Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 22 de mayo de 2014

Años 204º y 155º

GP01-R-2012-000045

PONENTE: F.G.S.C..-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.D.L.A.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2012 por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2010-004819, seguido a la ciudadana M.D.F., mediante el cual SUSTITUYO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra de la ciudadana antes mencionada por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10-03-2014, siendo que en fecha 11 de Marzo de 2014 se dio cuenta en la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 01 L.G.A., quien se inhibe del conocimiento del presente asunto mediante acta de fecha 24-03-2014, ordenándose la redistribución de ponencia del asunto, dándose cuenta nuevamente en la Sala Nº 01 en fecha 01-04-2014, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior 02 ABG. D.J.J.R., quien procedió mediante acta de fecha 01-04-2014, conjuntamente con la Jueza Temporal Nº 03 ABG. D.O.D., a inhibirse del conocimiento del presente asunto, ordenándose la redistribución de ponencia del asunto.

En fecha 08 de Abril del presente año, se dio cuenta en la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, del presente asunto correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 06 ABG. F.G.S., quien con tal carácter suscribe, constituyéndose conjuntamente con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 04 E.H.G..-

Mediante resolución de fecha 12 de Mayo de 2014, al cumplir con los requisitos de admisibilidad el presente recurso fue declarado ADMITIDO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, M.D.L.A.P.G., fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento hoy articulo 439 numeral 4 ejusdem, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, que por vía de examen y revisión de medida sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre la acusada D.M.F., por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, esgrimiéndose del escrito recursivo los siguientes términos:

…(Omisis)…

DEL DERECHO

La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:

Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...

Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:

DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL

ARTÍCULO 26 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El cual reza: Articulo 26... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Negrillas nuestras)

El cual reza: Articulo 29..."Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueda su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía-".

En el contexto normativo existe un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su termino máximo sea igual o superior a los diez años, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo seria el garantizar las resultas de un proceso.

El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que la ley especial que rige la materia como lo es la ley Orgánica de Drogas, previene como sanción a la comisión del delire de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo termino mínimo de ocho años de prisión, aunado al hecho que la hoy acusada transgredió varias normas, como es PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la n.S.P., razón esta de más para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad que pesaba sobre la acusada D.M.F., porque como se señaló a la presente, no se ha producido ningún cambio en las circunstancia que dieron lugar a la imposición de dicha medida, máxime cuando esta ciudadana otrora, se vio beneficiada por la concesión de una medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Si bien de autos se desprende que la solicitud interpuesta por la defensa en nombre de su patrocinada obedece como ya se señalara Ut Supra, razones de salud, no pudiendo comprobar esta representación fiscal que las condiciones descritas en la patología de la acusada y muchos menos verificar si estamos en presencia de una fase terminal, circunstancia esta que si hace permisiva la concesión de una medida de detención domiciliaria o de reclusión en un Centro Especializado a tenor de lo dispuesto en el articulo 245 ejusdem.

Surge la siguiente interrogante; ¿Es este Decisor se apartó del mandato legal que prescribe los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados delitos de lesa humanidad lo sostiene la Sala Constitucional cuya decir vinculantes y de obligatorio cumplimiento cara Tribunales de la República de conformidad con el Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual modo ¿ será acaso, que el recurrí contenido de la norma prevista en los artículos 26 y 29 d la Carta Magna, que reza grosso modo que los delitos de les humanidad (Trafico de Drogas) no solo son imprescriptible sino que quedan excluidos de los beneficios que pueda conllevar a su impunidad?; Desestimó entonces las circunstancia capital implícita en este mismo proceso donde se puede observar con meridiana claridad que lo que busca la hoy acusada es no enfrentar el proceso penal privada de libertad en virtud de que tiene conocimiento pleno de la magnitud del daño causado.

Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por lo que no ha de ser permisiva la posición fijada por el juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del este decisor.

Vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el articulo 251 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control o de Juicio al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a "...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren la calificación de los delitos hecha por el Ministerio publico sino además por todas aquellas pruebas que admitidas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser que persista la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad inicialmente decretadas por el Juez de Control Nro. 7 al momento de la realización, de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 29/09/2010, vale decir: los delitos calificados en el escrito acusatorio comporta una pena superior a ocho años en su limite inferior; no se compadece el pronunciamiento del A- quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que uno de los delitos imputados a la hoy acusada atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Público no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso ton el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre La cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe £ aparta considerablemente el Juez a quo de estos ideales porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio la suerte de uno en consecuencia arrastrarla a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.

…(Omisis)…

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia se sirva declarar con lugar la apelación decretando la nulidad del auto recurrido y se revoquen las medidas cautelares sustitutivas decretando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…”

II

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO

El defensor privado de la acusada de autos, a pesar de haber sido debidamente emplazado por el Tribunal a quo no dio contestación al presente recurso.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 19 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la que se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

PRIMERO

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se realizó ante el Tribunal de Control Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de Autos por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se observa que en fecha 30-10-2010, el Ministerio Publico presento la correspondiente acusación en contra de la misma.

En fecha 17 de Mayo de 2011, se realizo la audiencia preliminar donde se acordó la admisión de la acusación fiscal en su totalidad y el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Artículo 264 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

De la referida norma, se desprende que el Juez podrá una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida.

De tal manera, que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra un imputado; fundamentos que motivaron a esta juzgadora para decretar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 10 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

De igual forma, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…

En este orden de ideas, considera esta juzgadora en virtud del estado de salud de la imputada D.M.F. , evidenciado en las resultas de los Informes Médicos que han sido remitidos a este Tribunal, desde el momento en que se encuentra privada de libertad y hasta la presente fecha, se desprende que su estado de salud ha ido en notable deterioro, lo que hace presumir por un lado a quien decide que la imputada no podría ser debidamente atendida si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internada Judicial del Estado Carabobo; y su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón de que la misma requiere ser intervenida quirúrgicamente de manera inmediata, y ser tratada de manera continua con la debida asistencia medica oportuna, según los informes médicos, cuyo últimos resultados de fechas 16-08-2011 y 13-09-2011; respectivamente son del siguiente contenido: No. 9700-146-6265-10, suscrito por el Dr. M.A.S., en su carácter de medico forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicado a la ciudadana D.M.F., EXAMEN FISICO: Se hace referencia a experticia anterior la p.a. evaluación urgente por cirujano gineco obstetra para que determine conducta quirúrgica urgente, esto puede producir complicaciones tipo abdomen agudo quirúrgico. CONCLUSIONES: Estado General: Regulares condiciones…” y el No. 9700-6265-10, suscrito por el Dr. M.A.S., en su carácter de medico forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicado a la ciudadana D.M.F., EXAMEN FISICO: Se hace referencia a 2 experticias anteriores urgentes, donde se refiere que la paciente presenta abdomen agudo quirúrgico; consigna informe medico reciente, del Dr. J.J., Ginecólogo Obstetra, quien presenta sangramiento vaginal, amerita histerectomía total, CONCLUSIONES: Estado General: Regulares condiciones…”. Por lo que analizado el mismo, y siendo de vital necesidad a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para este Tribunal como Juez de Juicio Garante de los Principios constitucionales, es procedente que la imputada D.M.F., sea favorecida con una sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con lo previsto en el artículo 256 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar mediante resolución fundada, algunas de las medidas cautelares establecidas en ese dispositivo legal.

