Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000029

ASUNTO : IK01-X-2008-000037

JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Zenlly Urdaneta, en su condición de Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto signado IP01-P-2004-000029 (nomenclatura de ese despacho).

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 01 de abril de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 18 de marzo de 2008, la Juez Zenlly Urdaneta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que la misma estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

En el día de hoy diez (10) de Marzo de 2008, presente la ciudadana Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ABG. R.M.D.A., en la Secretaria de los Tribunales de Control de este mismo Circuito expuso: Visto el asunto IP01-P-2004-000029, donde aparece como acusado el ciudadano: NERVIS E.R., quién es venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, obrero, soltero, natural de Urumaco Municipio Autónomo Urumaco- Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 18.292.668, por la presunta comisión del delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en contra de la Ciudadana: C.E.O., esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza que suscribe emitió opinión en presente causa, cuando en fechas 19-01-04 y en fecha: 15-07-04, actuando como Jueza Cuarta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí de la Orden de Aprehensión y posteriormente de la Audiencia Preliminar del Imputado NERVIS E.R. ROMERO, antes nombrado, dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal dicte Medida Privativa de Libertad y posteriormente admití la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, orden de apertura a Juicio, admitiendo totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resolución esta que corre inserta a los folios del 19 al 24 y del 192 al 199, del presente asunto penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP01-P-2004-000029.

Considera esta Alzada necesario señalar que en fecha 21 de marzo de 2007, se recibió por ante esta Alzada en asunto signado IK01-X-2007-000009, mediante el cual la Abg. Zenlly Urdaneta se inhibió de conocer el asunto IP01-P-2004-0000029, es decir, se inhibió de conocer del mismo asunto que actualmente se resuelve.

En fecha 26 de marzo de 2007, esta Alzada resolvió la inhibición planteada en el asunto IP01-P-2004-0000029, por la juez inhibida, en los siguientes términos:

…Mediante acta que data del 13 de marzo de 2007, la Abogada Zenlly Urdaneta de Nava, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer la causa signada con los números y letras IP01-P-2004-000029 (alfanumérico de ese despacho), seguida al ciudadano NERVIS E.R., por la presunta comisión del delito de Violación.

En fecha 21 de marzo del corriente año, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones al cuaderno contentivo de la presente incidencia inhibitoria, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Jueza Primera de Juicio en su acta de inhibición, describió los hechos que la conllevaron a desprenderse del conocimiento de este asunto, y encuadró su conducta en los respectivos dispositivos legales, en los términos siguientes:

En el presente asunto en fecha 30 de Noviembre de 2005, tuve conocimiento de la de la (sic) causa seguida en contra del ciudadano NERVIS E.R., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal signado con número y letra IP01-P-2004-000029, cuando ejercí las funciones de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictando resolución en la cual se declaró la Nulidad Absoluta de la Sentencia de fecha 01 de Julio de 2005. Ahora bien, por cuanto en fecha 01/03/2007 fui transferida a las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución de la Corte de Apelaciones de este Estado y visto que me correspondió conocer del mismo asunto, lo procedente en derecho es inhibirme de su conocimiento por estar afectada en mi capacidad subjetiva para resolver.

En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º y 87 del Código Organico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por la causal invocada, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la Ley

.

Tal como puede apreciarse, la presente incidencia inhibitoria se fundamenta en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Penal Adjetivo, dispositivos legales estos, que prevén la emisión previa de criterio en un asunto, y la obligación que tienen los funcionarios de inhibirse cuando se encuentren incursos en alguna de las hipótesis contempladas en la norma.

Definidos como han sido, los fundamentos legales de la conducta asumida por la funcionaria que plantea esta incidencia, estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación lo preceptuado en los aludidos artículos en los términos siguientes:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

De la somera exposición hecha por la Juez Inhibida que fue parcialmente transcrita supra, puede apreciarse que es puntualmente un motivo el que la conlleva a separarse del conocimiento de este asunto, a saber: El hecho de haber integrado en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, la Sala que decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones en el asunto signado IP01-P-2004-000029, seguido a Nervis E.R..

Es el caso, que la mencionada funcionaria por la rotación anual de la cual fueron objeto los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando fue designada Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, y una vez que asumió el referido despacho se percató que tenía bajo su conocimiento la presente causa, en la que ya había emitido pronunciamiento en calidad de Jueza Superior Suplente.

El evento descrito, tal como ella lo indicó hace configurarse el supuesto de hecho contenido en el ordinal 7º del artículo 87 de la norma penal procedimental, la cual abre la posibilidad de que el funcionario se separe del conocimiento de un asunto, en aquellos casos en los que haya emitido opinión con conocimiento del mismo.

Con relación a las afirmaciones hechas por la funcionaria inhibida, se hace imprescindible acotar que no fue presentada prueba alguna de sus dichos, es decir, no consta en actas copias de la resolución que decretó la nulidad de las actuaciones en la presente causa; en atención a ello, debe advertirse que aún cuando debieron haberse consignado los referidos recaudos, lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición es digno de fe, por gozar de una presunción iuris tantum; criterio que consigue sustento en lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha de noviembre del año 2000, en los términos siguientes:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Ahora bien, por cuanto se dejo establecido que la causa de marras fue sometida en previa oportunidad al conocimiento de la funcionaria que ahora se inhibe, y como consecuencia de ello se dictó resolución que decretó la nulidad de las actuaciones, lo procedente en consonancia con los dispositivos legales invocados y los criterio jurisprudenciales explanados, es que se separe del conocimiento de este asunto, por considerar que no podría emitir pronunciamiento alguno bajo los principios que deben regir las actuaciones de un operador de justicia tales como la ecuanimidad y rectitud, dado que la opinión por ella emitida crearía predisposición en las decisiones que habría de tomar en esta nueva oportunidad.

En atención a lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal °7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada: ZENLLY URDANETA DE NAVA, en el asunto signado con los números y letras IP01-P-2004-000029 seguido contra el ciudadano NERVIS E.R. por la presunta comisión del delito de Violación. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 26 días del mes de marzo del año 2007…

De lo anterior se desprende que oportunamente esta Alzada resolvió la inhibición que planteara la juez inhibida en el asunto IP01-P-2004-000029, razón por la cual estiman quienes aquí deciden que tal controversia fue previamente resuelta. Existiendo identidad de sujeto, objeto y causa con un asunto ya resuelto por decisión firme, este tribunal dirimente declara extinguido el presente procedimiento por la constatación de la cosa juzgada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La extinción del presente procedimiento por existencia de la cosa juzgada sobre lo planteado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal cuando se inhibió de conocer en el asunto IP01-P-2004-000029.

Notifíquese a la Jueza. Líbrense Boletas de Notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al segundo día del mes de abril de 2008.

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000204

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR