Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. N° 5136.

JURISDICCION: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: INHIBICION.

Suben las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que esta Alzada conozca como Instancia Superior, de la incidencia planteada con motivo de la Inhibición formulada en fecha 26-04-2007 por la Abogada D.M.A.G., a cargo del mencionado Tribunal, para conocer en la causa de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, seguida por las Abogadas ARAMAY C.T.H. y E.C.C.M., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.M.C.M., contra la ciudadana GLACIBEL COROMOTO R.F.D.C., todo de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-05-2007 fue recibida la presente Inhibición y por auto de fecha 08-05-2007, se le dio entrada a la Causa bajo el Nº 5.136, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil, y el Tribunal pasa a resolverla en los términos siguientes:

Manifiesta la Jueza inhibida, que en fecha en fecha19-01-2007, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el referido procedimiento, en la cual declara inadmisible la presente solicitud de divorcio con base en el artículo 185 A del Código Civil, con la siguiente argumentación:

La presente solicitud de Divorcio se fundamenta en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil; Ahora bien una de las partes actúa a través de Apoderadas Judiciales, y siendo que en este tipo de procedimiento, cuando ambas artes se presenten ante el Tribunal, las mismas son entrevistadas por la Jueza de manera personal y aunado a ello aun cuando sea solicitado por una de las partes el Juez debe citar a la otra parte a los efectos de que comparezca ante el Tribunal de manera personal p o lo que este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud por as razones antes expuestas y por cuanto considera que la solicitud debe ser realizada por los cónyuges de manera personalísima tal como lo señala la norma sustantiva. Así se decide…

Arguye la prenombrada Jueza, que el referido pronunciamiento, pudiera ver comprometida su imparcialidad para dictar el fallo definitivo de la presente causa, por lo que de conformidad con los artículos 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

Con motivo de la mencionada decisión de inadmisibilidad de la presente solicitud de divorcio, proferida por el Tribunal de la Primera Instancia el 19-01-2007, la parte solicitante, tal y como consta en la Causa Nº 5.079, llevada por esta superioridad, la parte actora, apeló de dicho pronunciamiento, y esta superioridad en fallo del 16-02-2007, ordena al a quo, la admisión de la solicitud de divorcio planteada, con la siguiente fundamentación:

El Tribunal de la primera instancia, argumenta la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio planteada, en los términos siguientes:

Este Tribunal a los fines de proveer observa: La presente solicitud de divorcio se fundamenta en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien una de las partes actúa a través de Apoderadas Judiciales, y siendo que en este tipo de procedimiento, cuando ambas partes se presenten ante el Tribunal, las mismas son entrevistadas por la Jueza de manera personal y aunado a ello aún cuando sea solicitado por una de las partes debe citar a la otra parte a los efectos de que comparezca ante el Tribunal de manera personal, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud por las razones expuestas y por cuanto considera que la solicitud debe ser realizada por los cónyuges de manera personalísima tal como lo señala la norma sustantiva. Así se decide…

El Tribunal para resolver, observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil: (Sic)…

A la letra de esta disposición legal y de acuerdo a la doctrina sobre la materia, la solicitud de divorcio fundada en la causal señalada en el artículo 185-A del Código Civil, exige los requisitos contemplados en dicha norma, esto es, que los cónyuges involucrados, hayan permanecido separados de hecho por un tiempo mayor a cinco (5) años y que dicha separación subsista para el momento en que se pida el divorcio; que cualquiera de ellos lo solicite y se consigne copia cerificada del acta de matrimonio de los mismos; que no haya oposición del Ministerio Público y por último, de ser solicitada por uno de los cónyuges, el otro, debe comparecer personalmente y expresar de manera positiva, la certeza de que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años.

De lo que se infiere que, la ley requiere que por lo menos, uno de los cónyuges, más específicamente el no solicitante, comparezca personalmente a manifestar lo conducente con relación a la petición de divorcio.