En consecuencia, sin que signifique, que se esté haciendo un pronunciamiento sobre el fondo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en obediencia del mandato establecido en el artículo 531 ejusdem, de observancia y respeto obligada para esta jueza de juicio garante de derechos constitucionales. Se acuerda según lo establece los artículos 264 y 256 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de la ciudadana D.M.F. ampliamente identificada en autos y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en los numerales 1°, 4° y 9° en concordancia con el Artículo 260 ejusdem; referidas a: 1.- La detención domiciliaria en el Barrio Las Tiamitas, Calle Principal, Casa Nro.37, sector El Estadio, Municipio C.A., V.E.C. con vigilancia y custodia policial permanente de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo. A tal efecto el domicilio quedará fijado en la dirección antes indicada, para lo cual deberá consignar C.d.R. emitida por la primera autoridad civil. En virtud del estado de salud de la misma, una vez realizadas las diligencias pertinentes deberá solicitar a este tribunal autorización para ser trasladada con la correspondiente custodia policial, de inmediato al centro hospitalario donde será intervenida y una vez dada de alta, retornara a su domicilio donde permanecerá en detención domiciliaria 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y 9° Atender a todos los llamados que realice la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal, las veces que sea necesario Librense los respectivos oficios y boletas. Notifíquese a las partes.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en obediencia del mandato establecido en el artículo 531 ejusdem, de observancia y respeto obligada para esta jueza de control garante de derechos constitucionales, acuerda según lo establece los artículos 264 y 256 ibidem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en los numerales 1°, 4° y 9° en concordancia con el Artículo 260 ejusdem; referidas a: 1.- La detención domiciliaria en el Barrio Las Tiamitas, Calle Principal, Casa Nro.37, sector El Estadio, Municipio C.A., V.E.C. con vigilancia y custodia policial permanente de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo. A tal efecto el domicilio quedará fijado en la dirección antes indicada, para lo cual deberá consignar C.d.R. emitida por la primera autoridad civil.En virtud del estado de salud de la misma, una vez realizadas las diligencias pertinentes deberá solicitar a este tribunal autorización para ser trasladada con la correspondiente custodia policial, de inmediato al centro hospitalario donde será intervenida y una vez dada de alta, retornara a su domicilio donde permanecerá en detención domiciliaria. 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y 9° Atender a todos los llamados que realice la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal, las veces que sea necesario Libérense los respectivos oficios y boletas. Notifíquese a las partes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala para decidir observa:

La representación del Ministerio Publico fundamenta su apelación en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento hoy articulo 439 ordinal 4 ejusdem, impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este circuito Judicial Penal, en fecha 19-01-2012 que por vía de examen y revisión de medida sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre la acusada D.M.F., por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, aludiendo que la decisión objeto de impugnación fue dictada fuera de los parámetros de la jurisprudencia vinculante que determina los delitos de drogas como de LESA HUMANIDAD y que además la misma no se ajusta a derecho al expresar que la juzgadora a quo desconoce, informe medico alguno que justifique la existencia de la enfermedad que llevo a la sustitución de la medida, solicitando sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y se mantenga la medida judicial privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputados.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la sustitución de la Medida Judicial Privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esta Sala de Corte de Apelaciones observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud de la defensa privada de la acusada de autos de sustituir la medida judicial privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por REVISION DE EXAMEN Y MEDIDA a la acusada D.M.F., cuya representación fiscal recurre, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2010-004819, seguida a la acusada de autos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte y por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 establece las exigencias a los fines de las imposiciones de Medidas Privativas Judiciales de Libertad las cuales son: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; exigencias estas que deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, ejusdem.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de la solicitud de REVISION Y EXAMEN DE MEDIDA, procedió a verificar el razonamiento correspondiente al contenido del citado artículo 236 del texto adjetivo penal, y a esos efectos consideró el argumento de la defensa sobre el estado de salud que presenta el mencionado imputado. Precisamente, el punto central al cual se circunscribe la impugnación, es que la legislación procesal penal, para la procedencia de medidas cautelares en razón de la salud, requiere que la enfermedad se encuentre en fase terminal. La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario (salud), expresamente establece en su artículo 231:

De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

(Subrayado de esta Sala N° 2)

