137668. Serial del Motor 6CIL, a la ciudadana Y.D.V.H.Y.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 10.010.724. Verificada como fue la documentación que acredita la propiedad del mismo y en razón de que la interesada no tiene ningún tipo de participación en los hechos objetos de este proceso penal.

CONSIDERO QUE SE HIZO LO QUE DEBE HACER TODO JUEZ, ADMINISTRAR JUSTICIA Y ESO FUE NADA MAS Y NADA MENOS LO QUE HIZO LA HONORABLE JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO POR LO CUAL ES EVIDENTE QUE ES UNA JUEZA GARANTISTA, JUSTA QUE ACTÚA CON EQUIDAD Y JUSTICIA, Y SOLO CUMPLIÓ CON SU TRABAJO SIN ESTAR CASANDO BRUJAS, DECIDIÓ LO QUE NO HABÍAN DECIDIDO Y EN FUNCIÓN QUE NO SE PODÍA RATIFICAR EL ESCRITO DE SOLICITUD ANTE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL, SE SOLICITO ANTE LA MAJESTAD DEL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO Y OBSERVANDO CON OBJETIVIDAD EL ASUNTO DEVOLVIÓ A SU LEGITIMO DUEÑA EL BIEN MALAMENTE RETENIDO DURANTE TRES AÑOS, LO CUAL ES UN ACTO JUSTO, AJUSTADO A DERECHO, ES UN HECHO QUE ANTE LAS VICISITUDES QUE SE VEN A DIARIO, HACEN O RENUEVAN LA FE EN LA JUSTICIA DE QUIENES SOMOS ABOGADOS YA DIARIO VEMOS LOS ABUSOS QUE COMETEN QUIENES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Y NO LO HACENSEA POR MALDAD, O POR MEZQUINDAD.

DISPOSITIVA

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera

Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,

administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO del Vehículo Marca MAZDA, Modelo MPV, Año 2000, Color

Negro, Placas DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y01376688, Serial de Motor 6CIL. a la ciudadana Y.D.V.H.Y.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 10.010.724. Oficíese lo conducente. Notifíquese a las partes.

A.l.a.e. atención a ello, es preciso a.e.l.f.2.d.a.d. 2014 se le efectuó en el m.d.P.C., Audiencia Preliminar al ciudadano R.F.B., dictándose auto de apertura a juicio por la comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del articulol49 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Cooperador Inmediato, sin que el tribunal de control se pronunciara sobre la tercera interpuesta por la ciudadana Y.d.V.H., dejando en un vacío jurídico su pretensión, siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la devolución o no del mismo.

CIUDADANOS Y CIUDADANAS MAGISTRADOS, YA LO HE DICHO QUE LOS ABOGADOS PÚBLICOS TIENEN DIRECTRICES, ELLOS VAN AL PENAL A LAS AUDIENCIAS SIN LLEVAR EL DESCARGO A LA ACUSACIÓN FISCAL, ELLOS SON NOMBRADOS ALLÁ SIN SIQUIERA CONOCER LOS ASUNTOS, SALVO QUE EL INTERNO SEA REPRESENTADO POR ELLOS, PERO LOS QUE TIENEN DEFENSORES PRIVADOS SON LOS QUE TIENEN SUS PETITORIOS, MAL PODRÍAN CONOCER DE TERCERÍAS O SOLICITUDES HECHAS POR TERCEROS EN LAS CAUSAS Y LA FISCAL NO ESTA SIENDO OBJETIVA, TRATA DE MANIPULAR EL SISTEMA, COSA QUE EN MI HUMILDE OPINIÓN NO VA HA LOGRAR Y TODO POR NO DARLE CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ACTUAR ULTRA PETITA, IMAGINÁNDOSE QUE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA "ES PERPETUA" O "ETERNA"

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, tal escenario deviene, en virtud de la solicitud de incautación preventiva del bien solicitada al tribunal del Control en la audiencia de presentación de imputados al verificarse en la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se logra evidenciar que el momento de efectuar la revisión del vehículo solicitado, visualizan dentro del vehiculo que manejaba el ciudadano R.F.B., debajo del asiento del piloto UNO (01) ENVOLTORIO Tipo PANELA elaborado en material sintético de rayas blancas con negro contentivo de MARIHUANA, arrojando un PESO NETO de SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (780,00 Gr), escenario sobre el cual el Ministerio Publico considero que dicho vehículo era el medio utilizado para el transporte de la sustancia ilícita, siendo esta debidamente acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control y que asimismo ratificada en el Escrito Acusatorio presentado por la vindicta publica en tiempo hábil.