En el caso subiúdice, el solicitante, ciudadano R.M.C.M., mediante sus apoderadas, ciudadanas, Aramay C.T.H. y E.C.C.M., debidamente facultadas para dicha petición, interpuso la presente solicitud de divorcio contra su cónyuge, ciudadana Glacibel Coromoto R.F.d.C., y cuya actividad procesal, no resulta inadmisible a la luz del artículo 185-A del Código Civil, ya que, en este caso, el paso siguiente a seguir, es la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de dicha cónyuge, quien debe comparecer en forma personal y expresar, acerca de lo afirmado por el solicitante, en el sentido de que es cierto que ambos han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y de no afirmar tales circunstancias, o en caso de que dicha cónyuge no asista al llamamiento del Tribunal, o negare la ruptura del vínculo matrimonial, o en el supuesto, que la representación del Ministerio Público se opusiere a la solicitud de divorcio, en tales extremos, el Tribunal, deberá declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se juzga.

Por manera, que en criterio de esta superioridad, no era necesario que el solicitante, hubiese comparecido personalmente a formular la petición de divorcio planteada, pues tal legitimación, la delegó legalmente, en cabeza de las prenombradas profesionales del derecho. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, la presente solicitud de divorcio, debe ser admitida en derecho, y por vía de consecuencia, ha lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por el actor, en el presente procedimiento de solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, seguido por el ciudadano R.M.C.M., contra su cónyuge, GLACIBEL COROMOTO R.F.D.C., ambos identificados.

En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo, admitir y tramitar, la presente solicitud de divorcio.

Queda revocada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 19-01-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa…”

Ahora bien, antes de resolver el fondo del asunto sometido a examen a esta superioridad, conviene hacer las siguientes reflexiones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

El procesalista Dr. R.E.L.R., al opinar sobre esta norma legal, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, P. 34, dice:

Esta disposición, autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.

DUQUE CORREDOR trae a colación diferentes ejemplos que ameritan la aplicación de esta norma: Las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley (Art. 1801 CC). También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien del dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables (Art. 543 CC). Igualmente, la demanda para obliga a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley (Art. 768 CC). La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal (Art. 1157 CC)…”

Sobre el punto tratado, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Teoría General del Proceso, Tomo I, año, 10a edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.), afirma:

…Además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito

Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar, sin en la presente causa, la Jueza Inhibida, al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de solicitud de divorcio, ello indefectiblemente, roza el fondo del asunto.

En este sentido se constata que, el fundamento principal de dicha inadmisibilidad de la solicitud, se concreta, en que una de las partes actúa a través de Apoderadas Judiciales, y siendo que en este tipo de procedimiento, cuando ambas partes se presenten ante el Tribunal, las mismas son entrevistadas por la Jueza de manera personal y aunado a ello, aún cuando sea solicitado por una de las partes debe citar a la otra parte a los efectos de que comparezca ante el Tribunal de manera personal, y por cuanto considera que la solicitud debe ser realizada por los cónyuges de manera personalísima.

De lo que se infiere, según el criterio sentenciador de la primera instancia, que en el caso de marras, el actor, ciudadano R.M.C.C., debía presentarse personalmente ante el Tribunal a solicitar el divorcio, y cuya legitimación ad causam, no podía delegarla en sus representantes judiciales, Abogadas Aramay C.T.H. y E.C.C.M., a quienes le confirió un poder especial para solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185 – A del Código Civil, en la República de España, debidamente legalizado ante las autoridades venezolanas.

Siendo ello así, la situación jurídica aludida por la Jueza inhibida, está circunscrita a una falta de representación o postulación de las referidas profesionales del derecho con relación a su mandante, quienes en criterio de la sentenciadora, no pueden representar al solicitante en este tipo de procedimiento.

Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador y cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Ello, lleva en sana lógica al Tribunal a interpretar el artículo 185-A del Código Civil, cual dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez deberá declarar el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente

.