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con detención domiciliaria con el debido apostamiento policial como así lo ordeno la juzgadora a quo, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, señala la recurrente, que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho al indicar que la juzgadora a quo no tiene conocimientos de algún informe medico y a tales efectos de la decisión recurrida se observa, " ... En este orden de ideas, considera esta juzgadora en virtud del estado de salud de la imputada D.M.F. , evidenciado en las resultas de los Informes Médicos que han sido remitidos a este Tribunal, desde el momento en que se encuentra privada de libertad y hasta la presente fecha, se desprende que su estado de salud ha ido en notable deterioro, lo que hace presumir por un lado a quien decide que la imputada no podría ser debidamente atendida si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internada Judicial del Estado Carabobo; y su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón de que la misma requiere ser intervenida quirúrgicamente de manera inmediata, y ser tratada de manera continua con la debida asistencia medica oportuna, según los informes médicos, cuyo últimos resultados de fechas 16-08-2011 y 13-09-2011; respectivamente son del siguiente contenido: No. 9700-146-6265-10, suscrito por el Dr. M.A.S., en su carácter de medico forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicado a la ciudadana D.M.F., EXAMEN FISICO: Se hace referencia a experticia anterior la p.a. evaluación urgente por cirujano gineco obstetra para que determine conducta quirúrgica urgente, esto puede producir complicaciones tipo abdomen agudo quirúrgico. CONCLUSIONES: Estado General: Regulares condiciones…” y el No. 9700-6265-10, suscrito por el Dr. M.A.S., en su carácter de medico forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicado a la ciudadana D.M.F., EXAMEN FISICO: Se hace referencia a 2 experticias anteriores urgentes, donde se refiere que la paciente presenta abdomen agudo quirúrgico; consigna informe medico reciente, del Dr. J.J., Ginecólogo Obstetra, quien presenta sangramiento vaginal, amerita histerectomía total, CONCLUSIONES: Estado General: Regulares condiciones…”. Por lo que analizado el mismo, y siendo de vital necesidad a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para este Tribunal como Juez de Juicio Garante de los Principios constitucionales, es procedente que la imputada D.M.F., sea favorecida con una sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con lo previsto en el artículo 256 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar mediante resolución fundada, algunas de las medidas cautelares establecidas en ese dispositivo legal…” del texto de la recurrida se observa que si bien la enfermedad de la acusada de autos no se encuentra en fase terminal no es menos cierto que la misma no puede ser tratada dentro del centro penitenciario puesto que como se observa la acusada requiere ser intervenida quirúrgicamente en razón de esto es que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a derecho.

Es menester destacar que la normativa constitucional que garantiza el derecho a la salud, normativas que se encuentran previstas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

DERECHO A LA VIDA. ARTÍCULO 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

(Resaltado por esta Sala).

DERECHO A LA SALUD. ARTÍCULO 83. La Salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…

.

Por tanto, visto el contenido de esta normativa, dentro de los centros de detención e internamiento igualmente se materializa la protección a la vida y el derecho a la salud, destacando que existe asistencia médica en los mismos, y se suministran los medicamentos prescritos a las personas que así lo requieren, y dicha atención dentro de estos establecimientos, por la naturaleza de los mismos, no pueden estimarse como su negación. Asimismo es de destacar que como lo estableció la juzgadora a quo en su motiva la acusada de autos requiere ser intervenida quirúrgicamente, situación esta para los cuales no están aptos los centros penitenciarios, lo cual se justifica según informes médicos. En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza observó el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por razones humanitarias lo procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada. Y así se decide. Asimismo es de advertir que cuando la recurrente señala en su escrito recursivo que con la imposición de la medida cautelar se puede llegar a la impunidad es de advertir que la medidas de coerción personal decretadas dentro de todo proceso penal no tienen un carácter condenatorio dentro del proceso sino que como bien la regla general es ir a juicio en libertad hay circunstancias que impiden esta regla y es entonces cuando por vía de excepción se tiene del decreto de medidas de coerción personal de carácter privativo de libertad. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

ADVERTENCIA al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se hace necesario señalar a la juzgadora a quo, que debe dar cumplimiento a los lapsos procesales en la tramitación de los recursos de apelación conforme lo dispone el artículo 441 del texto adjetivo penal, ya que se desprende de las presentes actuaciones que desde la fecha en que se presentó el recurso hasta la fecha de su remisión a esta Sala de Corte de Apelaciones, transcurrió en lapso de dos años (02). Dilación que va en detrimento de la sana administración de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.D.L.A.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2012 por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2010-004819, seguido a la ciudadana M.D.F., mediante el cual SUSTITUYO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra de la ciudadana antes mencionada por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: queda así confirmada la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.

Juezas de la Sala,

F.G.S.C..

Ponente

E.H.G. C.B.C.P.

El Secretario

Abg. Carlos López.

Hora de Emisión: 12:14 PM

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