Entiende esta Representante Fiscal, que las audiencias efectuadas en el Plan Cayapa o Plan de Descongestionamiento lo que busca es darle celeridad procesal a las causas de las personas que se encuentran privadas de libertad, no obstante a ello, dicha celeridad no debe sacrificar y por ende obviar los petitorios del Ministerio Publico en su Acto Conclusivo, aunado a que de acuerdo al Auto de Apertura a juicio Oral y Público la Acusación fue ADMITIDA EN SU TOTALIDAD.

RATIFICO TODO LO EXPUESTO ANTERIORMENTE Y PIDO NO ADMITIR ESTE ESCRITO DE APELACIÓN Y DECLARARLO SIN LUGAR.

De igual manera, dado que la audiencia preliminar se llevo a cabo en el recinto penitenciario, en la misma debía decidirse tal como lo prevé la norma establecida en la ley Orgánica de Drogas, sobre si procedía o no la entrega del vehículo, verificándose previamente si la misma poseía la cualidad de tercero y solicitar al Ministerio Publico su opinión en relación a la entrega, dado que es la Vindicta Publica quien debió determinar si existía o no vinculación entre la dueña del vehículo -DONDE SE INCAUTO LA DROGA y el ciudadano que lo manejaba al momento del procedimiento, no siendo solicitado nunca ante el Ministerio Publico la entrega del mismo, por ende desconociendo esta Representante fiscal la existencia de un tercero.

LA CIUDADANA FISCAL, NO TIENE ELEMENTOS DE JUICIO PARA AFIRMAR "DONDE SE INCAUTO LA DROGA" ESTA VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO, Y EL ESTADO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ELLA SABE QUE A ESTE JUICIO VAN ACUDIR 40 TESTIGOS QUE VAN A JURAR Y DECIR LA VERDAD, EN VIRTUD DE SU EXPRESIÓN Y NO HABIENDO PROBADO LA CULPABILIDAD DE MI CLIENTE, DEBO DECIR QUE ESTA VIOLANDO LOS DERECHOS HUMANOS DE R.F.B. Y SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES, HACER DEL CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA SUPERIOR DE CÓMO ESTA FUNCIONARÍA SIN UN JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO YA CONDENO A R.F.B. Y QUE ENVÍEN UNA COPIA DE MI ESCRITO JUNTO CON EL DE ELLA A VER SI ESTA FUNCIONARÍA APRENDE A RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PROCESADOS (EL RESPETO AL DERECHO AJENO, ES LA PAZ) DR B.J.E.M..

Indudablemente a juicio de esta quien suscribe, el tribunal Segundo en Funciones de juicio al observar la omisión por parte del Tribunal de Control, el cual omitió en su auto de apertura pronunciarse sobre la pertinencia o no de la entrega del vehículo, negó el derecho a la defensa de las partes, por lo que mal podría el tribunal de Juicio conocer de la presente solicitud sin haber iniciado el juicio oral y público, observando la vindicta publica la inexistencia de cambios de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la presente causa para resultar en la entrega del vehículo, el cual a juicio del Ministerio Publico, el mismo fungió de transporte al ser localizado debajo del asiento del copiloto, por lo tanto, mal podría el tribunal pronunciarse sobre fondo al considerar "verificada como fue la documentación que acredita la propiedad del mismo y en razón de que la interesada no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto de este proceso penal, toda vez que le viene dado al Ministerio Publico determinar a través de su investigación si la misma está inmersa en algún grado de participación en los hechos que hoy se encuentran en fase de juicio oral.

EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUÓ DE MANERA "IMPECABLE" AL ADMINISTRAR JUSTICIA SIN DILACIONES ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASI PIDO SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.

