Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 16 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2010-000085

ASUNTO : RK01-X-2011-000044

JUEZ PONENTE: Abg. T.A.R.

Vista la Inhibición planteada por la abogada C.L.C.B., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2010-000085, seguida al acusado L.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.291; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M.V.B., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada C.L.C.B., de la siguiente manera:

OMISSIS

...Quien Suscribe, C.L.C.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.457.290; actuando en este acto con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a la Rotación Anual de Jueces ordenada en Oficio N° 361-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, emitida por la Jueza Rectora del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado RJ01-P-2010-000085, siendo éste Cuaderno Separado contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano L.G.C.R., venezolano, nacido en fecha 21/07/1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.291, soltero, de oficio comerciante, hijo de R.R. y L.G.C., residenciado en el Callejón del Barrio Casimba, Casa S/N, detrás de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano C.M.V.B. (OCCISO). Ahora bien, cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, me correspondió tramitar la fase de juicio oral y presidir el Debate Oral y Público en la Causa Principal N° RP01-P-2010-002283 seguida a la ciudadana M.D.V.S., venezolana, de 49 años de edad, nacida en fecha 15-11-1960, natural de Cumaná, Estadio Sucre, soltera, de oficio del hogar, hija de A.H. y A.S.; y residenciada en el barrio La Lucha, Franja de La Llanada, Calle A.P., casa S/N°, a tres casas de la bodega de la señora I.P., Cumaná, Estado Sucre, por la acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de C.M.V.B. (occiso); y vemos así como procedo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del presente año, al término del mismo a dictar Sentencia Absolutoria, lo que se evidencia en decisión que en copias certificadas se anexa a la presente acta y en las que se contiene el pronunciamiento respectivo sobre la base de la prueba recibida, de lo que se deduce mi opinión respecto de los mismos, y siendo que a la referida ciudadana se le atribuyó ser cooperadora inmediata en el delito por el que se acusa al ciudadano L.G.C.R., emitida con conocimiento de las actuaciones originales de la causa principal, que en dicho cuaderno separado las presentan en copias certificadas; por tal razón, estimo que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano L.G.C.R.; pues debería emitir opinión sobre la prueba que ha de recibirse, siendo estas las mismas recibidas en el juicio ya realizado; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

OMISSIS

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Así planteada la inhibición y a.l.f. que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra incursa en la causal descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento la causa penal Nº RP01-P-2010-002283, seguida a la ciudadana M.D.V.S., por la acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su contra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de C.M.V.B. (Occiso); en la cual dictó Sentencia Absolutoria, emitiendo su pronunciamiento sobre la base de la prueba recibida, deduciendo así, su opinión respecto a las mismas; por ello, y observando quienes aquí deciden, que a la acusada M.D.V.S., se le atribuyó ser cooperadora inmediata en el delito por el que se acusa al ciudadano L.G.C.R., en la causa penal Nº RJ01-P-2010-000085; se deduce, que la Jueza Inhibida, tuvo conocimiento de las actuaciones originales de la causa principal, emitiendo su opinión sobre las pruebas ofrecidas por las partes, al momento de realizar el Juicio Oral y Público en la causa seguida a la acusada M.D.V.S., siendo éstas, las mismas que se recibirán en el juicio oral que se le realizará ciudadano L.G.C.R..

Conforme a lo antes descrito se evidencia que en definitiva la Jueza abstenida dictó un pronunciamiento respecto a las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público que se iniciará en el expediente judicial Nº RJ01-P-2010-000085, actuación esta que representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada y antes transcrita, es por lo que en aras de garantizar los valores supremos de la justicia como es mandato del artículo 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada C.L.C.B., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; conforme al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada C.L.C.B., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2010-000085, seguida al acusado L.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.291; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M.V.B. (Occiso); y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de remitir las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior, (Ponente)

Abg. T.A.R.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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