Conforme la disposición legal en comento, para la tramitación de la solicitud de divorcio, los requisitos de admisibilidad, exigidos, son: que ambos cónyuges o uno de ellos, haga la solicitud pertinente y se consigne copia cerificada del acta de matrimonio de los mismos; y con relación a la procedencia del divorcio, se requiere estos elementos de fondo: que los cónyuges involucrados, hayan permanecido separados de hecho por un tiempo mayor a cinco (5) años y que dicha separación subsista para el momento en que se pida el divorcio; que no haya oposición del Ministerio Público y por último, de ser solicitada por uno de los cónyuges, el otro, debe comparecer personalmente y expresar de manera positiva, la certeza de que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años.

Con lo cual queda evidenciado, que la ley requiere que por lo menos, uno de los cónyuges, más específicamente el no solicitante, comparezca personalmente a manifestar lo conducente con relación a la petición de divorcio.

De manera que, no exigiendo expresamente la ley, que el cónyuge solicitante del divorcio, ciudadano R.M.C.M., deba presentarse personalmente a tal fin, sino que tal requisito se exige solamente a la demandada, ciudadana Glacibel Coromoto R.F., en la oportunidad fijada y una vez como fuere citada, por consiguiente, al no estarle prohibido al solicitante, ejercer su petición de divorcio a través de sus prenombradas apoderadas judiciales, quien estaban debidamente facultadas para tal tramitación ante los organismos jurisdiccionales competentes, de conformidad con los artículos 3 de la Ley de Abogados y 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1692 del Código Civil, ya que en consonancia con el artículo 4 del Código Civil, ante una situación jurídica, donde la ley ni afirma ni niega, que el prenombrado solicitante está en la obligación de asistir personalmente a peticionar su divorcio, en consecuencia, se debe acudir, a las disposiciones que regulan casos análogos como el divorcio contencioso, en cuyo procedimiento, se admite la representación judicial de las partes para la interposición de la demanda, y ello es lo acontecido en autos, y que resulta ajustado a derecho.

Establecido lo anterior, considera el Tribunal que las motivaciones esgrimidas por el Tribunal de la Primera Instancia, están referidas única y exclusivamente, sobre la falta de representación de las mencionadas apoderadas judiciales del actor, para formular directamente, ante el Tribunal, y sin su presencia personal, la solicitud de divorcio con base en el artículo 185 A del Código Civil.

Ahora bien, partiendo del los razonamientos ya expuestos, considera esta superioridad, que la causal de inadmisibilidad de la petición de divorcio, argüida por el a quo, no guarda relación ni directa ni indirectamente, con el fondo del asunto a resolver en la sentencia definitiva, en el sentido que la pretendida falta de representación, tenga que ver en profundidad con lo principal del pleito y con la cual, se haya adelantado opinión o convicción sobre el mérito de la causa, capaz de comprometer al sentenciador o hacerle difícil una retractación o rectificación.

En apoyo al criterio antes sustentado, cabe traer a colación las siguientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que se refieren al punto en discusión.

  1. En sentencia Nº 1827 de fecha 16-01-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Alexandra M.S.F. en Recusación) con ponencia el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

    …Ahora bien, consta en actas el voto salvado del Magistrado José Manuel Delgado Ocando respecto a la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 31 de julio de 2002, en el cual adujo que “el recurso extraordinario de la interpretación no es procedente cuando el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales deban ser estatuidos por el poder legislativo nacional... lo que no impide el recabamiento de la tutela constitucional de los derechos fundamentales”, de conformidad con la decisión dictada por esta Sala el 19 de julio de 2001, (Caso: H.E.).

    Al respecto, quien suscribe observa, que el Magistrado recusado salvó su voto respecto a la decisión dictada por esta Sala el 31 de julio de 2001, la cual admitió el recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana A.M.S.F. sobre los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, estima quien preside la Sala, que la simple constatación de los requisitos de admisibilidad de un recurso -en el caso concreto de interpretación de normas constitucionales- no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.

    Por ello, quien decide estima, que en el presente caso el Magistrado recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar las causales de admisibilidad del recurso ejercido, lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis. Lo contrario, sería aceptar que se obviaran las condiciones de admisibilidad de un recurso so pretexto de no quedar excluido del conocimiento del asunto por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.

    Así las cosas, quien preside la Sala estima, que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constató la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso, en el caso bajo análisis, del recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la parcialidad del Magistrado recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por la ciudadana A.M.S.F. contra el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la causa contentiva del recurso de interpretación ejercido por la referida ciudadana de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

  2. En sentencia Nº 47, proferida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de la República el 25-11-2003 (GM Servicios LTDA), con ponencia del mismo Magistrado, dijo:

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien preside esta Sala observa:

    Alegó el apoderado judicial de la recusante, que la razón del impedimento de seguir conociendo la causa obedece al hecho que los Magistrados recusados negaron todo el valor probatorio a las copias simples del contrato demandado, por considerar que se trataba de un documento privado simple y no de un documento de carácter administrativo.

    Que el motivo de la recusación planteada lo constituye el argumento por el cual la Sala “arribó a la conclusión del defecto de forma, a pesar de obrar en autos copia del señalado contrato”, con lo cual -adujo- se impide “prácticamente” el acceso a la justicia de su representada.

    En este contexto, quien preside la Sala observa, que en el presente caso lo argumentado por la parte recusante no es más que su desacuerdo con la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por los representantes de la Procuraduría General de la República, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no acompañó con la demanda el documento fundamental que sirvió de base a la acción.

    Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento…

    Asimismo, precisa quien preside esta Sala, que ni la decisión que motivó la recusación que nos ocupa, ni los argumentos expuestos en ésta, impiden de ninguna manera el acceso a la justicia de la recusante, pues existen diversas fases en el proceso principal -lapso probatorio- a lo largo de las cuales la recusante podrá alegar y demostrar los argumentos que estime necesarios en defensa de sus intereses y desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte. Tampoco estima quien decide, que la referida decisión establezca algún impedimento para que la parte actora no intervenga en el juicio que motivó la recusación planteada, lo cual sí implicaría indefectiblemente un impedimento al acceso a la justicia.

    De tal modo, reitera quien suscribe, que si la parte actora en el juicio principal no comparte los argumentos esgrimidos en la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003, la recusación no es el medio legalmente permitido para impugnar dicho fallo, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal. Por lo tanto en modo alguno se podría considerar que lo establecido en la referida decisión signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal, motivo por el cual quien suscribe estima que en el presente caso, no se configura la causal de recusación contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”

    El Tribunal, en atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos y conforme a la señaladas doctrina de casación, llega a la conclusión, en primer término, que el pronunciamiento de la Jueza inhibida sobre la inadmisibilidad de la presente solicitud de divorcio de acuerdo al artículo 185 – A del Código Civil, en modo alguno contiene una opinión sobre el fondo del pleito, y, en segundo término, que la ley en el caso estudiado, no exige al solicitante en divorcio, su comparecencia personal para hacer dicha petición, y al hacerla a través de sus mandatarias judiciales, tal actuación, no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, pues de admitirse lo contrario, conllevaría a la exigencia de formalismos que atentan contra la tutela efectiva de los derechos de los justiciables a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.

    Por los motivos expuestos, la presente inhibición formulada por la Jueza, Abogada D.M.A.G., debe ser declarada sin lugar, y así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la inhibición formulada por la Abogada D.M.A.G., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el presente procedimiento de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, incoado por las Abogadas ARAMAY C.T.H. y E.C.C.M., en representación del ciudadano R.M.C.M. contra la ciudadana GLACIBEL COROMOTO R.F., ambos identificados.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en Guanare, estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Juez Superior Civil

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00, m. Conste.

    Stria.

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