En tal sentido, al existir pronunciamiento por parte del tribunal de control ante la posible subsanación por parte del tribunal de Juicio, este debió esperar que el Juicio Oral y público culminara a fin de verificar si el vehículo que se utilizo como transporte de la sustancia ilícita y proceder por vía de consecuencia a su confiscación o de no evidenciarse proceder a so entrega, pero todo ello una vez que se haya evidenciado en el transcurso del debate oral que el mismo no estaba involucrado en los hechos, escenario en el cual cambiaría la percepción tanto del tribunal como la del Ministerio Publico en cuanto a la utilización de este como medio.

EL TRIBUNAL TIENE LA SOBERANA POTESTAD DE DECIDIR LOS PETITORIOS DE LOS ADMINISTRADOS SIN SUJECIÓN AL PODER MORAL REPUBLICANO U OTRO PODER DEL ESTADO.

Es importante destacar que ha sido reiterado el criterio de las sentencias del tribunal Supremo de Justicia al señalar que las medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el ministerio Publico, entre las que se pueden citar las Sentencias N° 242 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de abril de 2008, expediente 07-0463, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE.

SIN COMENTARIOS, SOLO UNAS PALABRAS, ESTE SUJETO SALIÓ DEL PODER JUDICIAL PRECISAMENTE POR ESTAR INVOLUCRADO EN EL CASO MAKLE PRECISAMENTE POR DROGAS.

Así mismo continuando las citas de nuestro M.T. ( Sentencia N° 349 de la Sala Constitucional, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño), que los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la ley orgánica de drogas no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, al efecto advierte nuestro m.t. que esta se trata de una medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el tribunal penal de la causa, HASTA TANTO CONCLUYA LA FASE PREPARATORIA O DE INVESTIGACIN o hasta que se dicte la decisión de fondo según sea el caso, es así y de aquí se desprende que los tribunales con competencia en materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en la ley de drogas por cuanto estos delitos atentan contra la colectividad y en muchos casos contra la actividad económica y financiera del país.

Debo insistir, y así lo ha señalado la Sala que los delitos de drogas se encuentran un escalafón por encima al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser común ya que se trata de delitos de delincuencia organizada sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar medidas legales para llegar a la verdad y convertirse en un factor determinante en la lucha de los mismos, dando un duro golpe a los bienes para lograr su desarticulación como organización delictiva.

Y para ello nuestra carta Magna consagra lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual traído a la letra es del tenor siguiente:

"....Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...."

Es evidente, que con la decisión que hoy se recurre, causa un gravamen irreparable al estado venezolano, pues en fecha 28 de mayo de 2012, el tribunal Sexto de primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, Acordó LA ENTREGA DEL VEHÍCULO del vehículo Marca Mazda, Modelo MPV, año 2000, color negro, placas DBT22X, serial de carrocería JM3LW2G1Y0137668, serial del Motor 6 Cil, a la ciudadana Y.D.V.H.Y.; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N, 10.010.724.

EL GRAVAMEN IRREPARABLE SE LE CAUSO A LA DUEÑA DEL VEHÍCULO DADO QUE SU CARRO DURO 3 AÑOS LLEVANDO SOL DESVALIJADO Y ENCIMA DE ESO IMAGÍNENSE CUANTO TENDRÍA QUE PAGAR PARA SACAR ESA CHATARRA Y TODO GRACIAS A LA FISCAL QUE NO LEYÓ LA EXPERTICIA DEL BARRIDO Y NO INVESTIGO NADA:

En atención a ello, el Ministerio Publico considera oportuno señalar, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1183 de fecha 17 de Julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuyo tenor es el siguiente:

" Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, Este alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y/o proceden de los Beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento-objetivo- de aquellos bienes que estuvieran vinculados a la perpetración del delito (vid., Sentencia N° 1024, del 11 de mayo del 2006, caso: I.P.E...."

PARA CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO ESA LEY FUE DEROGADA POR LA ACTUAL LEY ORGÁNICA DE DROGAS, DE MANERA QUE MAL PUEDE HABLARSE DE UNA LEY DEROGADA SI MI PATROCINADO ESTA SIENDO PROCESADO POR LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN SU ARTICULO 149.1, DE TAL MANERA QUE A CRITERIO DE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE ES UNA ENORME IMPERTINENCIA TRATAR DE APLICAR UN CRITERIO EN DESHUSO AL PRESENTE CASO.

Es, en virtud de lo anteriormente expuesto, que estima el Ministerio Publico que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión proferida por el Juzgado a quo en lo que respecta a la entrega del vehículo antes señalado, y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado.

PETITUM

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admitan el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 10 de abril de 2015.

CON RELACON AL PETITORIO DE LA VINDICTA PUBLICA, PRIMERO LO RECHAZO DE HECHO Y DE DERECHO EN TODAS SUS PARTES SOLICITÁNDOLE MUY RESPETUOSAMENTE A LOS HONORABLES MAGISTRADOS CON ARREGLO A LA EQUIDAD Y JUSTICIA, DECLARARLO DESIERTO, SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEO, POR VIOLATORIO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE Y POR IMPERTINENTE POR PARTE DE LA QUEJOSA,

…Omisis…

HONORABLES JUECES Y JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES, CON TODO RESPETO, SOLICITO:

1o DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO (EXTEMPORÁNEA) ENTRE OTRAS COSAS, EXPLANADO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA SOBERANA DECISIÓN TOMADA POR LA HONORABLE JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO EN LA CAUSA GP01-P-2012-010267.

2o- CONFIRMAR LA DECISIÓN TOMADA POR LA HONORABLE JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL.

3o- EXHORTAR A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COPIA DE AMBOS ESCRITOS SOBRE EL MODO DE ACTUAR DE LA FISCAL 29 PROVISORIA PORQUE NO SE PUEDE TOLERAR LOS TRATOS INFAMES QUE PROFIERE ESTA FISCAL CONTRA MI REPRESENTADO.

4-ADMITIR EN TODAS SUS PARTES EL ESCRITO SUSCRITO POR MI, DECLARANDO CON LUGAR LO SOLICITADO EN EL PRESENTE ESCRITO QUE NO DEBE SER OTRO DE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN EXTEMPORÁNEA Y DAÑOSA EXPLANADA POR LA VINDICTA PUBLICA EN SU ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN.

5o FINALMENTE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LOS HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS ADMITIR EN SU TOTALID/

D MI ESCRITO, DECLARARLO CON LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY Y SURTA SUS EFECTOS LEGALES PERTINENTES…”

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 10/4/2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Judicial de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-010267, de la cual se observa, lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre el escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo Marca MAZDA, Modelo MPV, Año 2000, Color Negro, Placas DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y0137668, Serial de Motor 6CIL, el cual fue retenido en fecha 24 de Mayo del 2012, en un procedimiento practicado por efectivos del CICPC Sub Delegación Las Acacias, V.E.C.; en el momento que practicaron la aprehensión de los ciudadanos J.A.S.S. y R.F.B., momentos en el que se encontraban realizando investigaciones relacionadas con La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que el avistar al cuestionado vehículo le indicaron al conductor que se detuviera, siendo localizado debajo del asiento del chofer un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de rayas blancas con negro contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales de presunta droga denominada Marihuana siendo identificado el conductor como R.F.B.; por lo cual procedieron a detener al mencionado ciudadano y a retener el vehículo colocándolos a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 26 de junio del 2012; la Fiscalia 29 del Ministerio Publico presenta acusación en contra de los ciudadanos J.S.S. y R.F.B.; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y adicionalmente para la ciudadana el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 25-04-2014, constituida el tribunal sexto de Control en el internado judicial de Carabobo, con motivo de la realización del operativo Plan Cayapa judicial se realizo la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación y se ordeno la apertura a juicio oral y publico. No pronunciándose el Tribunal de Control acerca de la solicitud de entrega del vehiculo por parte un tercero interesado que no guarda relación con el delito que se investiga.

En fecha 03 de Marzo del 2015, este tribunal a mi cargo le da entrada a la presente causa la cual actualmente se encuentra en la etapa de Apertura de Juicio Oral y Publico, y la cual se encuentra fija da para el día 20-04-2015.

Asimismo se recibo en este tribunal a mi cargo en fecha 25 de Marzo del 2015, escrito presentado por la ciudadana Y.D.V.H.Y.; titular de la Cedula de identidad No.10.010.724; en su condición de única solicitante, tercero interesado en la devolución de dicho vehiculo.

Ahora bien este tribunal observa que de las experticias practicadas por los efectivos policiales que los seriales que identifican el vehículo son ORIGINALES; así como la AUTENTICIDAD de toda la documentación que acredita su propiedad; por lo cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de La Ley Orgánica de Drogas; acuerda la DEVOLUCION y consecuencial ENTREGA del Vehículo Marca MAZDA, Modelo MPV, Año 2000, Color Negro, Placas DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y0137668, Serial de Motor 6CIL, a la ciudadana Y.D.V.H.Y.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 10.010.724. Verificada como fue la documentación que acredita la propiedad del mismo y en razón de que la interesada no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto de este proceso penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO del Vehículo Marca MAZDA, Modelo MPV, Año 2000, Color Negro, Placas DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y0137668, Serial de Motor 6CIL, a la ciudadana Y.D.V.H.Y.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 10.010.724. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes….

RESOLUCION DEL RECURSO:

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La decisión recurrida consiste en LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO Marca MAZDA, Modelo MPV, Año 2000, Color Negro, Placas DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y0137668, Serial de Motor 6CIL, a la ciudadana Y.D.V.H.Y.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 10.010.724.

Contra dicho pronunciamiento la representación fiscal, interpone recurso de apelación fundamentalmente por considerar, palabras más, palabras menos que el vehículo antes descrito en el cual se trasladaba el imputado estaba siendo utilizado en la comisión del hecho punible, razón por la cual, a su criterio, se hace necesario su incautación preventiva en referencia de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Estimando la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso, se ajusta o no a derecho, el punto previó dictado por la recurrida, consistente en ACORDAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, dado que en el presente caso el vehiculo había sido acordado una incautación Preventiva, en asunto seguido a los ciudadanos J.A.S.S. y R.F.B..

A este tenor, pudo verificar la Sala, del contraste de lo establecido en la ley, lo denunciado por el Ministerio Público “…que el tribunal de juicio debió esperar que el Juicio Oral y Publico culminare a fin de verificar si el vehiculo que se utilizo como transporte de la Sustancia Ilícita y proceder por la vía de consecuencia a su confiscación o de no evidenciarse Proceder a la entrega, pero todo a ello una vez que se haya evidenciado en el transcurso del debate Oral que el mismo no esta involucrado en los hechos, escenario en el cual cambiaria la percepción tanto del tribunal como la del Ministerio Publico en cuanto la utilización de este como medio…”.

Pudiendo apreciar esta Sala, que los argumentos alegados por la Jueza a quo, en la recurrida, no logra cumplir en esta primera etapa del proceso con el deber de motivación judicial, debiendo la Juez a quo haber esperado el debate del Juicio Oral para emitir el pronunciamiento respetivo, aunado que la recurrente manifiesta que no fue solicitado nunca ante el Ministerio Publico, desconociendo el Ministerio Publico la existencia de un Tercero.

En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Carabobo, en fecha 10 de ABRIL del 2015, por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la ciudadana abogada L.C.G.G., en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 10/4/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-010267, mediante la cual ACORDO LA ENTREGA DE UN VEHICULO Vehículo Marca MAZDA, Modelo MPV, Año 2000, Color Negro, Placas DBT22X, Serial de Carrocería JM3LW2G1Y0137668, Serial de Motor 6CIL, a la ciudadana Y.D.V.H.Y.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 10.010.72, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón a la recurrente, Así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.G.G., en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 10/4/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-010267, mediante la cual ACORDO LA ENTREGA DE UN VEHICULO A LA CIUDADANA Y.D.V.H.Y.. Se ANULA la decisión dictada en fecha 10/4/2015. Remítase al Tribunal Segundo en funciónes de Juicio 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, Notifíquese del presente fallo remítase al tribunal de origen en su oportunidad Legal.

JUEZAS DE SALA

D.O.D.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario;

Abg. Carlos López Castillo.

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